CSJ - STC2930-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2930-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2930-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Verano Núñez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001600004920130166501.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la salvaguarda de los principios de presunción de inocencia y favorabilidad.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 2 2.1. En el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Alberto Verano Núñez, de radicado 2013-01665-00, el 3 de agosto de 2018 1, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia , mediante la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, « en concurso heterogéneo con hurto agravado, a s u vez agravado por la cuantía tentado». En consecuencia, lo condenó a la pena principal de
concurso heterogéneo con fraude procesal, « en concurso heterogéneo con hurto agravado, a s u vez agravado por la cuantía tentado». En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 92 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v.
2.2. El 3 de marzo del 2020 , al resolver la alzada interpuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo en el que declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado. En ese orden, redosificó la pena de prisión a 82 meses y confirmó en lo demás la decisión del a quo.
2.3. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, en el que propuso los siguientes cargos: i) Causal primera – violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 249 del Código Penal. Aseguró que, de haberse aplicado tal norma, se le habría absuelto « porque al momento de ser dictada la sentencia del Honorable Tribunal ya estaba prescrito el punible, y porque, además, la fiscalía no logró demostrar la ocurrencia del delito de hurto por el que se lo acuso». En ese orden, considera que el error de las instancias fue contar con la prueba demostr ativa de los elementos del abuso de
1 Archivo «11001020300020250085000-0025Anexos».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 3 confianza, pero ignorarla; y ii) Causal tercera – infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso judicio de legalidad. Estimó que se desconoció la ilegalidad
3 confianza, pero ignorarla; y ii) Causal tercera – infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso judicio de legalidad. Estimó que se desconoció la ilegalidad de las pruebas, en particular, la copia del cheque 56057754 y de once documentos «de copias de un proceso ejecutivo del proceso aportadas al juicio por la fiscalía ». Explicó, por un lado, que «la famosa acta de inspección a lugares da cuenta de 60 folios, entonces fiscalía e investigador quisieron ir acomodando de los 217 folios los 60 que necesitaban para introducir, en u n ejercicio ilegal y hasta lindando como conducta digna de ser investigada penalmente »; y, por el otro, «en la audiencia preparatoria se decretó la prueba del cheque, a solicitud también de la fiscalía, cuando era cierto que no contaba sino con una copia, que no existía la cadena de custodia que anunció, porque la misma aparece posteriormente con una fecha cercana ya al juicio oral, pretendiendo la fiscalía introducirla como si fuera de data anterior a la preparatoria».
2.4. El 29 de enero del 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia cas ó oficiosa y parcialmente el fallo de l Tribunal, en el sentido de absolver al accionante del delito de tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Por tanto, modificó la pena y la fijó en 72 meses de prisión.
3. Tras exponer su análisis del caso en concreto y su versión sobre cómo ocurrieron los hechos, el actor asevera que el juez de segunda instancia incurrió en error por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea
3. Tras exponer su análisis del caso en concreto y su versión sobre cómo ocurrieron los hechos, el actor asevera que el juez de segunda instancia incurrió en error por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial. Además, censura que se abstuvo de «reprochar la prueba, es decir, que le competía aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y se conformó de manera absoluta con laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 4 declaración de los hechos vertida por éste » y realizó un estudio puramente jurídico del fallo.
Explica que existe es una probabilidad de que el título hubiera sido creado y llenado bien por el señor Quemba Jiménez o por la anterior exponente, « máxime que la respetada Fiscalía nunca se ocupó en averiguar cuáles eran las trazas de la máquina a que se refirió la testigo y confrontarlas con las que aparecieron en el cuerpo del susodicho cheque ». As imismo, aleg a que, contrario a lo afirmado en la sentencia, no está probado que el condenado se apropiara del cheque, puesto que no hay prueba idónea que lo ratifique, «esta afirmación esta prendada de una PROBABILIDAD, que riñe con lo normado en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004».
Considera que no es clara la valoración efectuada sobre el título valor, así como tampoco frente a la credibilidad de los testigos William Ignacio Quemba, Laura Liliana Zamudio y Olga del Socorro Ramírez, dado que «el señor Quema Jiménez, tiene interés en su empresa y probablemente no le convenía decir toda
el título valor, así como tampoco frente a la credibilidad de los testigos William Ignacio Quemba, Laura Liliana Zamudio y Olga del Socorro Ramírez, dado que «el señor Quema Jiménez, tiene interés en su empresa y probablemente no le convenía decir toda la verdad en su testimonio (…), la señora Zamudio manifestó no recordar todo lo que se le preguntó y probablemente tampoco le convenía decir si había o no llenado el cheque, (…) y la señora asistente bancaria no tuvo relación directa con haber recaudado la información que suministró».
