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CSJ - STC2924-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2924-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2924-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00635-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Inocencio Ríos Ortega contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00083-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la propiedad y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 2 2.1. Los señores Luis Ernesto Martínez y María del Carmen Cadena Campo iniciaron proceso de restitución de tierras respecto de los inmuebles identificados con M.I. No. 196-18209 y 196-10123, ambos localizados en el municipio de San Alberto, Cesar. Solicitaron, además, se declarara la prescripción adquisitiva sobre los aludidos predios. 2.2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

prescripción adquisitiva sobre los aludidos predios. 2.2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que admitió el instrumento y dispuso vincular a Omaira Pérez Pinzón, en su calidad de « titular del derecho real de dominio del inmueble ubicado en la Calle 5N No. 3-27» y a Inocencio Ríos Ortega, como «propietario actual del bien localizado en la Calle 4N No. 6-20». 2.3. El accionante y la señora Pérez Pinzón se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y «pidieron se les reconociera como terceros de buena fe exenta de culpa ». En lo que toca con su condición particular, adujo que fue desplazado en 1995 y que adquirió el inmueble por escritura pública No. 0061 del 08 de marzo del 2013. Contó que « el predio objeto de la presente tutela era un lote que para entonces no tenía ninguna mejora y estaba en un barrio en construcción, nadie reconoce al señor Luis Ernesto Martínez como propietario, tanto que el Tribunal tuvo que hacer un esfuerzo a partir de lo dicho básicamente por el solicitante para determinar que era poseedor». Explicó que el certificado de tradición en ningún momento incluye al señor Martínez y que, por consiguiente y al vivir en San Alberto desde el 2000, «mal podría saber o conocer

poseedor». Explicó que el certificado de tradición en ningún momento incluye al señor Martínez y que, por consiguiente y al vivir en San Alberto desde el 2000, «mal podría saber o conocer cualquier situación relacionada con ese lote y la victima dentro delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 3 presente proceso, y nadie en la comunidad reconoce al señor Martínez». En tal sentido, hace hincapié en que compró el inmueble en el 2013 « es decir 18 años después de los hechos que rodearon el desplazamiento del solicitante1, por tanto, ningún vecino me advirtió ni yo como campesino, dentro de lo que pude averiguar para comprar el inmueble encontré problema alguno». 2.4. Provista la instrucción, se remitió el proceso al Tribunal de Cúcuta, el cual avocó conocimiento, decretó y practicó pruebas adicionales. 2.5. La aludida corporación dictó sentencia el 21 de agosto del 2020, mediante el cual resolvió «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUIS ERNESTO MARTINEZ SANTODOMINGO (C.C. 5.044.071) y MARIA DEL CARMEN CADENA CAMPO (C.C.36.456.447) y su núcleo familiar (…) ». En contraposición, declaro impróspera la oposición formulada por el actor, encontró « infundada la buena fe cualificada que alegaron por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por ese aspecto» y se le negó su condición de segundo ocupante. Por ende, se declaró la prescripción adquisitiva

alegaron por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por ese aspecto» y se le negó su condición de segundo ocupante. Por ende, se declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de los demandantes respecto del inmueble ubicado en la Calle 4N No. 6-20. 2.6. Frente a tal proveído, el actor reprochó la ausencia de «valoración de las pruebas obrantes en el expediente para determinar la buena fe exenta de mi culpa del suscrito accionante ». Increpó que «el honorable Tribunal se refirió solo al escrito de oposición sin tener en cuenta el conjunto del material probatorio obrante en el proceso ». En particular, apuntaló que se pretermitio la declaración rendida por la señora Trinidad Gutiérrez Toledo y su propio interrogatorio, « sumado al hecho que para declarar la 1 El desplazamiento se produjo el 15 de agosto de 1995, pdf Sentencia Tribunal de Cúcuta pág 5.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 4 posesión sobre dicho lote, tan solo se confío básicamente en el testimonio de la víctima, al haber hecho dicha valoración hubiese concluido que era imposible para el suscrito saber que 18 años antes algún hecho victimizante estaba relacionado con el inmueble que adquirí legítimamente». Por su parte, en cuanto a la condición de segundo ocupante, adujo que se « omite analizar a fondo la caracterización, por ejemplo son beneficiarios del programa Familias en Acción, que si

legítimamente». Por su parte, en cuanto a la condición de segundo ocupante, adujo que se « omite analizar a fondo la caracterización, por ejemplo son beneficiarios del programa Familias en Acción, que si bien tiene un predio rural este está hipotecado y adeuda $ 180 millones y que es con el arriendo que se paga el valor del crédito, y omite analizar que si se afecta el mínimo vital al dejar de recibir los 600 mil pesos del arriendo».

