CSJ - STC2952-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2952-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC2952-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04742-00 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veint icinco (2025)
Teniendo en cuenta que la ponencia inicial no alcanzó la aprobación necesaria, se pasa a emitir la decisión de reemplazo en la acción de tutela interpuesta por Jhoana Andrea Ramírez González contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio sucesorio con radicado 05045-31-84-001-202300421-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretendió que se deje sin efectos el auto de 26 de julio de 2024 que revocó su vocación hereditaria y, por tanto, la excluyó de la sucesión cuestionada para que, en su lugar, « se profiera una nuevaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
2 decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley». Como hechos relevantes narró los siguientes:
1.1.- Héctor León Ramírez falleció el 31 de mayo de
1991. Dejó cuatro hijos reconocidos que tuvo con dos mujeres diferentes: de un lado, Alex Mauricio y Héctor Alejandro; y de otro, Jhoana Andrea y Juan Pablo.
1.2.- Mucho tiempo después , murió Oscar de Jesús Maya Cadavid el 20 de septiembre de 2021.
mujeres diferentes: de un lado, Alex Mauricio y Héctor Alejandro; y de otro, Jhoana Andrea y Juan Pablo.
1.2.- Mucho tiempo después , murió Oscar de Jesús Maya Cadavid el 20 de septiembre de 2021.
1.3.- El 11 de mayo de 2022, Alex Mauricio y Héctor Alejandro promovieron demanda de filiación extramatrimonial para que se declarara que su padre Héctor León Ramírez era hijo de Oscar de Jesús Maya Cadavid.
Tuvieron éxito porque el Juzgado Trece de Familia de Medellín accedió a esa petición y reconoció « efectos patrimoniales a la filiación extramatrimonial decretada en favor de Héctor León Ramírez e Iván de Jesús Vargas, respecto a los bienes sucesorales del señalado padre extramatrimonial Oscar de Jesús Maya Cadavid, toda vez que la acción se promovió dentro de los términos del art. 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el art. 7 de la Ley 45 de 1936 » (14 jun. 2023).
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
3 Medellín ratificó la determinación, pero la ajustó en el sentido de precisar que «los efectos patrimoniales favorecen a los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Sala, como continuadores del finado Héctor León Ramírez…» (22 nov. 2023).
1.4.- A su turno, Liliana María Gallego Ramírez en calidad de compañera permanente de Oscar de Jesús,
continuadores del finado Héctor León Ramírez…» (22 nov. 2023).
1.4.- A su turno, Liliana María Gallego Ramírez en calidad de compañera permanente de Oscar de Jesús, promovió la sucesión de este, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia). En ese trámite se reconoció como herederos por representación de Héctor León Ramírez a Alex Mauricio y Héctor Alejandro.
Más adelante Jhoana Andrea también pidió ser tenida en cuenta en la misma condición que sus hermanos y el Despacho accedió en auto de 8 de marzo de 2024. Sin embargo, sus colaterales formularon apelación y lograron que el Tribunal infirmara esa determinación en el sentido de desestimarle aptitud sucesoral en vista que no fue cobijada con las consecuencias patrimoniales en la referida filiación, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 (26 jul. 2024).
1.5.- La actora indicó que el ad-quem incurrió en un defecto lesivo de sus derechos porque pasó inadvertido que las «declaraciones y condenas» en la filiación no eran a favor de los reclamantes, sino de la «sucesión del causante», lo cual la incluía a ella. Además, desconoció la igualdad entre hijos que para estos menesteres pregona la Ley 29 de 1982.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
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2.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín hizo un recuento del litigio de investigación de paternidad que cursó en esa dependencia . Por su parte, el Despacho Primero
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2.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín hizo un recuento del litigio de investigación de paternidad que cursó en esa dependencia . Por su parte, el Despacho Primero Promiscuo de Familia de Apartadó remitió el enlace de acceso al expediente criticado. El abogado Humberto Rodríguez Acevedo pidió desechar el ruego por falta de subsidiariedad. Y, finalmente, q uien se anunció como apoderada del vinculado Héctor Alejandro señaló que no existió transgresión de derechos de la impulsora.
