CSJ - STC2948-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2948-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2948-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Olga Patricia Nivia Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio Nº 25899-31-10-001-202100195-04
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00
2 Manifestó que Harold Ernesto Amaya Rodríguez promovió demanda en su contra, con el propósito que se declarara la cesación de efectos del matrimonio católico que contrajeron el 13 de diciembre de 1991 y alegó las causales contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil. Señaló que una vez notificada, formuló demanda de reconvención en la que reclamó la cesación de su matrimonio al configurarse la causal
1991 y alegó las causales contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil. Señaló que una vez notificada, formuló demanda de reconvención en la que reclamó la cesación de su matrimonio al configurarse la causal 3ª ídem, debido a los ultrajes y el trato cruel al que fue sometida, y además, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil y 598 del Código General del Proceso, reclamó la fijación de una cuota alimentaria provisional, como « alimentos congruos, que [le] permitieran suplir [sus] gastos personales (…) que cuantific[ó] en $3.714.458». Indicó que, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en auto de 22 de septiembre de 2021 le fijó una cuota alimentaria provisional por un (1) SMLMV, como quiera que, según se le expuso, no existía prueba « ni de la capacidad económica del demandante, ni de la necesidad de alimentos de la demandada», decisión que recurrió en « apelación adhesiva», sustentando su inconformidad en que había acreditado con distintos documentos la relación «de los gastos mensuales, de los alimentos mensuales, extractos bancarios, relación de gastos y deudas, la relación de ingresos y egresos de la Sociedad Comercial Amavia S.A.S. y todos los presupuestos necesarios que acreditaban la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado». Explicó que el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 10 de mayo de 2022, revocó la determinación recurrida y negó la cuota reclamada, toda vez que no se probaron los presupuestos exigidos para
Explicó que el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 10 de mayo de 2022, revocó la determinación recurrida y negó la cuota reclamada, toda vez que no se probaron los presupuestos exigidos para fijarla, decisión que pidió adicionar, ya que no hubo pronunciamiento sobre los motivos de su apelación adhesiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 3 Agregó que la Corporación accionada en auto de 2 de junio de 2022, negó tal complementación porque consideró que la «apelación adhesiva» de la peticionaria no había sido concedida por el a quo ni propuesta oportunamente, sin embargo, tras la reposición que contra esa determinación formuló, el 6 de junio siguiente reconsideró su pronunciamiento para revocarlo y dispuso que, ejecutoriado el mismo, resolvería «en decisión complementaria, la apelación adhesiva sub-exámine».
Sostuvo que el 15 de julio de 2022 el Tribunal Superior mediante «auto complementario» declaró «infundada la apelación adhesiva » que propuso contra el auto de 22 de septiembre de 2021. Indicó que con esas determinaciones el ad quem vulneró sus derechos, ya que nada revisó en cuanto a las « relaciones de gastos » que aportó, sustentadas en distintos documentos, además, en el proceso se halla probada «la violencia que h[a] vivido y la imposibilidad de cumplir [sus] necesidades por [su] edad, [su] estado de salud y las condiciones precarias económicas por las que
aportó, sustentadas en distintos documentos, además, en el proceso se halla probada «la violencia que h[a] vivido y la imposibilidad de cumplir [sus] necesidades por [su] edad, [su] estado de salud y las condiciones precarias económicas por las que atraviesa por el sometimiento que vive a cargo de [su] esposo». Por último, indicó que a su situación debe aplicarse un « enfoque diferencial de género », porque está demostrado que su cónyuge, además de someterla a maltratos, también administraba el dinero de la sociedad conyugal y tomaba las decisiones sin consultarle y no le reconoció remuneración alguna por su trabajo en la Constructora Amavia SAS, de la cual es accionista en el 25%.
2. Con sustento en lo expuesto, solicitó que «se REVOQUE y se deje sin valor ni efecto, el contenido del auto complementario de fecha 15 de julio de 2022 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL-FAMILIA, que decidió la apelación adhesivaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 4 promovida contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 01° de Familia de Zipaquirá, dentro del proceso». (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Harold Ernesto Amaya Rodríguez, demandante en el proceso censurado, se opuso a la prosperidad del amparo al incumplir los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, señaló además que la queja no tenía relevancia constitucional y que las decisiones criticadas no contenían irregularidad alguna.