3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al colegiado accionado «proceda a valorar integramente el material probatorio que obra en el proceso y proceda a dictar sentencia analizando las pruebas obrantes donde está probada la Buena Fe Exenta de Culpa y proceda a corregir la Sentencia ST – 19 de 2020 notificada el 24 agosto de 2020 y por ende proceda a ordenar la compensación económica respectiva».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que «el análisis de la oposición formulada solo debía circunscribirse a los reparos concretos realizados por la parte contradictora que, en este caso, fueron inexistentes en tratándose de la alegación sobre la buena fe cualificada». En tal sentido, advirtió que «correspondía al opositor acreditar en qué consistió su actuar calificado; sin embargo, nada dijo sobre esto».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 5

opositor acreditar en qué consistió su actuar calificado; sin embargo, nada dijo sobre esto».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 5 Por otro lado, en lo concerniente con la ocupación secundaria, aseveró que « el discernimiento al que llegó esta Sala obedeció al examen en conjunto de los elementos suasorios allegados oportuna y legalmente al proceso, advirtiéndose que las circunstancias adicionales que menciona el accionante en su escrito y que considera debieron ser tenidas en cuenta en la caracterización, no fueron acreditadas por él ni se encuentran plasmadas en otros medios de prueba acopiados en el trámite». Por demás, anotó que el accionante « no explicó de forma clara, concreta y con la suficiencia que exige pretender romper el principio de la cosa juzgada por la vía excepcional de esta acción, las razones que sustentan la supuesta indebida valoración probatoria». 2.- La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras informó sobre el contenido del oficio presentado ante el Tribunal. Explicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que «era imposible para el hoy accionante conocer la alegada posesión para el momento en que adquirió el predio urbano en el año 2013, 18 años después de haber ocurrido los hechos victimizantes. Mucho menos si la compra se ajustó a los requisitos legales, comenzando por que en ella participó quien se reputaba como su legítimo propietario». 3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de

victimizantes. Mucho menos si la compra se ajustó a los requisitos legales, comenzando por que en ella participó quien se reputaba como su legítimo propietario». 3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo allegar escrito de contestación. Sin embargo, dentro de los adjuntos no se adjuntó el mencionado escrito. 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00

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1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 21 de agosto de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fácticos que ameritan la perentoria salvaguarda al declarar impróspera la oposición formulada al no acreditar su buena fe exenta de culpa.

2. Con respecto a los opositores en los juicios de restitución de tierras en lo relativo a la buena fe cualificada de cara al segundo ocupante, la Corte Constitucional en una amplia disertación se ocupó del marco normativo jurisprudencial que regula la temática, así: «Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha

pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado. Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos   sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será

derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 7 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).” De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o

tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.” De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de

los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judicialesRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 8 o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 » (Subrayado de la Corte, Sentencia C-330 de 2016). En tal proveído si hizo hincapié en que la tarea analítica del juez de tierras debe ceñirse a las siguientes reglas: «Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y

sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta. En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito. Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del

estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito. Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultadRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 9 de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite. (…) Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada. De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento

de esa medida, de manera motivada. De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras» (Negritas sobre los ordinales de la Sala)».

3. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional invocada debe abrirse paso, toda vez que la providencia cuestionada efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le criticó, por indebida valoración probatoria, como pasa a explicarse.