CONSIDERACIONES
1.- El contexto que encierra el caso bajo análisis revela la concurrencia de los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela . Se cumple el requisito de inmediatez por cuanto el proveído de segunda instancia atacado data del 26 de julio de la anualidad anterior y la salvaguarda se interpuso dentro del rango de los seis (6) meses que se han establecido como plazo razonable. Del mismo modo, aparece satisfecha la subsidiariedad debido a que, contrario a lo alegado por uno de los intervinientes, la libelista no contaba con instrumentos de defensa adicionales ante los jueces natural es; y también se estructura la legitimación porque ella invoca intereses fundamentales propios.
En lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se precisa que los razonamientosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
5 signados por el Tribunal querellado de alguna manera están acordes con la interpretación literal que todavía subsistía respecto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que por ese
5 signados por el Tribunal querellado de alguna manera están acordes con la interpretación literal que todavía subsistía respecto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que por ese sendero había servido de fundamento para desconocer derechos de ciertos herederos. Empero, una mirada moderna de la problemática que concita la atención de la Corte conduce a actualizar el alcance y contenido de esa normativa a partir de la notable incidencia de la evolución cultural, social y jurídic a donde la filiación ya no puede concebirse como un puente para restringir prerrogativas ni incentivar la desigualdad entre descendientes por cuenta de sus orígenes.
De esta forma, se anticipa la concesión del resguardo superlativo para cuya resolutiva la Sala estima indispensable exponer las motivaciones que siguen:
2.- Enfoque histórico en la interpretación normativa.
De manera general, a los métodos interpretativos se acude cuando resulta menester auscultar el sentido, alcance o contenido de una disposición legal o contractual que exhibe dudas, oscuridad o ambivalencia . Uno de tales criterios hermenéuticos es el histórico que consiste, básicamente, en el análisis de las circunstancias constitutivas del contexto vigente para el momento preciso en que se gestó la estipulación objeto de interpretación , con el propósito de descifrar la manera en que se concebía la disposición para el instante de su creación y así determinar si los cambiosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
6 posteriores influyen o no en la forma de continuar aplicándola.
Este parámetro valora las transformaciones de diversas
6 posteriores influyen o no en la forma de continuar aplicándola.
Este parámetro valora las transformaciones de diversas esferas, como la social, política, cultural y económica, que pueden conllevar a mutaciones de algunas instituciones jurídicas que se creían consolidadas en el pasado y que, como consecuencia de la evolución, imponen dinamizar su entendimiento.
En este marco, hace bien memorar las siguientes anotaciones propiciadas en la doctrina especializada 1 y referenciadas por esta Corporación en sentencia SC17922024:
(…) el criterio histórico exige que las normas se interpreten a tenor de sus antecedentes históricos y legislativos. Se trata de un criterio en el que pueden destacarse dos dimensiones: la histórica estricta y la que se relaciona con el denominado criterio psicológico o de la voluntad. Así, la p rimera dimensión exige tener en cuenta los antecedentes históricos del enunciado, y por tanto, el intérprete debe proceder a analizar cómo se ha entendido dicho enunciado en su historia. Por su parte, el criterio de la voluntad o criterio sicológico exige atribuir al enunciado normativo a interpretar el significado que se corresponde con la voluntad de su autor. Se trata sin duda de una dimensión problemática, dado lo difícil que puede ser el conocer realmente esa voluntad.
3.- Metodología de ponderación entre el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.
1 PECES-BARBA, Gregorio, FERNÁNDEZ, Eusebio y DE ASÍS, Rafael. Curso de teoría
3.- Metodología de ponderación entre el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.
1 PECES-BARBA, Gregorio, FERNÁNDEZ, Eusebio y DE ASÍS, Rafael. Curso de teoría del derecho, 2da. ed., Madrid: Marcial Pons, 2000, pp. 236 - 237.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
7 3.1.- Técnica de ponderación de derechos.