Adicionalmente, destaca que no fue interrogado en la etapa de juicio y critica que se le haya impartido legalidad a la prueba documental a llegada por el ente investigador «relacionados con unos 60 folios obtenidos en el Proceso Ejecutivo adelantado por el señor VERANO ante el Juzgado Tercero Civil delRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 5 Circuito, sin haber sido controvertidos en el Juicio y sin haberlos enlistados uno a uno».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se revi se a plenitud el material probatorio « que hasta la fecha no se ha analizado de manera objetiva, integralmente que permitan arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, esto es, en grado de certeza, sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y la no responsabilidad del hoy condenado por el punible de Fraude Procesal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela versa sobre una serie de cuestionamientos que no corresponden con los que fueron
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela versa sobre una serie de cuestionamientos que no corresponden con los que fueron objeto del recurso extraordinario de casación , como lo son que el procesado fue autorizado para el diligenciamiento del cheque y que no fue escuchado en el juicio, de manera que esas alegaciones son extemporáneas. A su vez, defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el proceso examinado. Aseveró que en su sentencia están los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la condena, los cuales fueron el resultado de un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso.
3. La Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en la actuación se respetaron lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 6 garantías fundamentales de las partes y que logró desvirtuar la presunción de inocencia del gestor . Manifestó que el accionante no señaló cuál fue el defecto en que se incurrió en la decisión judicial cuestionada, de manera que lo pretendido es que se reabra el debate judicial e introducir nuevos argumentos que no fueron formulados en el recurso extraordinario.
4. El Centro de Servicios Judiciale s Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal consideró que la decisión adoptada
Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal consideró que la decisión adoptada por la Corte, en su fallo de casación, fue acertada y no vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto
Verano.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 29 de enero del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, frente al primer cargo, la Sala accionada evidenció que, conforme a los hechosRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 7 jurídicamente relevantes que se declararon probados en las sentencias de instancia, « el objeto material del delito contra el patrimonio económico son los $370.000.000 millones de pesos de los que infructuosamente intentó apoderarse CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, tanto así que el delito imputado se encuentra agravado por la cuantía, hipótesis normativa que incrementa la respuesta punitiva con fundamento en un mayor desvalor de resultado » y el instrumento con el que se procuró el apoderamiento del dinero fue un título valor que William Quemba Jiménez entregó años atrás a Carlos Alberto Verano Núñez en el marco de la sociedad que sostuvieron con la finalidad de atender las obligaciones
con el que se procuró el apoderamiento del dinero fue un título valor que William Quemba Jiménez entregó años atrás a Carlos Alberto Verano Núñez en el marco de la sociedad que sostuvieron con la finalidad de atender las obligaciones de aquella, al turno que el sindicado reportó el « cheque como utilizado para el pago de otra obligación y se dio por terminada la sociedad». En ese sentido, precisó que,
CARLOS ALBERTO VERAÑO NÚÑEZ, careciendo de prerrogativa cambiaria, mantuvo en su poder el título valor y, tras diligenciarlo en su favor por $370.000.000, con fecha del 12 de junio de 2012, intentó su cobro ante el banco. Sin embargo, no logró apoderarse del dinero –objeto material integrante del patrimonio económico de la víctimapor insuficiencia de fondos en la cuenta.
La ausencia de fondos en la cuenta fue la circunstancia determinante para que en las sentencias de primera y segunda instancia se encontrara acreditada la tentativa de hurto y no su modalidad consumada -por la que fue acusado el procesado…
No obstante, para la Sala, ante la inexistencia del objeto material del delito -dinero en la cuenta -, la tentativa por la que se condenó al procesado es inidónea. En ese orden, tras explicar la figura jurí dica del « delito imposible, también denominado tentativa imposible o tentativa inidónea », concluyó que «la ausencia de dinero en la cuenta bancaria implica la inexistencia del objeto material de cualquier delito contra el patrimonio económico, deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 8
«la ausencia de dinero en la cuenta bancaria implica la inexistencia del objeto material de cualquier delito contra el patrimonio económico, deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 8 suerte que, estamos en presencia de una tentativa inidónea respecto del delito endilgado y por el que se condenó en la decisión demandada».
Por ello, casó parcial y oficiosamente el fallo, para absolver al tutelante del delito de tentativa de hurto agravado por la confianza y por la cuantía.
Lo anterior, ac laró la Sala, no significa ba que desaparecieran las demás conductas reprochadas, pues el señor Verano Núñez diligenció el cheque con información falsa, dando cuenta de una obligación inexistente en su favor y ut ilizó tal documento para inducir a error al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a «fin de que se reconozca en su favor una obligación inexistente, conducta que resultó plenamente idónea para el efecto, tanto que, tras la presentación de la demanda, fue proferido por el juzgado el auto que libró mandamiento de pago y el auto que ordenó medidas cautelares de embargo, con ello incurrió en el delito de fraude procesal, por el que fue acertadamente condenado en las instancias».
