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CSJ - STC2955-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2955-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2955-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Édgar Enrique Daza Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia y la Secretaría de Educación, ambos de la nombrada ciudad, el Ejército Nacional, la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «EN ESPECIAL AL SEÑOR ENRIQUE ARDILA FRANCO DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de esta entidad », el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; extensiva a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientesRadicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 2 en las acciones de tutela Números 2021-00029-01, 202103325, 2021-03907 y 2021-01638.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades mencionadas y solicitó: «1Ordene de forma inmediata (…) [al] señor ENRIQUE ARDILA

1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades mencionadas y solicitó: «1Ordene de forma inmediata (…) [al] señor ENRIQUE ARDILA FRANCO me haga entre de la indemnización administrativa por desplazamiento ocur rido en el 2010 de forma inmediata y sin más dilataciones debido [al] riesgo en que me encuentro.

2Ordenar a la P ersonería realizar las gestiones para ayudarme a realizar estas solicitudes y así evitar un daño irreversible a mi integridad. 3Ordenar [al] Ministerio de Educación vincularme a los programas de educación superior que esta entidad lidera para la población desplazada. 4Me vinculen de forma exitosa a los programas de educa[ción] superior y me realicen l as pruebas Icfes de [forma] gratuita debido a mis condiciones de pobreza. 5Me vinculen a los programas de generación de ingresos. 6Ordenar al E jército Nacional y al M inisterio de Defensa entregarme la libreta militar de primera y [cancelarme] los meses y dineros que tengo derecho. 7Ordenar [al] Ejército Nacional y al Ministro de Defensa reconocerme la re paración por los daños y perjuicios ocasionados a mi familia por la pérdida de mi hijo varón en el embarazo y el riesgo a que sometieron a mi esposa por secuestrarme y ob ligarme a pre star servicio militar aun siendo víctima del conflicto. 8- [Ponga] una sanción ejemplar a estos funcionarios ya que destrozaron mi familia con este accionar y acabaron de esta

secuestrarme y ob ligarme a pre star servicio militar aun siendo víctima del conflicto. 8- [Ponga] una sanción ejemplar a estos funcionarios ya que destrozaron mi familia con este accionar y acabaron de esta forma con la vida de uno de mis hijos y pusieron la vida de mi hija mayor (…) en riesgo gracias a su forma perversa de actuar con las personas de escasos recursos» (sic).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 3 Examinado el escrito de tutela, se extrae que, conforme adujo, es «víctima del conflicto armado», junto con su esposa y su hijo; además, fue «secuestrado por el Ejército Nacional de Colombia», porque le impuso prestar servicio militar obligatorio cuando su esposa se encontraba embarazada y, a la fecha no le ha entregado la libreta militar y le exige por la misma el pago de «casi 3 millones de pesos». Advirtió que reclamó de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una «indemnización administrativa por desplazamiento », que le fue reconocida tras la formulación de una acción de tutela en la que el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar negó la protección en primera instancia, pero el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver la impugnación, accedió al amparo imponiéndole a la mencionada Unidad el reconocimiento de dicha prestación. Expuso que Enrique Ardila Franco, servidor público de esa última entidad, «ha logrado distorsionar los fallos» en los cuales se ordenó el pago de la anotada indemnización, pues le indicó que debía esperar el turno correspondiente al no