El vocablo ponderación proviene del latín «pondus» que traduce peso. En el campo normativo si se acompaña del componente «iuris» significa el mecanismo de ponderación de derechos de gran importancia cuando se constata la existencia de una colisión entre preceptos jurídicos que tornan incompatible la solución derivada de cada uno de ellos, en un mismo sistema. En tales eventos, el intérprete está compelido a escrutar la intensidad y la trascendencia de la afectación que impacta a cada una de esas normas, a partir de su contenido y así determinar cuál prevalece frente a la otra.
A modo general, esta actividad valorativa presupone calcular la razonabilidad de la medida instituida en los respectivos mandatos con el fin de establecer en qué nivel contribuyen a satisfacer los intereses tutelados en cuestión, y de otro lado, implica realizar un juicio de proporcionalidad en torno de la idoneidad y necesidad de la regla subyacente.
En la esfera del debate constitucional, la jurisprudencia ha determinado que
«ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales. Esta metodología debe ser utilizada por el juez constitucional
En la esfera del debate constitucional, la jurisprudencia ha determinado que
«ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales. Esta metodología debe ser utilizada por el juez constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos fundamentales, como, porRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
8 ejemplo, los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. También para estos casos, la ponderación se ofrece como un criterio metodológico racional que permite analizar la relación entre las libertades fundamentales y sus posibles limitaciones» (C.C. T-027 de 2018).
En el marco aquí planteado, la perspectiva actual sobre el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 lleva ínsita una tensión entre las prerrogativas a la igualdad, desde una orilla, y a la seguridad jurídica, desde la otra. Situación que conduce a ejercitar la labor ponderativa mencionada para lograr un equilibrio que apunte a cumplir la función teleológica de la filiación, vista como una institución hoy que no atiende a sesgos discriminatorios.
3.2.- Derecho a la igualdad y su relación con los vínculos filiales desprovistos de efectos patrimoniales.
La igualdad real constituye un pilar esencial en las democracias modernas. Es una garantía que se destina a construir herramientas perfiladas a extinguir -o al menos a disminuirlas asimetrías que perjudican las relaciones interpersonales y sociales , por causa de distintas circunstancias étnicas, etarias, económicas, familiares, entre
construir herramientas perfiladas a extinguir -o al menos a disminuirlas asimetrías que perjudican las relaciones interpersonales y sociales , por causa de distintas circunstancias étnicas, etarias, económicas, familiares, entre muchas otras.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
9 La Convención Americana de Derechos Humanos 2 exalta la importancia del derecho en cuestión en el ámbito de la familia y en esa medida el numeral 5° del artículo 17 estipula que «la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo». Y más adelante el canon 24 agrega que todas « las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». El ordenamiento constitucional interno gira en sentido similar, según despunta de los artículos 13, 42 y 43 de la Carta Política donde pregonan la igualdad como base de trato ante la ley, en las relaciones de familia y entre hombres y mujeres.
Esos preceptos no solo enuncia n un reconocimiento simbólico, sino que conllevan de verdad a materializar la paridad legítima en todas las esferas donde aún quedan huellas que reviven las discriminaciones de los siglos pasados. Tarea que implica articular el poder público y enrutar su ejercicio hacia ese designio , en cuyo marco la administración de justicia desempeña un rol determinante , pues le atañe la aplicación del derecho con un enfoque tal que asegure la igualdad en los eventos donde persistan vestigios legales anacrónicos . Dicha misión debe llevarse a cabo aunque este entendimiento y nueva forma de
pues le atañe la aplicación del derecho con un enfoque tal que asegure la igualdad en los eventos donde persistan vestigios legales anacrónicos . Dicha misión debe llevarse a cabo aunque este entendimiento y nueva forma de comprender las normas suponga desentenderse y alejarse de las cláusulas pétreas y centenarias, que antes fueron fuente de exclusión y marginación para algunos.
2 Ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
10 3.2.1.- Breve c ontexto histórico sobre el tratamiento inequitativo en las relaciones filiales.