Tal traspié conllevó, además, la falta de motivación, amén que esta Corporación ha señalado en torno a la carga de suficiencia que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»2. 2 CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 2011-00168-02Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 10 Además, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser

10 Además, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas […] con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia”»3. 3.1. El Tribunal cuestionado desestimó la oposición esgrimida por el accionante porque, por un lado, no probó la buena fe exenta de culpa , dado que «en el escrito de oposición no se plasmó supuesto fáctico alguno que sustente la alegada buena fe, inane deviene realizar su estudio ante la falencia argumentativa que sobre ese aspecto aflora». Y de otro, por juzgar que existen elementos de prueba que acreditan que el actor « no es una persona en condiciones de vulnerabilidad, ni precariedad económica y mucho menos que derive del inmueble solicitado el ejercicio del derecho a la vivienda. Por lo anterior, no hay lugar a reconocerle la condición de segundo ocupante».

que acreditan que el actor « no es una persona en condiciones de vulnerabilidad, ni precariedad económica y mucho menos que derive del inmueble solicitado el ejercicio del derecho a la vivienda. Por lo anterior, no hay lugar a reconocerle la condición de segundo ocupante». 3.2. De lo antes reseñado, se reconoce que el Tribunal accionado resolvió de forma insuficiente lo concerniente a la buena fe exenta de culpa del actor, sobre lo cual no se realizó análisis de las probanzas allegadas a efectos de corroborar 3 CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 11 las múltiples declaraciones surtidas por el accionante en la etapa administrativa e, incluso, en la judicial. 3.2.1. Si bien es cierto que en el escrito de oposición el señor Inocencio Ríos Ortega no desarrolló los fundamentos de hecho bajo los cuales sustentó su buena fe exenta de culpa, sí lo hizo en la audiencia surtida el 02 de febrero del 2018, en el interrogatorio de parte que ante el juez de tierras surtió. Allí, el accionante manifestó que comenzó a vivir en el municipio de San Alberto «en el 2000 (…) pa Antioquia entonces en ese tiempo se murió mi papá entonces me vine pa este lado en San Alberto» y que, en ese tiempo, ya no había en el municipio grupos armados al margen de la ley. Memoró que llegó a una finca de su progenitor y que la situación de orden público «era normal, yo venía de donde había candela y ahí no había nada de eso».

grupos armados al margen de la ley. Memoró que llegó a una finca de su progenitor y que la situación de orden público «era normal, yo venía de donde había candela y ahí no había nada de eso». Respecto al inmueble ubicado en la Calle 4N#6-20 del barrio Arévalo, manifestó haberlo adquirido « de parte de una herencia. Me dejaron a mi papá. Yo compré eso (…) a Don José Máximo» en el cual, al momento de su compra, « había una casita » en construcción y sobre la cual le ha surtido varias mejoras (construcción e implementación de servicios). Precisó que pagó cuarenta millones por el predio y que lo hizo «de contadito. Eso fue una cuota cuando hizo el negocio, cuando se firmó la escritura la otra», dinero que obtuvo de la herencia, la cual fue de cien millones y que «con eso compré y me quedó otro saldito». En lo que toca con la forma y en qué año el señor Máximo adquirió el inmueble dijo no tener conocimiento. Por otra parte, memoró que adquirió el inmueble el 08 de marzoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 12 del 2013, año en el cual se dedicaba a trabajar « en una finca por allá de ordeñador y así lo que saliera». En lo que concierne con su núcleo familiar, informó que se encuentra integrado por su madre y su esposa. Aseveró que su sustento se deriva del arriendo ($300.000) que recibe del bien inmueble objeto de la controversia4 y de los frutos de la papelería que funciona en la casa en la que reside.

que su sustento se deriva del arriendo ($300.000) que recibe del bien inmueble objeto de la controversia4 y de los frutos de la papelería que funciona en la casa en la que reside. Además, dijo dedicarse a « oficios varios» dentro de los que se encuentra el de ordeñador y trabajos agrícolas. 3.2.2. Tales consideraciones de hecho imponían el estudio de los medios de prueba solicitados por el actor en su escrito de oposición, dirigidos a corroborar su dicho. Para tal fin, en su oportunidad requirió el testimonio de la señora Ana Luz Peñaloza, Euder Sánchez Montaño, Isabel Joya Estepa, Hugo Pabón Portilla, Gerardo Ochoa Jaimes, Nancy Pérez Pinzón, Graciela Torres y Adalberto Trespalacios Acuña y cuyo objeto se circunscribió a que « aporten su testimonio sobre los hechos que les consten de la presente demanda y su contestación, los relacionados con la situación de orden público previo, concomitante y posteriormente a la fecha establecida por los solicitantes como su desplazamiento, a la venta del predio objeto de restitución, la situación familiar, socio económica y de seguridad de los opositores y su núcleo familiar, y todos aquellos hechos que conozca el testigo que puedan ser de interés del presente proceso, respetuosamente solicito se sirva ordenar las siguientes pruebas testimoniales». Adicionalmente, el despacho en auto del 08 de noviembre del 2017 decretó las siguientes pruebas

