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CSJ - STC2953-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2953-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2953-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00039-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por LFAP, en nombre propio y de LFAB, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF , la Procuraduría General de la Nación y AMBH; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos, custodia y regulación de vistas n.° 202X-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia laRad. n° 13001-22-13-000-2026-00039-01 2 información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los

artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. En lo que interesa al asunto se tiene que, en sentencia del 14 de agosto de 2023 , el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena reguló el régimen de visitas a favor del accionante respecto de s u hijo consistente, en síntesis, en compartir con un fin de semana al mes con acompañamiento del ICBF , y contacto por medio de videollamadas y/o llamadas telefónicas los martes y jueves en el horario de 6:00 p.m. en adelante.

En auto de 26 de julio de 2024 el fallador suspendió las visitas presenciales teniendo en cuenta que el menor refería no querer estar con el acá accionante . Por tanto, s e ordenó una valoración socio afectiva familiar e informes académicos del niño y un examen de estructura psicológica a los progenitores. As í mismo, requirió a estos últimos para someterse a terapias clínico-familiares.

En proveído de 16 de junio de 2025 se resolvió unRad. n° 13001-22-13-000-2026-00039-01 3 incidente de incumplimiento respecto de las ordenes de valoración psicológica y de terapia, por lo que se ordenó a la IPS o EPS en la que se encuentren afiliados los padres que programen las sesiones correspondientes.

El 27 de junio de 2025 se abrió un nuevo incidente por

valoración psicológica y de terapia, por lo que se ordenó a la IPS o EPS en la que se encuentren afiliados los padres que programen las sesiones correspondientes.

El 27 de junio de 2025 se abrió un nuevo incidente por el incumplimiento del contacto del actor con su hijo por medio de videollamada , posteriormente (8 jul .) la parte incidentada corrió el respectivo traslado.

En este contexto el promotor considera vulnerado los derechos fundamentales en la medida que no se ha logrado materializar efectivamente el régimen de visitas fijado por el juez de conocimiento ni las medidas terapéuticas adoptadas, aunado a que no se ha resuelto los incidentes de incumplimiento.

3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado convocado adoptar las decisiones de fondo correspondientes y adoptar las medidas necesarias, idóneas y eficaces para materializar de manera real y efectiva la sentencia del 14 de agosto de 2023 así como abstenerse de continuar con la dilación del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones advirtiendo que el actor ha hecho uso de manera « indiscriminada» de la acción sin una justificación válida para ello.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00039-01

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2. AMBH se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela, se opuso a las pretensiones del accionante y pidió que se protejan sus derechos fundamentales.

3. El ICBF pidió negar el amparo como quiera que

2. AMBH se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela, se opuso a las pretensiones del accionante y pidió que se protejan sus derechos fundamentales.

3. El ICBF pidió negar el amparo como quiera que «existen mecanismos dentro de la acción ordinaria, que se encuentran en trámite».

4. El Juzgado Octavo de Familia de la referida ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo advirtieron su falta de legitimación en la casusa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo debido a la mora judicial injustificada en que ha incurrido el juez de conocimiento para requerir «los informes periódicos a las partes y a las entidades oficiadas en cumplimiento del auto del 16 de junio de 2025, ni se ha avanzado en el trámite del incidente promovido por el actor, el cual permanece sin actuación alguna desde hace más de seis meses».

Por tanto, le ordenó «impulsar de manera inmediata el proceso, haciendo uso de sus facultades legales para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto del 16 de junio de 2025 » y «emitir el respectivo pronunciamiento dentro del “incidente por incumplimiento de visitas por videollamadas y/o llamadas telefónicas” promovido por el accionante».Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00039-01 5

IMPUGNACIONES

1. AMBF señaló que no se emitió pronunciamiento alguno frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular, su « condición de víctima de

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IMPUGNACIONES

1. AMBF señaló que no se emitió pronunciamiento alguno frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular, su « condición de víctima de violencia intrafamiliar», e insistió en la existencia de una «cosa juzgada constitucional» debido a que los hechos «fueron analizados por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC [XXXX]-202[X] del

[XX] de abril de 202[X]».

