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CSJ - STC2955-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2955-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC2955-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00916-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela interpuesta por Kelly Viviana Ordoñez Cruz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 73001-31-10002-2023-00197-00.

ANTECEDENTES

1.- La promotora suplicó que las autoridades accionadas profieran una nueva decisión bajo una adecuada valoración del acervo y en aplicación de los precedentes SC4027-2021 y SC3085-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00 2

Del escrito inicial y sus anexos se extrae que la promotora fue parte de un proceso de liquidación de sociedad conyugal donde el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué aprobó el inventario de bienes de la sociedad conyugal (11 mar. 2024) , decisión posteriormente confirmada por el Tribunal Superior (20 sep. 2024).

No obstante, la impulsora acusa a los estrados compelidos de no haber valorado adecuadamente las pruebas recaudadas ni aplicar el precedente jurisprudencial,

confirmada por el Tribunal Superior (20 sep. 2024).

No obstante, la impulsora acusa a los estrados compelidos de no haber valorado adecuadamente las pruebas recaudadas ni aplicar el precedente jurisprudencial, según el cual, una separación de hecho por más de dos años conlleva la disolución de la sociedad conyugal. Lo anterior, pues la gestora afirma que su separación ocurrió en agosto de 2013, circunstancia que debió considerarse para excluir del inventario las mejoras construidas con posterioridad en el inmueble relacionado en la primera partida de los activos.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió sus actuaciones . Argumentó que la sociedad conyugal permanece vigente hasta que se configure alguna de las causales específicas de disolución establecidas por ley. Precisó que la separación de hecho entre los cónyuges no opera automáticamente como causal de disolución co nyugal, requiriendo declaración judicial. Además, sostuvo que , en el caso concreto, las mejoras realizadas al inmueble durante la vigencia del vínculo m atrimonial integran el haber social, independientemente de quien efectuó su contribución económica.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00 3

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué pugnó por la legalidad de su pronunciamiento. Expuso que, al momento de resolver las objeciones, aplicó estrictamente la normatividad pertinente, específicamente las causales taxativas de disolución de sociedad conyugal previstas en el artículo 1820 del Código Civil. Manifestó que, para esa fecha,

al momento de resolver las objeciones, aplicó estrictamente la normatividad pertinente, específicamente las causales taxativas de disolución de sociedad conyugal previstas en el artículo 1820 del Código Civil. Manifestó que, para esa fecha, la jurisprudencia citada por la actora no constituía precedente vinculante.

CONSIDERACIONES

1.- De manera preliminar, se advierte que, a pesar de que la queja constitucional se dirige frente a los interlocutorios emitidos en ambas instancias respecto de las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre Kelly Viviana Ordoñez Cruz y Brayan Arles Cortés Montalvo (11 mar. 2024 y 20 sep. 2024) , la Corte centrará su análisis en lo dictaminado por el Tribunal Superior de Ibagué (20 sep. 2024), tratándose de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto». (STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras)

2.- Así las cosas, tras examinar la providencia del 20 de septiembre de 2024, esta Corporación advierte que el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil Familia rechazóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00 4

expresamente aplicar el precedente jurisprudencial invocado por la accionante, en los siguientes términos:

"(...) no es dable para esta Sala Unitaria acoger como suya la tesis

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expresamente aplicar el precedente jurisprudencial invocado por la accionante, en los siguientes términos:

"(...) no es dable para esta Sala Unitaria acoger como suya la tesis planteada por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4027 de 2021, pues, contrario a lo concluido en esa ocasión por la Corte, la separación de hecho por más de dos años, no es causal de disolución de la sociedad conyugal, sino causal de divorcio que, en todo caso, debe declararse judicialmente, pues su sola realización no disuelve de facto el matrimonio y por lo mismo, mal se hace en entender, como lo hace el recurrente, que su sola materialización disuelve la sociedad conyugal. (...)"

Y más adelante agregó:

"Sin duda, aunque la tesis jurisprudencial desarrollada en sentencia SC 4027 de 2021 es respetable, resulta ser un precedente aislado que no constituye doctrina probable y por lo mismo no resulta de obligatoria observancia para el funcionario judicial. Es más, la decisión cuya aplicación automática exige el censor, no fue adoptada por unanimidad sino por mayoría, lo que revela que en verdad no hubo consenso sobre los razonamientos en ella contenidos, lo cual refuerza la idea de que esa decisión no representa una interpretación consolidada ni pacífica de esa Corporación ni en la jurisprudencia nacional."

Con fundamento en este razonamiento, el Tribunal concluyó que la sociedad conyugal entre Kelly Viviana Ordoñez Cruz y Brayan Arles Cortés Montalvo estuvo vigente desde el 12 de abril de 2012 (fecha del matrimonio) hasta el 12 de marzo de 2022 (fecha de la sentencia de cesación de

Ordoñez Cruz y Brayan Arles Cortés Montalvo estuvo vigente desde el 12 de abril de 2012 (fecha del matrimonio) hasta el 12 de marzo de 2022 (fecha de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio), sin importar que la separación de hecho hubiera ocurrido en agosto de 2013.