Expuso que Enrique Ardila Franco, servidor público de esa última entidad, «ha logrado distorsionar los fallos» en los cuales se ordenó el pago de la anotada indemnización, pues le indicó que debía esperar el turno correspondiente al no encontrarse «en ninguna situación de vulnerabilidad » y aunque le indicaron que la «respuesta definitiva (…) [se la] darían en el 2022, (…) cada vez que llega la fecha vuelven y la modifican para el mes siguiente» Aseguró de otra parte, que se encuentra en «riesgo inminente», pues ha recibido múltiples amenazas contra su vida, en razón que se desempeña como «líder social de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 4 comunidades afrodescendientes y desplazadas en la Guajira y el César», situación expuesta en el anterior trámite constitucional. Manifestó que, si bien inició incidente de desacato por el incumplimiento en la entrega de la referida indemnización, el «juzgado de familia así como el señor Ardila Franco (…) no (…) respond[e]n y tampoco (…) [se] da cumplimiento a la orden judicial». Por último, señaló que los Magistrados de esta Corporación, al definir las distintas acciones de tutela que ha propuesto, han incurrido «en fraude al debido proceso y por no dignarse siquiera a leer los argumentos que presenté (…) ya que se dejan llevar de la respuesta enviada por la unidad para las victimas dando competa credibilidad a lo manifestado por ésta, pese a que ha enviado respuestas falsas diciendo que ya me habían dicho que me darían

respuesta enviada por la unidad para las victimas dando competa credibilidad a lo manifestado por ésta, pese a que ha enviado respuestas falsas diciendo que ya me habían dicho que me darían una respuesta definitiva en el 2022 siendo que me han dado varias fechas y de eso tiene pleno conocimiento el tribunal, el juzgado y los mismos magistrados de la Corte pero no les conviene verlo porque quieren proteger a Ardila Franco pasando por alto las normas de la Constitución y los derechos humanos de personas en estado de vulnerabilidad. (…) [E]s necesario aclarar, que por una mentira de Ardila Franco los magistrados de la Corte me niegan la acción de tutela y no solo eso revocan el fallo expedido por el tribunal de Valledupar, destruyendo así más de un año de lucha que tengo con este señor Ardila Franco con base a una respuesta falsa que dice que la unidad de victima me reconoció el derecho a la indemnización solo hasta el 2021».

2. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados

Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo, razón por la cual elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 5 asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que

5 asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en en las acciones de tutela números 2021-00029-01, 2021-03325, 2021-03907 y 2021-01638.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Personero Municipal de Valledupar manifestó que no ha lesionado los derechos del accionante, pues si bien éste fue citado a esa entidad para tomarle una declaración y realizar, en su nombre, «solicitud de ayuda humanitaria de emergencia», aquél no compareció en la fecha programada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se opuso a la prosperidad del amparo porque el actor acudió a este auxilio, en pasada ocasión, alegando hechos similares a los ahora expuestos. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar relató los antecedentes de la tutela que formuló ante su despacho el peticionario y remitió copia de tales actuaciones, indicando que siempre ha atendido los pedimentos de aquél. La Sala de Casación laboral de esta Corporación, remitió el enlace virtual del expediente de tutela 11001-02-Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 6 03-000-2021-01638-02 y expresó que la protección no podía salir avante, dada la evidente «temeridad» del solicitante.

6 03-000-2021-01638-02 y expresó que la protección no podía salir avante, dada la evidente «temeridad» del solicitante. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuso que ni esa entidad ni el Presidente de la República tenían legitimación en la causa por pasiva, pues «(i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime cuando no tienen a su cargo NINGÚN programa social ni mucho menos alguno derivado del Covid-19 y (iii) no tienen competencias y/o facultades para imponer sanciones a los funcionarios públicos ni a las autoridades judiciales». El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que siempre ha respondido los «derechos de petición» del actor; además, anotó que «el accionante no hace mención en su escrito de tutela, relacionado con petición o escrito que hubiere radicado ante PROSPERIDAD SOCIAL, así como tampoco adjunta en escrito de tutela radicado ante la entidad, sino que se centra en reprochar la presunta “dilación” por parte de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS-UARIV respecto del pago de la indemnización administrativa que, según señala, le fue reconocida por orden judicial». La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar se opuso al amparo, dado que no está en sus competencias otorgar «la indemnización administrativa» reclamada por el accionante; además, «las demás peticiones debe realizarlas (…) ante las entidades competentes»