2. El Juzgado y el Tribunal accionados remitieron, por separado, acceso virtual al expediente materia de queja.
3. Julián Enrique Sánchez Calderón, quien afirmó actuar en el proceso censurado como abogado de la solicitante, manifestó coadyuvar sus afirmaciones.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00
5 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de acciones de tutela como la presente, deben
titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de acciones de tutela como la presente, deben observarse las causales genéricas de su procedibilidad frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:
defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando: 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 6 i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en
decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que la señora Olga Patricia Nivia Ruiz reprocha las providencias de 10 de mayo y 15 de julio de 2022 proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante los cuales, en su orden, revocó la cuota alimentaria fijada a su favor por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en auto de 22 de septiembre de 2021, en cuantía de un (1) SMLMV, y en el segundo, complementó esa decisión para declarar infundada la « apelación adhesiva» que ella había propuesto contra el pronunciamiento de primer grado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 7
complementó esa decisión para declarar infundada la « apelación adhesiva» que ella había propuesto contra el pronunciamiento de primer grado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 7 En síntesis, la solicitante asegura que no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó para acreditar la necesidad de los alimentos que reclama y además, se desconoció la situación de violencia que ha padecido, entre éstas la « violencia económica» que ha ejercido su esposo y que alegó en el proceso, lo cual, considera, también revela el desconocimiento del «enfoque de género» que debía aplicarse al caso.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 Notificada Olga Patricia Nivia Ruiz, aquí accionante, de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico propuesta en su contra por Harold Ernesto Amaya Rodríguez, presentó demanda de reconvención en la que reclamó la cesación por configurarse la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es « ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra» y en sustento, además de exponer presuntas situaciones de violencia verbal, psicológica y emocional en su contra, adujo igualmente maltrato de orden económico, porque pese a que los bienes fueron adquiridos durante la sociedad conyugal y a la participación de ambos cónyuges en la sociedad Constructora Amavia
contra, adujo igualmente maltrato de orden económico, porque pese a que los bienes fueron adquiridos durante la sociedad conyugal y a la participación de ambos cónyuges en la sociedad Constructora Amavia SAS, el demandado en reconvención no le ha permitido administrar su patrimonio ni tomar decisiones económicas. 3.2 En escrito separado, la actora reclamó la fijación de una cuota alimentaria provisional en cuantía de $3.714.458, necesarios para su propio sostenimiento, porque respecto de los cinco (5) hijos de la pareja ya existían acuerdos, siendo sólo uno (1) de ellos aún menor de edad.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 8 En sustento de esa petición, reiteró los presuntos maltratos económicos y presentó distintas relaciones de gastos entre los años 2019 a 2021, extractos de tarjetas de crédito, los estados financieros de la mencionada sociedad y declaraciones extrajuicio de varias personas, entre ellas, la de uno (1) de sus hijos, que daba cuenta de la alegada violencia económica. 3.3 El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en providencia de 22 de septiembre de 2021 revocó parcialmente la decisión de 18 de agosto anterior, y, entre otras cuestiones, fijó alimentos provisionales en favor de la accionante en cuantía de un (1) SMLMV, decisión sustentada en lo establecido en el artículo 397 del Código General del Proceso, y afirmó que para fijar un valor superior resultaba necesario que se probara « la
