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CSJ - STC2932-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2932-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2932-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la salvaguarda instaurada por María Shirley Niño Navarrete y Soximo Humberto Lozada Pineda contra el Juzgado Sexto Civil Municipal, Personería, Alcaldía y Secretaría de Bienestar Social Adulto Mayor, todos de Ibagué, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, también de esa urbe. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes protestaron por la entrega del apartamento 201 del bloque 2 de la Urbanización Multifamiliares Las Margaritas, situado en Ibagué, que se llevó a cabo el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado SextoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00 Civil Municipal de esa localidad a favor de Martha Edilma Torres de Cifuentes, en virtud de la comisión que le confirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito implicado, en el asunto radicado bajo el número 73001-31-03-003-2011-00179-00. Ello, afirman, porque se desconoció que adelantan un proceso de pertenencia ante el Octavo Civil Municipal de Ibagué (73001-40-03-008-2019-00337-00), a fin de hacer

Ello, afirman, porque se desconoció que adelantan un proceso de pertenencia ante el Octavo Civil Municipal de Ibagué (73001-40-03-008-2019-00337-00), a fin de hacer valer la posesión que detentan sobre la heredad desde el 8 de julio de 1997, data en la que celebraron con la beneficiaria de la «entrega» un contrato de promesa de compraventa. Relataron que aunque a la entrada del fundo se encontraban una valla que daba cuenta de la existencia de ese procedimiento, y que Soximo se opuso a la diligencia, «la decisión fue simplemente dar un plazo de entrega de quince (15) días calendario que se vence el 5 de marzo de 2020». Finalmente, destacaron que acuden a esta vía porque están en situación de vulnerabilidad, ya que son personas de la tercera edad, su hijo es quien les proporciona alimentos; como no laboran ni devengan pensión, carecen de los recursos para asumir los costos de un arriendo, no están incluidos en alguno de los programas de subsidio del adulto mayor, y Blanca Navarrete se encuentra en grave estado de salud. En consecuencia, instaron la suspensión de la «entrega» programada «para el 5 de marzo de 2020» , hasta 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00 que se profiera una decisión definitiva en el litigio que plantearon y el Estado adopte las medidas pertinentes para proteger sus privilegios esenciales.

que se profiera una decisión definitiva en el litigio que plantearon y el Estado adopte las medidas pertinentes para proteger sus privilegios esenciales. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que la entrega fustigada tiene origen en la «pertenencia» que Blanca Lilia Navarrete de Niño le promovió a Martha Edilma Torres de Cifuentes, que culminó con sentencia de 6 de septiembre de 2012, en la que luego de desestimar las pretensiones y declarar que la convocada es la «dueña» del inmueble, se conminó a la demandante a restituirlo, lo que ratificó la Magistratura de Ibagué en providencia de 18 de julio de

2013. Anotó también que para hacer efectivo dicho mandato, el 27 de septiembre de 2013 comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal, quien el 25 de mayo de 2018 rechazó la oposición que planteó María Shirley Niño Navarrete, decisión que al igual avaló el Tribunal en proveído de 6 de mayo de 2019.

La Corporación vinculada reiteró lo expuesto por dicho despacho y remitió copia de la providencia en la que confirmó el «rechazo de la oposición» de uno de los quejosos. El Juzgado Sexto Civil Municipal precisó que ha garantizado los privilegios de los terceros opositores «desde el primer señalamiento y comienzo de la diligencia de

El Juzgado Sexto Civil Municipal precisó que ha garantizado los privilegios de los terceros opositores «desde el primer señalamiento y comienzo de la diligencia de entrega», en diciembre 2 de 2016, «donde se identificó el inmueble y no se presentó oposición alguna, concediendo un plazo (…) para la entrega, vencido el mismo se han señalado» 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00 varias fechas, 3 de febrero de 2017, 25 de mayo de 2018, 8 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 2020. El Octavo Civil Municipal dijo que, en efecto, impulsa la litis presentada por los actores para usucapir la vivienda de la Urbanización Las Margaritas, destacando que «María Edilma Torres de Cifuentes concurrió a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda el 24 de septiembre de 2019», propuso excepciones de mérito y formuló «demanda de reconvención, la cual está pendiente de ser calificada para su admisión». La Alcaldía Municipal de Ibagué puntualizó que los actores no han radicado petición ante la Secretaría de Bienestar Social Comunitario, dependencia encargada del «tema» invocado por los actores. La Defensoría del Pueblo replicó por falta de legitimación en la casi, porque «no existe solicitud alguna radicada en esta Regional solicitando acompañamiento». CONSIDERACIONES 1.- El amparo suplicado por Niño Navarrete y Soximo

legitimación en la casi, porque «no existe solicitud alguna radicada en esta Regional solicitando acompañamiento». CONSIDERACIONES 1.- El amparo suplicado por Niño Navarrete y Soximo Lozano, quienes aspiran a través de este medio paralizar la «entrega» dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en la causa que Blanca Lilia Navarrete de Niño le promovió a Martha Edilma Torres, no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00 1.1. En el caso de Soximo, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que no recurrió el «rechazo a la oposición» que hizo a la «diligencia», a pesar de que al tenor de los artículos 318 y 321 (numeral 9°) del Código General del Proceso podía interponer reposición y apelación. Bien es sabido que dada la naturaleza residual de este instrumento, a él sólo se puede acudir cuando se agoten la totalidad de los mecanismos previstos por el legislador para conjurar la lesión invocada. De todos modos, si se dejara lado lo anterior, la suerte no sería distinta, pues el «rechazo» fustigado no es arbitrario; en efecto, el sentenciador acusado desestimó la «oposición» del gestor porque la formuló extemporáneamente, ya que debiendo presentarla, conforme al parágrafo del artículo 309 del estatuto adjetivo, «dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de

extemporáneamente, ya que debiendo presentarla, conforme al parágrafo del artículo 309 del estatuto adjetivo, «dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de entrega», porque no estuvo el día en que por primera vez se intentó realizar, en diciembre 2 de 2016, lo hizo hasta el pasado 12 de febrero.