En consecuencia, determinó que las mejoras realizadas por la accionante al inmueble con posterioridad a la separación de hecho debían ser incluidas en la valoración actual del bien, por considerarlas parte del haber social ,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00 5

realizadas durante la vigencia formal de la sociedad conyugal.

3.- Ahora bien, s obre la temática en cuestión , si bien hubo un pronunciamiento al respecto en SC4027-2021, el criterio mayoritario de la Sala se asentó en el fallo SC2429 del 8 de octubre de 2024 y se reafirmó en el SC3085 del 18 de diciembre del mismo año, en cuya última oportunidad se concluyó que:

‘‘(…) Ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere e l impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho. (…) Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que

años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales. (…)’’

En relación con la aplicabilidad de esta tesis en la definición de casos similares, en la sentencia SC3085-2024 se advirtió lo siguiente:

‘‘ (…) Al margen del valor de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, dentro del sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, lo cierto es que la Corte, en esta providencia, en garantía de la integridad del sistema jurídico y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpretación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos sobre la sociedad patrimonial de hecho, fijando una subregla que servirá a todos los sentenciadores de instancia para resolver los asuntos que en el futuro sean sometidos a conocimiento , quienes tienen el deber de considerarla en desarrollo de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 y 42 del Código General del Proceso. Máxime porque en el proveído SC2429 -2024 se reiteró igual directriz interpretativa para la resolución de un asunto casacional.’’ (Negrillas y subrayado fuera del texto original)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00 6

El marco descrito denota que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué emitió la determinación atacada, sin que sus razonamientos puedan rebatirse por

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El marco descrito denota que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué emitió la determinación atacada, sin que sus razonamientos puedan rebatirse por esta extraordinaria vía, en atención a que para esa oportunidad aún no se habían proferido el precedente SC3085 del 18 de diciembre de 2024, el cual demarcó un horizonte distinto alrededor de la materia abordada en el sub judice.

Ante este panorama , se estima que la anotada circunstancia conduce a desestimar el auxilio superlativo debido a que, ciertamente, las reglas jurisprudenciales en que se fundamenta la salvaguarda, como subregla acogida por esta Sala para futuros casos, son ulteriores al interlocutorio objeto de reprensión. (20 sep. 2024)

4.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada . Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectada por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, la salvaguarda suplicada será negada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00 7

autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por los tutelantes.

justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00 7

autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por los tutelantes.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Aclaración de voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00

Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que, aunque comparto la decisión de negar el amparo promovi do por Kelly Viviana Ordoñez Cruz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, no puedo compartir el argumentó de que la decisión cuestionada era razonable, por

contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, no puedo compartir el argumentó de que la decisión cuestionada era razonable, por cuanto se profirió con antelación a los pronunciamientos por medio de los cuales, esta Sala Especializada «asentó» su postura de considerar « la separación de hecho de los cónyuges » como una causal de disolución de la sociedad conyugal. (Sentencias SC2429 y SC3085 de 2024)

Sea lo primero indicar, que las citadas providencias, no tuvieron la aprobación de la mayoría de la Sala, pues en ellas se presentaron aclaraciones y salvamentos de voto, respectivamente.

Es así como, en la Sentencia SC3085-2024, nos apartamos1 de la decisión, al considerar que la postura asumida referente a que los efectos de la separación de hecho de los cónyuges, sumada al transcurso de cierto tiempo, pueden equipararse a la separación judicial de cuerpos

1 Salvamento de voto conjunto con el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00 9

prevista en el artículo 1820 -2 del Código Civil como causal de disolución de la sociedad conyugal, podría generar dificultades, al ser una modificación al régimen de disolución de este tipo de sociedades, por sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica, en tanto que con ellos se modifican situaciones jurídicas incluso en ausencia de controversia judicial cuya competencia está atribuida al poder legislativo; aunado a que esa postura interfiere con la autonomía de la

en la seguridad jurídica, en tanto que con ellos se modifican situaciones jurídicas incluso en ausencia de controversia judicial cuya competencia está atribuida al poder legislativo; aunado a que esa postura interfiere con la autonomía de la voluntad de los interesados y la estabilidad de las relaciones familiares, habida cuenta la posible interpretación de mantener el vínculo pese a la separación.

Por lo anterior, l a decisión del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual, definió que las mejoras realizadas por la accionante al inmueble con posterioridad a la separación de hecho debían ser incluidas en la valoración actual del bien, por considerarlas parte del haber social , ya que fueron realizadas durante la sociedad conyugal CortésOrdoñez, la que estuvo vigente desde el 12 de abril de 2012fecha del matrimoniohasta el 12 de marzo de 2022 -fecha de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, sin importar que la separación de hecho hubiera ocurrido en agosto de 2013, se torna razonable a la luz de la norma que regula las ca usales de disolución de este tipo de comunidades -artículo 1820 del Código Civil -, indistintamente de la fecha en que fue proferida.

En los anteriores términos dejo consignad a mi aclaración de voto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00916-00 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45B54461E0615A8853633F11FFAA3490BDC310DCD55331884CF4CCD36C3C1BCF Documento generado en 2025-03-07

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