El derecho romano trazó una marcada influencia en el devenir de la ciencia jurídica desde distintos ámbitos. En particular, en el campo familiar era clara la jefatura ejercida por el pater familias como muestra de una composición afectiva jerarquizada y eso se reproducía en todos los niveles de relacionamiento dentro del núcleo básico de la sociedad. Fue de esta forma como el matrimonio predominaba como eje en la constitución de la familia y, por consiguiente, servía de base para la estructura filial que allá se asentó a partir de tres categorías de descendientes: i) Hijos legítimos o justos , ii) Hijos Vulgo concepto o espúreos, y iii) Hijos naturales.
La esencia de esta clasificación se mantuvo en el Código Francés de 1804 que se refería a: i) Hijos legítimos como aquellos concebidos dentro de las relaciones matrimoniales; ii) Hijos naturale s o adulterinos que correspondían a los nacidos por fuera de ese tipo de uniones solemnes; y iii) Hijos
aquellos concebidos dentro de las relaciones matrimoniales; ii) Hijos naturale s o adulterinos que correspondían a los nacidos por fuera de ese tipo de uniones solemnes; y iii) Hijos adoptivos cuyo parentesco derivaba de la voluntad encaminada a formalizar la adopción, para entonces, únicamente permitida respecto de mayores de edad (art. 346). Al trasegar por el Código Civil Chileno de 1855 se constata idéntica división porque su articulado se refiere a: i) Hijos legítimos (art. 35), ii) Hijos ilegítimos o naturales (art. 36), y iii) Hijos por adopción (art. 43).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
11 La codificación original de Andrés Bello no se apartó de esta concepción filial tripartita en el entendido que la Ley 57 de 1887 en Colombia replicó la categorización de: i) Hijos legítimos y legitimados (arts. 51, 213 y 236 ); ii) Hijos ilegítimos, naturales y de dañado o punible ayuntamiento (art. 52), y iii) Hijos por adopción (art. 269 y s.s.).
Estas palmarias escalas en los nexos filiales de la época en que se gestaron aquellas disposiciones se justificaban por el valor superlativo que la sociedad y el Derecho asignaban al matrimonio como fuente admisible de generación de familia, a partir de cuya regla se desmeritaba cualquier otra modalidad diferente de convivencia . Pensamiento que , correlativamente, conllevaba a conceder privilegios a los hijos provenientes de las nupcias y, por ende, a restar mérito a los demás, debido a su procedencia.
modalidad diferente de convivencia . Pensamiento que , correlativamente, conllevaba a conceder privilegios a los hijos provenientes de las nupcias y, por ende, a restar mérito a los demás, debido a su procedencia.
Compatible del todo con es e escenario cultural, el Código Napoleónico determinaba que los «hijos naturales no son herederos», solo reconocía una participación menor en el patrimonio del causante, pues le permitía recibir hasta una tercera parte de lo que le correspondía al hijo legítimo. Preceptiva que tuvo eco en la legislación civil colombiana primitiva en cuanto dispuso en similar sentido que «los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales; la herencia se dividirá en cinco partes: cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales» (art. 1045 C.C. original).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
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Tal panorama pone de relieve una indiscutida discriminación en el pasado por causa de la procedencia filial, esparcida por diferentes instituciones del Derecho vistas desde la óptica de aquella era. Por eso, no resultaba extraño que aún en la segunda mitad del siglo XX, donde persistían rezagos de las tradiciones antiguas marcadas por la exclusión, el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 estipulara lo siguiente:
«Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad
lo siguiente:
«Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción » (negrillas propias). De allí se infieren dos supuestos según sea que haya fallecido el hijo o el padre, antes de la demanda de investigación de paternidad, así:
a) Filiación promovida por el hijo presuntivo contra los herederos del supuesto padre (fallecido).
b) Filiación impulsada por los sucesores del presunto hijo (muerto) frente al progenitor.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
13 Esa disposición vino a complementar el canon 7° de la Ley 45 de 1936 porque en un principio solo contenía la facultad de remisión normativa sobre la situación de los hijos naturales extensibles a los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil respecto de temas vinculados al estado civil, su prueba y al proceso para legitimarse. Con el advenimiento del mandato de 1968, además, se positivizó el
403 y 404 del Código Civil respecto de temas vinculados al estado civil, su prueba y al proceso para legitimarse. Con el advenimiento del mandato de 1968, además, se positivizó el interés jurídico que asistía por activa y por pasiva en el entorno de la filiación post-mortem, así como la carencia de efectos patrimoniales para los herederos que no acudieran al respectivo juicio de investigación de paternidad o lo hicieran por fuera del bienio referido en la norma.