opuso al amparo, dado que no está en sus competencias otorgar «la indemnización administrativa» reclamada por el accionante; además, «las demás peticiones debe realizarlas (…) ante las entidades competentes» La Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias dictadas dentro de los asuntos No. 11001-02-Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 7 03-000-2021-03325, 11001-02-03-000-2021-03907 y 11001-02-03-000-2021-01638. El Ministerio de Educación relató los programas de educación existentes para víctimas del conflicto armado y pidió su desvinculación de este trámite, por cuanto no ha vulnerado los derechos del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección solicitada por los argumentos que se exponen a continuación. 1.1 En relación con la pretensión del accionante relativa a lograr el pago de «la indemnización administrativa por desplazamiento» que, según afirma, le fue concedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de lo resuelto en acción de tutela con radicado N° 2021-00029-01, este amparo no sale adelante porque tal cuestión ya fue ventilada a través de este mecanismo extraordinario y resuelta por esta Sala en sentencia STC7139-2021, emitida en el radicado 2021-01638-00 y

cuestión ya fue ventilada a través de este mecanismo extraordinario y resuelta por esta Sala en sentencia STC7139-2021, emitida en el radicado 2021-01638-00 y confirmada por la homóloga de Casación Laboral en STL10048-2021. En esa oportunidad, se le indicó al peticionario la improcedencia de la reseñada solicitud porque lo concerniente a ordenar el «pago en fecha cercana » había sido definido, justamente, en la mencionada acción 2021-00029,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 8 en la que el Tribunal Superior de Valledupar, si bien revocó la decisión constitucional de primera instancia para conceder el amparo al querellante, no dispuso la entrega de dineros en un momento determinado, en tanto que lo allí ordenado fue: «i) adelantar los trámites administrativos respectivos para evaluar si aquél estaba en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, que ameriten priorizar el pago de la indemnización administrativa y que para tal propósito deberá notificar en forma previa al interesado, indicando el método, el día y la hora para dicha evaluación»; y «ii) en caso de ser necesaria tal priorización», realizar «las gestiones necesarias para pagar[le] la indemnización…[,] incluy[é]ndo[la]… en la partida presupuestal que se disponga para el año 2021 y pagarla a más tardar en el segundo trimestre de ese año».

tal priorización», realizar «las gestiones necesarias para pagar[le] la indemnización…[,] incluy[é]ndo[la]… en la partida presupuestal que se disponga para el año 2021 y pagarla a más tardar en el segundo trimestre de ese año». Al margen de lo expuesto, en la sentencia STC71392021, la Sala también le indicó al solicitante que, si estimaba incumplida la orden constitucional, podía activar los mecanismos correspondientes sobre el cumplimiento del fallo o el respectivo incidente de desacato. Posteriormente, el accionante impulsó el trámite incidental, empero el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en auto de 12 de agosto de 2021, se abstuvo de continuar con la actuación porque evidenció que el mandato tutelar había sido atendido, pues la Unidad convocada «aplicó el Método Técnico de Priorización » para el caso del accionante y expidió la resolución correspondiente indicándole alRadicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 9 interesado los plazos y turnos para el pago de la indemnización pretendida. Frente a la anterior gestión, Édgar Enrique Daza Martínez promovió una nueva acción de tutela, y esta Sala en sentencia STC10957-2021, en el radicado 2021-0289000, advirtió que no encontraba irregularidad de la decisión del Juzgado antes mencionado, pues no podía sancionarse al responsable en la Unidad para la Atención y Reparación