la accionante en cuantía de un (1) SMLMV, decisión sustentada en lo establecido en el artículo 397 del Código General del Proceso, y afirmó que para fijar un valor superior resultaba necesario que se probara « la cuantía de las necesidades del alimentario », pero en el proceso las pruebas no reflejaban la procedencia del monto pretendido -$3.714.458-, 3.4 El demandante inicial Harold Ernesto Amaya Rodríguez formuló apelación contra el anterior pronunciamiento porque, en síntesis, la actora, allí demandada, no probó la necesidad de una cuota alimentaria para su subsistencia y además adujo, que Olga Patricia Nivia Ruiz se había comprometido a pagar algunos gastos de los hijos comunes en conciliaciones que tuvieron lugar con anterioridad. 3.5 En auto de 28 de marzo de 2021 se concedió la apelación y, tras la formulación del recurso en forma «adhesiva» por parte de la aquí accionante, el Juzgado de conocimiento procedió a conceder este último el 15 de junio de 2022. En concreto, la apelación adhesiva de la solicitante se fundamentó en que anexó suficientes pruebas para acreditar sus gastos y la capacidad económica del alimentante, las cuales adjuntó a través de un enlace queRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 9 incluyó en «la demanda de reconvención y la contestación de la demanda», elementos de prueba de los cuales podía concluirse « la relación de los gastos mensuales de los alimentos mensuales, los ofrecimientos realizados por el
incluyó en «la demanda de reconvención y la contestación de la demanda», elementos de prueba de los cuales podía concluirse « la relación de los gastos mensuales de los alimentos mensuales, los ofrecimientos realizados por el demandante por la suma de $18.000.000.oo (que determinan su capacidad económica) y la solvencia de una sociedad comercial regentada por el actor», y por lo anterior, pidió modificar la cuota fijada por el a quo en la cuantía inicialmente reclamada. 3.6 Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca, esa Corporación en auto de 10 de mayo de 2022 revocó la determinación del Juzgado de conocimiento de 22 de septiembre de 2021 para negar los alimentos fijados, porque consideró que no fue probada la necesidad de la accionante, en cuanto a la cuantía de sus gastos esenciales, porque de sus manifestaciones no podía concluirse «que aquélla se halla en un estado económico que le impida costear su subsistencia; son así las cosas porque dicha súplica de alimentos se planteó bajo la egida de que la accionada pueda “suplir los gastos personales que necesita para llevar su vida normalmente”, mas no con fundamento en que ésta pueda cubrir los conceptos básicos de vivienda, arrendamiento, alojamiento, manutención o alimentación. Es más, de lo dicho en el libelo de reconvención, puede conceptuarse, eso sí, de modo escueto y vago, que la convocada no se encuentra en una situación apremiante, esto, atendiendo a que refirió contar con estudios de arquitectura que naturalmente pueden ayudarle a solventar su situación monetaria, siendo
de modo escueto y vago, que la convocada no se encuentra en una situación apremiante, esto, atendiendo a que refirió contar con estudios de arquitectura que naturalmente pueden ayudarle a solventar su situación monetaria, siendo además que afirmó con el demandante construyeron una vivienda en Cajicá donde al parecer reside». 3.7 La accionante reclamó la adición del anterior pronunciamiento, porque no existió decisión sobre su «apelación adhesiva», petición que negó el Tribunal Superior en auto de 2 de junio de 2022, con apoyo en que tal apelación no había sido concedida. 3.8 Recurrida en reposición la anterior determinación, la Corporación accionada en auto de 6 de julio siguiente la revocó, porqueRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 10 logró confirmar que la enunciada «apelación adhesiva» se propuso en tiempo y fue concedida por el a quo, en consecuencia, advirtió que en firme la decisión, procedería a definirla. 3.9 Luego, en «auto complementario» de 15 de julio de 2022, resolvió declarar infundada la apelación adhesiva de la accionante, porque si bien se logró probar la capacidad económica del demandado en reconvención, no la necesidad de la solicitante, puesto que, según se expuso, las pruebas que aportó no daban cuenta de un «estado de necesidad o indefensión económica de la recurrente que le impida cubrir su propia subsistencia y que a la postre imponga con urgencia la ayuda de alimentos », cuestión que, adujo, encuentra respaldo en el numeral 1º del artículo 397 y el literal c) del artículo 598 del Código
de la recurrente que le impida cubrir su propia subsistencia y que a la postre imponga con urgencia la ayuda de alimentos », cuestión que, adujo, encuentra respaldo en el numeral 1º del artículo 397 y el literal c) del artículo 598 del Código General del Proceso y en la sentencia de esta Sala SC de 12 de marzo de 1973.