sirva ordenar las siguientes pruebas testimoniales». Adicionalmente, el despacho en auto del 08 de noviembre del 2017 decretó las siguientes pruebas 4 Min 0:02:36 – 0:07:54 del audio«2018_02_feb_D680813121001201600083000Acta de audiencia201828171213».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 13 documentales aportadas por el actor en el procedimiento administrativo5: «  Copia simple de acta de recepción de documentos e información de intervención de fecha 02 de octubre de 2015.  Copia simple de documento suscrito por el señor Inocencio Ríos Ortega de fecha 2 de octubre de 2015.  Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Inocencio Ríos Ortega.  Copia simple de la escritura pública de compraventa No. 0649 del 3 de septiembre de 2009 de la Notaría Única de San Alberto.  Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor José Máximo Rodríguez Zambrano.  Copia simple de poder amplio y suficiente de la señora María Marquesa Montes de Rodríguez a José Máximo Rodríguez Zambrano.  Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 196-10123 del 5 de febrero de 2013.  Copia simple de la escritura pública de compraventa No. 0061 del 8 de marzo de 2013 de la Notaría Única de San Alberto». 3.2.3. Como si lo anterior no fuera poco, es menester

 Copia simple de la escritura pública de compraventa No. 0061 del 8 de marzo de 2013 de la Notaría Única de San Alberto». 3.2.3. Como si lo anterior no fuera poco, es menester atender a las consideraciones esgrimidas por el Ministerio Público en el concepto presentado en el trámite del proceso. Si bien, tal como lo indicó el magistrado en su contestación, tal documento «no resultaba vinculante ni obligatorio para la Sala », sí corrobora que el accionante presentó medios de convicción bajo los cuales pretendió sustentar la buena fe cualificada. Sobre tal aspecto, la Procuraduría manifestó lo siguiente: «Igualmente debe señalarse que, según las pruebas recaudadas durante la etapa administrativa y judicial del presente trámite, no se encontró relación directa de cualquiera de los opositores con los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, o con aquellos constitutivos de una situación de contexto de violencia generalizada en el municipio de San Alberto. (…) En este caso, el inmueble ubicado en la Calle 4N 6-20, para el año 1995, aún era un lote de terreno sobre el cual los solicitantes 5 PDF « 2017_11_Nov_D680813121001201600083000Auto abre a apruebas2017118162950».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00635-00 14 adquirieron la posesión, más no la propiedad formal del mismo. Tampoco realizaron mejoras que, a futuro, pudieran indicar que les había pertenecido o que había sido despojado. Los cambios introducidos en el predio con posterioridad dificultaron su

Tampoco realizaron mejoras que, a futuro, pudieran indicar que les había pertenecido o que había sido despojado. Los cambios introducidos en el predio con posterioridad dificultaron su identificación e individualización, hasta el punto de ser necesaria la diligencia de inspección judicial para corroborar su ubicación mediante coordenadas. Tampoco se observa indicación con respecto a la compra que hicieran los solicitantes mediante carta venta en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, a pesar de haber sido abierto desde el año 1983, pues lo adquirieron a un tal Luis Alberto Carvajal, quien no figura como propietario ni con cualquier otro título de dominio sobre dicho bien. Esto permite concluir que no es viable exigir al señor Inocencio Ríos Ortega haber conocido las circunstancias que rodearon el abandono del inmueble cuya titularidad hoy ostenta, en el año 1995, máxime si la compra la realizó a quien se reputaba como su legítimo propietario en el año 2013, momento en el cual ya se había superado la situación de contexto de violencia generalizada en el municipio de San Alberto, y transcurridos 18 años desde q

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