Nótese cómo la esencia de dicha preceptiva suponía la necesidad de demandar la filiación después de fallecido el presunto padre, lo que descartaba que se tratara de un hijo legítimo -que venía dotado de ciertas prelaciones -, pues, en verdad la acción atañía a los descendientes naturales que en vida no alcanzaron a ser reconocidos y que en ese instante todavía eran sujeto de discriminación, no solo en razón del nombre que se mant uvo hasta 1936 -hijos ilegítimos-, sino en otros aspectos ligados a la accesibilidad de derechos sucesorios, toda vez que fue solo hasta años más adelante con la llegada de la Ley 29 de 1982 cuando la porción herencial se equiparó a la de sus hermanos matrimoniales.
Los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia para el período en que la Ley 75 de 1968 introdujo el cambio advertido se mostraba n afines a la mencionada reglaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
14 temporal como causal para la extinción de los derechos patrimoniales porque, claramente, era el reflejo de las
14 temporal como causal para la extinción de los derechos patrimoniales porque, claramente, era el reflejo de las vivencias, concepciones y del sistema mismo que allá regía. Efectivamente, con cimiento en ese visor histórico la Corte se refirió al inciso 4° del artículo 10 del referido compendio en sentencia del 5 de abril de 1973, en estas palabras:
(…) está bien que se haya fijado ese término de caducidad, pues la incertidumbre en el estado civil de las personas no goza de la complacencia de la ley . No es justo que muerto el pretendido hijo, el padre presunto o sus herederos y su cónyuge, tengan que estar a merced del capricho de los descendientes legítimos y de los ascendientes de aqu él para afrontar, en el tiempo que escojan, una demanda de filiación natural con efectos patrimoniales . La ley quiere que la relación jurídicoprocesal en procesos de paternidad natural que no pueden trabarse entre legítimos contradictores quede bien constituida dentro de los dos años siguientes a la muerte del padre o a la del hijo, pues de otro modo, aunque el derecho a demandar la paternidad no se extingue , la declaración de la misma no produciría beneficio económico a quienes la obte ngan3 (destacado fuera de texto).
En definitiva, la restricción que brota del pasaje transcrito se circunscribe únicamente a la paternidad natural, de donde aflora el trato inequitativo que se le daba a esa clase de hijos al punto que la jurisprudencia también sobreponía los derechos de los otros al calificar de injusta la posibilidad de que los herederos legítimos esperaran el
natural, de donde aflora el trato inequitativo que se le daba a esa clase de hijos al punto que la jurisprudencia también sobreponía los derechos de los otros al calificar de injusta la posibilidad de que los herederos legítimos esperaran el proceder o la reclamación post mortem de quienes carecían de dicha condición.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 5 de abril de 1973. M.P. Germán Giraldo Zuluaga. Gaceta Judicial Tomo CXLVI n.° 2366 A 2371, pág. 82 A 86.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
15 Bajo esta órbita, se tiene que el matrimonio constituía el centro sobre el cual gravitaban las disposiciones sobre las relaciones familiares y por eso resultaba consonante con ese estilo de ver las cosas que allá se impusiera una limitación en detrimento de los menos favorecidos; de los más desiguales; de a quienes el ordenamiento de ese momento acompañaba su título de hijo con una expresión peyorativa y que, por lo mismo, detonaba serias barreras en el ejercicio de algunas prerrogativas familiares , como la obligatoriedad de demandar en un plazo corto -2 añosque era ajena para el caso de otros descendientes.