4. De la vulneración evidenciada. 4.1 Inicialmente debe señalarse, que en este caso se encuentran satisfechos los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad exigidos para la acción de tutela, el primero porque el amparo fue formulado el 17 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico remitido a
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y que luego se reenvió a esta Sala para su respectivo trámite hasta el 15 de marzo de 2023, y, el segundo, porque la solicitante agotó todos los recursos a su alcance frente a la decisión atacada como viene de exponerse. 4.2 Fijado lo anterior, corresponde ahora señalar que se encuentra en la actividad del Tribunal Superior accionado la irregularidad alegada por la peticionaria, debido a la falta de motivación en sus decisiones, en relación con las alegaciones de la solicitante respecto de los alimentos provisionales que reclamó y de cara al alcance de las normas que regulan actualmente esa prestación.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 11 4.3 Sobre lo primero, como se extrae del recuento fáctico reseñado, se encuentra que el Tribunal Superior de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre la «violencia económica» que la actora afirmó ejercía su
4.3 Sobre lo primero, como se extrae del recuento fáctico reseñado, se encuentra que el Tribunal Superior de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre la «violencia económica» que la actora afirmó ejercía su cónyuge y que le ha impedido el manejo de su patrimonio para subsistir, punto en el que debe resaltarse que si bien el proceso se halla en pleno trámite, los jueces están compelidos a aplicar, en casos como el estudiado, un «enfoque de género », previsto incluso en los instrumentos desarrollados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial 2, criterio que le impone a los funcionarios judiciales apreciar de manera panorámica la situación a su cargo, a fin de establecer si existen o no circunstancias que hayan puesto en condición de vulnerabilidad a quien las alega y si debe adoptar medidas para evitarlas. Sobre esto último, esta Sala ha señalado que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que, ante situación diferencial por la especial
grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que, ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual » (CSJ. STC2287-2018, reiterada, entre otras, en STC7683-2021). Por tanto, como el Tribunal Superior de Cundinamarca ninguna apreciación efectuó sobre el particular, esto es, las presuntas circunstancias de vulnerabilidad que alegó la solicitante que le han impedido subsistir y desarrollarse económicamente, debe abrirse paso esta acción para que provea sobre tales argumentos, manifestados por la peticionaria en la 2 Comisión Nacional De Género De La Rama Judicial –CNGRJ-. Consejo Superior De La Judicatura. “Criterios de Equidad Para Una Administración De Justicia Con Perspectiva De Género”. Bogotá, octubre 2016.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 12 demanda de reconvención, al reclamar la fijación de la cuota alimentaria y al apelar la decisión de primera instancia. 4.4 Ahora, en cuanto al alcance de las normas que regulan los alimentos provisionales, debe destacarse que la Corporación accionada no reparó en la literalidad del numeral 1º del artículo 397 del Código General del Proceso que expresamente señala, «Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal
juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario». En efecto, a pesar de aceptar que la capacidad económica del demandado en reconvención estaba probada sumariamente, negó cualquier cuantía como alimentos provisionales porque, según afirmó, debía probarse, además, el « estado de necesidad o indefensión económico (…) que le impida cubrir su propia subsistencia» a la peticionaria, cuestión que, de ningún modo puede extraerse de la norma citada ni de otras disposiciones, ya que la prestación reclamada no impone que se trate específicamente de alimentos necesarios y, con todo, en el caso la actora manifestó requerir alimentos para cubrir sus gastos, los que relacionó mediante documentos que allegó al proceso. Sobre la obligación alimentaria, en casos como el presente, esta Sala ha señalado que la misma, (…) tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su
“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 13 adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…) (Art. 411 Código Civil). A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de
discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC1314-2017). 4.5 Debe agregarse que el Tribunal Superior también inobservó lo previsto en el artículo 417 del Código Civil, el cual consagra, « mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria”. (…) Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda». Ciertamente, de la norma citada se extrae no solo que los alimentos pueden fijarse provisionalmente, sino, además que, si se otorgan en esa modalidad, en caso de fallarse de forma adversa, quien fue obligado a pagarlos puede lograr su restitución, siempre que se hayan reclamado sin «fundamento plausible». Por lo tanto, como lo sostuvo esta Sala en un caso similar, se abre paso la posibilidad de obtener los alimentos de forma transitoria, en tanto
que de la enunciada norma « se infiere que si el obligado a pagar los alimentosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00 14 provisionales puede exigir la restitución, a fortiori, el beneficiario con los mismos, en forma indiscutida, está habilitado legalmente para pedir su reconocimiento y pago desde el comienzo, dada la modalidad alimentaria en cuestión, por cuanto, de otra manera no habría establecido la dogmática civil la posibilidad al demandado absuelto de requerir la devolución de las mensualidades dadas preliminarmente » (subraya fuera de texto) (CSJ. STC1314-2017).
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por la señora Olga Patricia Nivia Ruiz será concedido, debido a la falta de motivación del Tribunal Superior de Cundinamarca en cuanto a las manifestaciones de la actora en relación a la «violencia económica» sufrida y el alegado «enfoque de género» que debió ser aplicado a su caso, asimismo, en relación con el alcance y contenido de las normas aplicables a los alimentos provisionales reclamados –artículos 397 del del Código General del Proceso y 417 del del Código Civil en los términos expuestos. La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ.
reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitrari