CSJ - STC2939-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2939-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC2939-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02228-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Kevin Fernando Parra Orozco, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n.° 2023-00087.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, mínimo vital y la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que ha laborado al servicio de la empresa convocada a juicio desde el 6 de abril de 1987, y que se encuentra afiliado, desde el 6 de mayo de ese mismo año, a la organización sindical beneficiaria de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con dicho empleador.
Precisó que en el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989 se estableció la pensión de jubilación para los
Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con dicho empleador. Precisó que en el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989 se estableció la pensión de jubilación para los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1987 que acreditaran veinte años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empleadora, con derecho al reconocimiento de la prestación a los cincuenta y cinco años de edad, cláusula que fue ratificada de forma sucesiva en todas las convenciones colectivas posteriores hasta la vigente del periodo 2022-2025. Señaló que cumplió los veinte años de servicio el 6 de abril de 2007 y los cincuenta y cinco años de edad el 3 de mayo de 2021, fecha en la cual confluyeron los dos requisitos convencionales, sin que la empresa accediera al reconocimiento peticionado, al sostener que «no es posible acceder a lo solicitado, pues en la redacción convencional del caso particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01 Con base en esa negativa, el promotor acudió al proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, corporación que el 13 de febrero de 2024 declaró
Con base en esa negativa, el promotor acudió al proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, corporación que el 13 de febrero de 2024 declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido» y absolvió a la empleadora de la totalidad de las súplicas. Apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó mediante fallo del 18 de marzo de 2024. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo desató mediante providencia SL922 de 2025, de 25 de marzo del mismo año, en la que resolvió no casar «la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que [el accionante] instauró contra la CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P.».
Sostuvo que la corporación accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1718 de 2024, providencias en las que esa misma corporación determinó, en casos con identidad de sujeto pasivo, fundamentos fácticos y pretensiones, que el requisito de tiempo de servicios es de causación del derecho pensional
determinó, en casos con identidad de sujeto pasivo, fundamentos fácticos y pretensiones, que el requisito de tiempo de servicios es de causación del derecho pensional convencional, en tanto que la edad constituye una condición de mera exigibilidad. 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01 Con ello, estima que incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la cláusula convencional en su interpretación más beneficiosa y desconoció la doctrina probable de esta Corporación.
3. Con base en lo anterior, solicitó declarar que la providencia SL922 de 2025, emitida por la Sala de Descongestión número 4 de la Sala de Casación Laboral, «carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, además de que se aleja de la doctrina probable» de esa corporación, revocar y dejar sin efectos dicha providencia, así como ordenar a la empresa empleadora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva 2013-2017, junto con las mesadas causadas y no prescritas, la prima de jubilación y los demás beneficios convencionales derivados de tal prestación, a partir de la fecha de confluencia de ambos requisitos. En subsidio, pidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo. Explicó que «en la providencia objetada están consignadas las razones que llevaron a
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo. Explicó que «en la providencia objetada están consignadas las razones que llevaron a dicha Sala de Casación Laboral a resolver el problema jurídico» , de modo que lo pretendido por el accionante configura «una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente» , lo cual resulta improcedente porque la decisión cuestionada «decidió el conflicto con estricto apego a la
4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01 Constitución Política y a la ley, soportándose en fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».
2. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.
BIC., vinculada al trámite, se opuso a las pretensiones tutelares y sostuvo que «no existe fundamento para considerar que la decisión tomada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados», y resaltó que la inconformidad del gestor debió ventilarse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento, pues «la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos».
ordenamiento, pues «la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos».
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales se opuso al amparo y defendió la decisión que adoptó en el proceso ordinario laboral.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado por el actor. Lo anterior, tras concluir que la Sala de Descongestión Laboral no incurrió en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente alegados, pues la decisión cuestionada expuso «de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a distinguir el caso del actor de aquellos que sustentan el precedente jurisprudencial invocado» En ese sentido, dilucidó que el supuesto fáctico y el marco normativo examinados por la autoridad accionada difieren de los contemplados en los precedentes de la Sala de 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01 Casación Laboral e invocados en su escrito de tutela, en los cuales se reconoció la pensión convencional prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989. Además, destacó que la convención colectiva vigente al momento en que el demandante completó el tiempo de servicios «introdujo un parágrafo expreso en el que las partes
Además, destacó que la convención colectiva vigente al momento en que el demandante completó el tiempo de servicios «introdujo un parágrafo expreso en el que las partes acordaron acatar las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005», que llevó a la Sala de Descongestión a estimar que no era posible «extender los efectos del beneficio convencional más allá del límite temporal allí previsto, ni reconocer situaciones jurídicas no consolidadas con anterioridad» Concluyó que no se evidenciaba un apartamiento caprichoso del precedente, sino un ejercicio de distinción válido y motivado, aunado a un razonamiento coherente frente a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, los cuales no persiguen «la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso», sino resolver la duda que se presente entre normas concurrentes. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y reprochó que la providencia SL922-2025 desconoció el precedente y vulneró el artículo 53 Superior, al descartar la aplicación del principio de favorabilidad, pese a que la jurisprudencia ha precisado que «cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica
colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01 para el trabajador» y que «no se advierte […] que la edad sea un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente […] que al cumplirse esta condición natural podrá ser exigida» Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones de amparo formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (art. 86 C.P.) Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, esencialmente a partir de la sentencia SL922-2025, proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por Kevin Fernando Parra Orozco contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P ., decidió no casar la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988–1989.
3. Examinada la impugnación al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que la sentencia
3. Examinada la impugnación al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que la sentencia reprochada no estructura defecto específico de procedibilidad alguno ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
Vislumbra la Sala que la autoridad accionada motivó la sentencia SL922-2025 a partir de una lectura sistemática del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988– 1989, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005 y con la 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01 línea jurisprudencial consolidada sobre el alcance temporal de los beneficios pensionales extralegales, destacando, en particular, la incidencia del parágrafo incorporado por las partes convencionales y su sujeción expresa a la reforma constitucional en materia pensional. En efecto, la Sala de Descongestión explicó que, para resolver el litigio, no bastaba constatar el cumplimiento del tiempo de servicios invocado por el actor, pues resultaba determinante atender a la configuración normativa del beneficio en la convención aplicable —en especial, al parágrafo incorporado a partir del Acto Legislativo 01 de 2005—, lo cual impedía extender sus efectos más allá del límite temporal fijado por la reforma constitucional, en los siguientes términos: (…) Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada
2005—, lo cual impedía extender sus efectos más allá del límite temporal fijado por la reforma constitucional, en los siguientes términos: (…) Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional, de ahí que no es viable considerar que los efectos en esta materia se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente. (…) Igualmente, no puede ignorarse que el acuerdo analizado empezó a regir el 1º de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005y, por tal razón, no era posible desconocer lo allí estipulado. (…) Adicionalmente, explicó por qué los precedentes invocados por el actor no coincidían con el caso bajo estudio, y por ende, no estaban llamados a prosperar los cargos de casación propuestos: Así las cosas, vale aclarar que las sentencias en las que se apoyan las críticas hacen referencia a otros acuerdos colectivos suscritos entre la Chec S.A. y Sintraelecol, como lo son, los vigentes en 20009Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01 2001 y 2002-2003, en los que se insiste, las partes no incorporaron el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no estaba
2001 y 2002-2003, en los que se insiste, las partes no incorporaron el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no estaba vigente. Por tanto, no pueden servir de referencia para extraer reglas generales de interpretación a las convenciones emitidas con posterioridad. (…) (…) Así, no es posible en este asunto acudir a los señalados principios en la búsqueda de una solución favorable a los intereses del demandante, pues por una parte no existe controversia o choque entre normas del mismo rango y, por la otra, no se echa de menos una desprotección a los derechos adquiridos o a las expectativas legítimas. Lo dicho en precedencia, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL1816-2024, SL1815-2024 y SL429-2025. En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. (…) De esa manera, el órgano judicial censurado encontró justificado no casar la sentencia del Tribunal, al concluir que, a la luz del parágrafo convencional y de la sujeción expresa al Acto Legislativo 01 de 2005, no era jurídicamente viable extender los efectos del beneficio más allá del límite constitucional allí previsto, ni aplicar al caso reglas interpretativas derivadas de acuerdos colectivos anteriores que no contenían tal previsión. Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan
interpretativas derivadas de acuerdos colectivos anteriores que no contenían tal previsión. Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho endilgable al órgano judicial conminado. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC107822025)
4. En definitiva, como se anunció previamente, se ratificará lo resuelto por el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02228-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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