En cambio, en la actualidad la importancia no estriba propiamente en las formalidades que giran alrededor de las nupcias, sino que el núcleo se ubica en la familia como institución que reconoce la libertad a la hora de conformarse por vínculos jurídicos o naturales, sin primacías ni exclusiones en razón del origen.
nupcias, sino que el núcleo se ubica en la familia como institución que reconoce la libertad a la hora de conformarse por vínculos jurídicos o naturales, sin primacías ni exclusiones en razón del origen.
3.2.2Igualdad en las relaciones hereditarias: Ley 29 de 1982 y Constitución Política de 1991.
Es cierto que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 fue declarad o exequible por la entonces Sala Constitucional de esta Corporación en el año 19 914, pero corresponde precisar que esa determinación se adoptó antes de la progresión constitucional y jurisprudenci al que se ha construido ahora alrededor del postulado de la igualdad real;
4 Sentencia No. 122 del 3 de octubre, reiterada C-336 de 1999 y C-009 de 2001Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
16 de esa igualdad que ha evolucionado con mayor ahínco al ritmo del contexto social del siglo XXI y dejando atrás las diversas maneras de discriminaciones que hicieron carrera en otros tiempos.
A propósito de esa garantía fundamental, el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 determinó que los «hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones», mandato que , de un lado, cambió la nomenclatura de descendientes naturales por la de extramatrimoniales, y de otro, impuso un tratamiento igualitario en cuanto a derechos y deberes , con total independencia del origen filial.
Más adelante, la Carta Política de 1991 reforzó esta
extramatrimoniales, y de otro, impuso un tratamiento igualitario en cuanto a derechos y deberes , con total independencia del origen filial.
Más adelante, la Carta Política de 1991 reforzó esta noción al estipular que todas « las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…) origen nacional o familiar (…)» (art. 13). Del mismo modo, en el canon 42 superior se reiteró que los «hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que
(…) el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la ConstituciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
17 Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la
y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos modos de filiación” circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación entre los hijos (C.C. C-029 de 2020) (resalto propio).
Todos estos derroteros ponen en evidencia una discordancia entre el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 -que contiene una restricción temporal por causa exclusiva de la filiación natural - y el ordenamiento actual que pregona la igualdad entre la totalidad de hijos sin atender la fuente de la descendencia. Y este desencuentro normativo obliga a aplicar la regla interpretativa consagrada en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 a tono de la cual: «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».
En otros términos, mientras la mencionada Ley 75 de 1968 contiene una cláusula discriminatoria consistente en otorgar efectos patrimoniales solamente para los herederos del presunto padre o hijo natural, cuando reclamen dentro de los dos años posteriores a la respectiva muerte; por su parte, la Ley 29 de 1982 y la Constitución Política de 1991
otorgar efectos patrimoniales solamente para los herederos del presunto padre o hijo natural, cuando reclamen dentro de los dos años posteriores a la respectiva muerte; por su parte, la Ley 29 de 1982 y la Constitución Política de 1991 eliminaron la alusión a «filiación natural » y exaltaron elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00
18 principio de igualdad real entre todos los hijos sin consideración al origen familiar. De manera tal que se impone una mirada favorable a la reinterpretación d el primero de esos preceptos a la luz de las condiciones que se perciben en los tiempos que corren , dado que el escenario social de 1968, cuando se concibió esa norma, presentaba unas usanzas y hábitos distintos a los que se aprecian en la actualidad.
Desde esta perspectiva, se estima que el entendimiento del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debe ceder para ajustarse a la teleología de la Ley 29 de 1982, no solo dado su carácter posterior y eso le otorga prevalencia, sino también porque es la que acompasa con el ordenamiento constitucional vigente en punto de la igualdad real y hasta de la dignidad humana de los involucrados (arts. 1°, 13 y 42).
Recuérdese lo dicho por esta Sala en fallo SC1792-2024 en el sentido que
(…) la Ley Fundamental propugna por una igualdad real en favor de la familia, y ésta no
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