Así lo explicó: (…) es de advertir que ya es la quinta vez que el despacho prosigue a realizar la entrega con resultados negativos, la primera diligencia se practicó el 02 de 12 del 2016, del cual no se encontraban los demandados, sólo se encontraba un inquilino y no se presentó oposición ni posteriormente dentro del término legal, nuevamente se continuó el 03 de febrero del 2017, con resultados negativos, siempre impidiendo y obstaculizando el resultado de la justicia, posteriormente el 08 de marzo del 2018,

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00 luego del 25 de mayo del 2018, fue la cuarta diligencia que (…) efectuó oposición por la señora Shirley Niño Navarrete (…) y el despacho se la rechazó por ser extemporánea (…), decisión que fue debidamente apelada y una vez resuelta por el Tribunal (…) mediante providencia de mayo 6 de 2019. 1.2.- Frente a Niño Navarrete, se advierte que el resguardo carece de inmediatez, toda vez que, según lo

mediante providencia de mayo 6 de 2019. 1.2.- Frente a Niño Navarrete, se advierte que el resguardo carece de inmediatez, toda vez que, según lo visto, el perjuicio que quiere remediar se concretó desde el 6 de mayo de 2019, cuando la Colegiatura de Ibagué dirimió la alzada interpuesta contra el interlocutorio que «rechazó su oposición a la diligencia» , data desde la cual, hasta la promoción del auxilio, en marzo de 2020, han transcurrido más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonables para incoarlo, sin que surjan del libelo genitor o de las evidencias incorporadas circunstancias que justifiquen tal tardanza. Memórese que (…) aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y

procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00 legítimos intereses de terceros» (resalta la Sala, CSJSTC3156-2019). 1.3. Con todo, lo cierto es que la «pertenencia» tramitada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y la situación de indefensión invocada por los censores no es óbice para materializar la diligencia criticada. Ciertamente, la «entrega» objeto de censura es fruto de un mandato judicial que se encuentra en firme, incluso, anterior a esa contienda, esto es, la «sentencia de 6 de septiembre de 2012» , a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué conminó a Blanca Lilia Navarrete de Niño a devolver a Martha Edilma Torres el apartamento 201 del bloque 2 de la Urbanización Multifamiliares Las Margaritas. Y si bien esa directriz les era inoponible, por ser terceros en dicha litis, por lo cual estaban habilitados para discutir la «entrega», ahora no lo están: Soximo porque, como ya se dijo, no se «opuso a la diligencia dentro de los veinte días siguientes a la que se practicó el 2 de diciembre

discutir la «entrega», ahora no lo están: Soximo porque, como ya se dijo, no se «opuso a la diligencia dentro de los veinte días siguientes a la que se practicó el 2 de diciembre de 2016” , a pesar que esa era la oportunidad con la que contaba para hacer valer prerrogativa que aduce tener sobre el bien; y Shirley Niño, habida cuenta que la réplica que hizo a la «entrega» se zanjó desfavorablemente. Luego, ejecutoriada la determinación que autorizó la «entrega», sin que existan terceros reconocidos cuyos intereses deban ser protegidos, no hay opción distinta a la de «restituir el inmueble a Martha Edilma Torres». 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00 De otro lado, la edad, el estado económico o de salud de los querellantes no es motivo para detener la «entrega» , porque como lo ha reiterado la Sala «(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia» (ST 29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC16888-2019). 1.4. Por último, de las evidencias incorporadas al paginario, se descarta cualquier acción u omisión de la Personería, Alcaldía y Secretaría de Bienestar Social Adulto

STC16888-2019). 1.4. Por último, de las evidencias incorporadas al paginario, se descarta cualquier acción u omisión de la Personería, Alcaldía y Secretaría de Bienestar Social Adulto Mayor de Ibagué frente a los privilegios esenciales de los promotores, toda vez que prestaron el acompañamiento necesario, y con ocasión de su intervención se les concedió un plazo de quince (15) días para « entregar el predio». Así se consignó en el acta de 19 de febrero de 2020: En consideración a que se tuvo en cuenta que la doctora de la alcaldía del programa del referente adulto mayor, se le concede el término de quince (15) días para que haga la entrega del bien. La Dra. María Magdalena Rondón Pérez de la Personería Municipal quien manifestó: Estoy de acuerdo con el plazo dado por el despacho de los quince días corridos a pesar de que este inmueble como bien lo manifestaba la juez se han practicado cinco diligencias de entrega (…), y como quiera que en estos quince días que se le conceden a las personas siendo éstas adultos mayores (…). 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00 Por lo demás, no se advierte que ante dichas entidades hayan gestionado algún beneficio para aliviar la «situación» generada por la «entrega» del lugar donde residían, sin que por medio de este camino pueda obtenerse, ya que (…) de considerarlo necesario pueden exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante aquellos, a través de los

generada por la «entrega» del lugar donde residían, sin que por medio de este camino pueda obtenerse, ya que (…) de considerarlo necesario pueden exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante aquellos, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros (….) (CSJ STC5330-2019). 2.- Por consiguiente, la ayuda instada debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el ruego suplicado por María Shirley Niño Navarrete y Soximo Humberto Lozada Pineda. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00685-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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