00, advirtió que no encontraba irregularidad de la decisión del Juzgado antes mencionado, pues no podía sancionarse al responsable en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque los términos establecidos en el fallo constitucional proferido por el Tribunal Superior de Valledupar no habían sido superados, específicamente se dijo: «(…) con independencia de que la Sala la comparta, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho, si en cuenta se tiene que el límite temporal máximo y, en cuanto atañe a los cuestionamientos elevados frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, dentro del trámite de la tutela , dispuesto por el fallador constitucional para el acatamiento de su orden supralegal aún no ha fenecido, pues contrario a lo sostenido por el accionante, su finalización no se fijó en el primer semestre del año en curso sino en el «segundo trimestre», como quedó visto en los antecedentes de caso, lo cual tornaba inviable la actual imposición de sanciones, independientemente de lo que, a futuro, deban resolver los juzgadores naturales frente al particular (…)». Debe añadirse que el peticionario, igualmente insistió en las quejas planteadas frente a la actividad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado Segundo de Familia y el Tribunal Superior de Valledupar y, esta Sala, en sentencia STC14835-2021,

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado Segundo de Familia y el Tribunal Superior de Valledupar y, esta Sala, en sentencia STC14835-2021, emitida en el radicado 2021-03907-00, despachó negativamente el amparo por temeridad; de igual modo, enRadicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 10 STC13195-2021, dentro del proceso 2021-03325-00, negó la protección por el mismo motivo de improcedencia; y asimismo, en fallo STC1931-2022, reiteró el fracaso de los cuestionamientos aducidos contra aquéllas autoridades. Por tanto, es evidente la improsperidad de la presente acción de tutela, pues Édgar Enrique Daza Martínez ha activado este mecanismo extraordinario, en varias ocasiones, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Así las cosas, se le llama la atención a l Daza Martínez para que se abstenga de incurrir en comportamientos como el aquí evidenciado, pues «con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta

Así las cosas, se le llama la atención a l Daza Martínez para que se abstenga de incurrir en comportamientos como el aquí evidenciado, pues «con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia» (CSJ, STC10089-2021, reiterada en STC15096-2021) y es claro que ha concurrido a este amparo en múltiples ocasiones con la misma finalidad. 1.2 Ahora, en cuanto a las quejas que presenta el solicitante contra los Magistrados de esta Corporación, por incurrir «en fraude al debido proceso y por no dignarse siquiera a leer los argumentos que present[ó]», igualmente se evidencia el fracaso de esta protección, puesto que, de una parte, no precisó los hechos del ataque reseñado, dado que no especificó los procesos o decisiones donde, según advierte, fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 11 lesionadas sus garantías; no obstante, si considera que ocurrió en la emisión de los distintos fallos de tutela que ha proferido esta Corte sobre sus reiteradas quejas, el amparo no sale avante toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad

«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre muchas, en STC2255-2021). Adicionalmente, no se presentan las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015 por la Corte Constitucional, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad.

la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debatenRadicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 12 «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del debido proceso, situaciones que en este caso no se observan, pues el «fraude» al cual alude el reclamante, además de resultar confuso, puesto que no se censuró una actuación concreta, tampoco se encuentra demostrado. Se resalta que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales que el accionante puede activar, concurriendo a ese Alto Tribunal y precisando el trámite que pretende discutir.

No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales que el accionante puede activar, concurriendo a ese Alto Tribunal y precisando el trámite que pretende discutir. Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 13

2. Finalmente, en cuanto a las pretensiones elevadas en relación con la Secretaría de Educación y la Personería Municipal, ambas de Valledupar, el Ejército Nacional, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación

relación con la Secretaría de Educación y la Personería Municipal, ambas de Valledupar, el Ejército Nacional, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, resulta evidente la improcedencia del reclamo constitucional por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues del relato efectuado por el solicitante y de los elementos demostrativos allegados a este trámite, no se observa que hubiese acudido, ante las autoridades antes mencionadas, a reclamarles las gestiones que exige por esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, la Sala ha precisado que: «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022). Al punto, se recuerda que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas

Al punto, se recuerda que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC3986-2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 14

3. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida Édgar Enrique Daza Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia y la Secretaría de Educación, ambos de la nombrada ciudad, el Ejército Nacional, la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, extensiva a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. Infórmese a los interesados por el medio más expedito,

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, extensiva a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada PonenteRadicación nº 11001-02-03-000-2021-03970-00 15

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

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