2. LFAP advirtió que «[s]i bien el fallo amparó el derecho al debido proceso, es importante resaltar que la mora judicial en asuntos de familia no es neutra » aunado a que el juzgado accionado no «ha cumplido materialmente la orden constitucional de “emitir pronunciamiento dentro del incidente».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. Circunscrita la Corte a la s impugnacionesRad. n° 13001-22-13-000-2026-00039-01 6 formuladas, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo

6 formuladas, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse.

2.1. Frente a la impugnación de LFAP.

De la lectura del escrito de censura allegado por el precitado se infiere que su motivo de inconformidad resulta aparente , considerando que sus aspiraciones fueron acogidas por el Tribunal constitucional a -quo al prodigar la protección de los derechos invocados en favor del menor de edad involucrado.

En efecto, nótese que, ante la mora judicial evidenciada, se dispuso a ordenar su impulso. En este caso puntual, se ordenó al juez convocado « impulsar de manera inmediata el proceso, haciendo uso de sus facultades legales para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto del 16 de junio de 2025» y «emitir el respectivo pronunciamiento dentro del “incidente por incumplimiento de visitas por videollamadas y/o llamadas telefónicas” promovido por el accionante».

Ahora, si lo que el accionante pretende hacer notar es que no se acató adecuadamente el mandato constitucional, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia el medio adecuado para recabar en la queja . Si considera que el agravio continúa latente, es el incidente de desacato establecido en el artículoRad. n° 13001-22-13-000-2026-00039-01 7

recabar en la queja . Si considera que el agravio continúa latente, es el incidente de desacato establecido en el artículoRad. n° 13001-22-13-000-2026-00039-01 7 52 del Decreto 2591 de 1991, y no insistir en este auxilio.

En conclusión, como la impugnación planteada por el quejoso contra la sentencia constitucional de primer grado que le fue favorable resulta infundada, se impone ratificar el mandato de protección allí prodigado en los mismos términos en que fue proferido.

2.2. Frente a la impugnación de AMBF.

La libelista insistió en la existencia de «cosa juzgada constitucional» debido a que los hechos « fueron analizados por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC [XXXX] del [XX] de abril de 202[X]». Al respecto es importante señalar que, si bien en fallo STC XXXX-202X (rad. n.° 202X-00XXX), que no fue seccionado para su revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala estudió una acci ón de tutela impetrada por el accionante que fue negada, lo cierto es que, aunque se comparte identidad de algunas partes, no ocurre lo mismo frente a la situación fáctica y pretensiones del actual amparo.

Ciertamente, en aquella oportunidad se pretendía que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación no continuaran con el conocimiento del litigio y que se le revocara a la impugnante la custodia del menor , mientras que en el presente se cuestiona la mora judicial en

Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación no continuaran con el conocimiento del litigio y que se le revocara a la impugnante la custodia del menor , mientras que en el presente se cuestiona la mora judicial en que ha incurrido la primera de las autoridades coitadas en resolver el asunto puesto a su consideración . Por tanto, loRad. n° 13001-22-13-000-2026-00039-01 8 aquí censurado no reúne iguales características a lo debatido en los resguardos anteriores , lo que descarta la duplicidad de acciones sobre el mismo tema y la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, en torno a la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, es preciso señalar que su vinculación a este amparo se produjo como tercero con interés, corriéndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad frente a los hechos y pretensiones allí expuestos. Por lo tanto, no resulta procedente que pretenda mutar la condición procesal en que fue llamad a para participar de este asunto y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso.

De suerte que, si considera que en el trámite del proceso criticado o en el desarrollo de su relación con el accionante se han lesionado sus garantías fundamentales, le corresponderá interponer las acciones que estime pertinentes para que la autoridad judicial competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda con plena observancia del debido proceso para todos los involucrados.

corresponderá interponer las acciones que estime pertinentes para que la autoridad judicial competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda con plena observancia del debido proceso para todos los involucrados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 13001-22-13-000-2026-00039-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a -quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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