Frente al segundo cargo, en el que se esbozaron los mismos reparos que se aducen en la acción de tutela frente a la valoración del cheque y las copias allegadas del proceso ejecutivo, la Sala de Casación Penal verificó el cumplimiento de las correspondientes etapas probatorias fr ente a dichos medios de convicción. Al respecto, tras memorar las actuaciones procesales, afirmó que
ejecutivo, la Sala de Casación Penal verificó el cumplimiento de las correspondientes etapas probatorias fr ente a dichos medios de convicción. Al respecto, tras memorar las actuaciones procesales, afirmó que
la autenticación del documento se puede realizar con un testigo idóneo dentro del juicio oral. Para ello, según lo establece en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, se hace necesario indagarle sobre su conocimiento personal y directo, a fin de sentarRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 9 las bases probatorias necesarias que permitan el reconocimiento del documento y las razones en que lo funda y, en consecuencia, solicitar su admi sión como prueba, para concluir con su incorporación.
Todo ello se cumplió a cabalidad en la sesión de juicio oral realizada el 21 de abril de 2017. Así las cosas, la copia del cheque N° 56057154 se autenticó en debida forma, a través del reconocimiento que del documento hizo un testigo naturalmente idóneo, W illiam Ignacio Quemba, su firmante, método de autenticación e identificación avalado por el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, e introdujo la prueba con el testigo al juicio oral.
Tales parámetros de verificación son concordantes con las exigencias jurisprudenciales (CSJ AP2071 -2020, rad. 54.929 y SP114-2023, rad. 55083) para la autenticación de documentos…
Así mismo, debe recordarse que, contrario a lo planteado por el censor, la cadena de custodia no es la única forma de autenticación con la que se cuenta en el proceso penal, ni es un
Así mismo, debe recordarse que, contrario a lo planteado por el censor, la cadena de custodia no es la única forma de autenticación con la que se cuenta en el proceso penal, ni es un requisito procesal. La autenticación, como lo ha sostenido esta Sala, puede hacerse con cualquier medio de conocimiento, como un testigo idóneo, en virtud del principio de libertad probatoria (CSJ. SP 1229-2016. Agosto 31. Rad.43916.).
Aunado a lo anterior, sentenció que ninguna trascendencia tenía que el cheque se hubiera incorporado en copia, porque tanto aquella como el original ostenta ban el mismo valor probatorio para acreditar las proposiciones fácticas objeto de juzgamiento. Adicionalmente, destacó que «Jhon Fredy Bermúdez Caballero rindió declaración en la audiencia de juicio realizada el 29 de septiembre de 2017. En ella, manifestó haber realizado la inspección a lugares del 6 de mayo de 2014, en la qu e, en una oficina pública de una autoridad judicial -juzgado civilrecaudó los documentos del proceso ejecutivo relacionados con el cheque No. 560571542, que fueron incorporados ». Por lo referido, consideró que no se acreditó el yerro endilgado.
3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juezRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 10 natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado , a partir del cual la Sala accionada determinó motivadamente que no se acreditaron los cargos esbozados en la demanda
10 natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado , a partir del cual la Sala accionada determinó motivadamente que no se acreditaron los cargos esbozados en la demanda de casación frente a la sentencia de segunda instancia; sin perjuicio del yerro evidenciado en torno al delito de tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía, que dio lugar a casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado.
Revisada la providencia criticada, se advierte que en el sub judice existe una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y am parada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin que se demuestre la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el ju ez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados , así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
4. Ahora bien, el actor e xpuso en esta sede distintos reproches relacionados con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, la falta de certeza sobre quién fue el creador del cheque y frente al hecho del hurto del título valor, así como la ausencia de su interrogatorio en la etapa de
reproches relacionados con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, la falta de certeza sobre quién fue el creador del cheque y frente al hecho del hurto del título valor, así como la ausencia de su interrogatorio en la etapa de juicio; sin embargo, esta Sala no puede entrar a valorar deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 11 fondo tales reparos, comoquiera qu e no fueron esbozados ante la Magistratura accionada en la demanda de casación, de manera que sobre estos no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.
Por tanto, al respecto es claro que el actor desaprovechó la oportunidad que el estatuto procesal penal concede para plantear las inconformidades que ahora presenta a través de este mecanismo, de modo que esa deficiencia o incuria no puede ser subsanada con esta acción constitucional, pues no es una instancia dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»2.
5. Por lo referido, la protección invocada no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2 CSJ, STC11773-2021.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00850-00 12 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(En Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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