CSJ - STC296-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC296-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC296-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Luis Antonio Alvarado Grosso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Quinto Civil Municipal y Décimo Civil Municipal, todos de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00
Y en concreto solicita, se declare la nulidad « del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que rechazó la demanda de impugnación del Acta 758; (…) del auto proferido por el
H. Tribunal de [Ibagué] Sala Civil [Familia], proferida en septiembre 11 del año 2020 que negó el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué; (…) del reparto y asignación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (…) de la
del año 2020 que negó el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué; (…) del reparto y asignación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (…) de la demanda de impugnación del Acta 763 origen - Acta 758 acumulada; (…) de la acumulación efectuada sin haberse admitido ninguna de las dos demandas de impugnación y cada demanda siga su curso normal »; que «el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué remita al Juzgado Tercero Civil del Circuito [de la misma ciudad] la demanda de impugnación del Acta 763 origen Acta 758 acumulada para que se le imprima el trámite legal que corresponda» y que «se efectúe la compulsa de copias que corresponda ante la eventual violación de las normas (penales y disciplinarias) ante el eventual prevaricato por aplicarse una norma derogada como es el código de procedimiento civil por el juez e instancia».
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza: 2.1. El accionante presentó en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. demanda para impugnación del Acta 758 de 27 de septiembre de 2019, con medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma; también impulsó similar ruego contra el Acta 763 de 14 de febrero de 2020, con la misma solicitud de cautelas, sin embargo ninguna de esas demandas ha sido admitida ni se ha resuelto sobre las medidas cautelares solicitadas.
de 14 de febrero de 2020, con la misma solicitud de cautelas, sin embargo ninguna de esas demandas ha sido admitida ni se ha resuelto sobre las medidas cautelares solicitadas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 2.2. El primer proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-03-003-2020-0058300, que la rechazó el 2 de diciembre de 2019 por falta de competencia «con fundamento en una norma derogada», y el asunto fue repartido al Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, que en proveído de 15 de febrero de 2020 también se consideró falto de atribución para asumir el caso, por lo cual lo devolvió al remitente quien el 1 de julio de 2020 lo retornó al estrado municipal, quien entonces optó por promover conflicto negativo de competencia, el cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de resolver el 11 de septiembre de 2020, porque el estrado municipal debía limitarse a acatar lo dispuesto por su superior. 2.3. Recibido el expediente, el 5 de octubre de 2020 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué ordenó oficiar a los juzgados civiles municipales de la ciudad para que le remitieran las demandas similares para acumularlas y el día 15 del mismo mes inadmitió el líbelo. 2.4. Paralelamente el Juzgado Décimo Civil Municipal tramitaba la impugnación del Acta 763 dentro del radicado 73001-31para acumularlas y el día 15 del mismo mes inadmitió el líbelo. 2.4. Paralelamente el Juzgado Décimo Civil Municipal tramitaba la impugnación del Acta 763 dentro del radicado 73001-3103-004-2020-00122-00, a la cual, sin admitirse la demanda, el 22 de febrero de 2021 resolvió acumularle el proceso correspondiente al consecutivo 73001-31-03-003-2020-00583-00, para tramitarlos ambos bajo aquella cuerda procesal. 2.5. Como el precitado estrado fue convertido en el Juzgado Octavo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, en aplicación del Acuerdo PCSJA21-11875 de 3 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, éste decidió el 23 de noviembre de 2021 enviar el proceso con radicado 73001-31-03-0043Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 2020-00122-00 para ser repartido entre los juzgados civiles municipales de la ciudad, correspondiéndole al Quinto Civil Municipal de Ibagué, que el 25 de enero de 2022 resolvió avocar conocimiento del mismo. 2.6. La queja del promotor radica en que la Sala Civil Familia del Tribunal del Superior de Ibagué no haya enmendado la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, de declararse sin competencia para conocer del juicio en comento, con fundamento en una norma derogada por el Código General del Proceso (artículo 45 de la
Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, de declararse sin competencia para conocer del juicio en comento, con fundamento en una norma derogada por el Código General del Proceso (artículo 45 de la Ley 79 de 1988) a pesar de que, posteriormente, en otros procesos de impugnación de actas de asamblea que conoció, también seguidos contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., estableció que esos asuntos eran de competencia de los jueces civiles del circuito. 2.7. También reprocha que a la fecha el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué no haya resuelto sobre la admisibilidad de sus demandas, ni por ende se haya pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas, pues no ha emitido ninguna decisión desde que asumió el conocimiento del decurso.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supra legal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó atenerse a lo que resolvió en proveído de 11 de septiembre de 2020 en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal y el Tercero Civil del Circuito de Ibagué, donde dispuso
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 devolver las diligencias a aquel estrado para que continuara con el trámite pertinente.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad informó que el 25 de enero de 2022 avocó el conocimiento de los procesos individualizados con los consecutivos
trámite pertinente.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad informó que el 25 de enero de 2022 avocó el conocimiento de los procesos individualizados con los consecutivos 73001400301020190058300 y 73001400301020200012200, provenientes del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, «permaneciendo desde ese momento el expediente en secretaría para el impulso de las partes».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué señaló que dentro del juicio del epígrafe se han respetado las garantías superiores.
4. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00
de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que los cuestionamientos del actor recaen sobre i) el auto de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué con que rechazó la demanda a la postre identificada ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad con el radicado 73001-31-03-003-202000583-00; el proveído de 11 de septiembre de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con que no tramitó el conflicto de competencia suscitado entre las precitadas autoridades; la asignación al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma localidad, del proceso correspondiente al consecutivo 73001-40-03-010-2020-00122-00 (que tiene acumulado el 73001-31-03-003-2020-00583-00) realizada por virtud de la decisión tomada en auto del 23 de noviembre de 2021 del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma Urbe; la acumulación que de los precitados decursos realizó el precitado estrado el 15 de octubre de 2020; ii) Que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué no haya
Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma Urbe; la acumulación que de los precitados decursos realizó el precitado estrado el 15 de octubre de 2020; ii) Que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué no haya imprimido trámite alguno al decurso individualizado 73001-40-03-0102020-00122-00, pese ha haber asumido su conocimiento desde el 25 de enero de 2022. En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo respecto al primer grupo de inconformidades carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, de las providencias allí cuestionadas, la que tiene fecha más reciente data del 23 de noviembre de 2021, correspondiente a la que viabilizó que el proceso cuestionado fuera repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 Entonces, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 16 de enero de 2023, transcurrieron más de 6 meses (1 año y 1 mes), superándose ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, o visto desde otra arista, no se encuentra argumento válido para que hasta ahora se consideren vulnerados los derechos con la citada decisión de declarar no probada
de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, o visto desde otra arista, no se encuentra argumento válido para que hasta ahora se consideren vulnerados los derechos con la citada decisión de declarar no probada la recusación. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la
genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Sin embargo, la misma suerte no corre la segunda inconformidad del gestor, pues de la documentación obrante en el plenario y lo informado por los Juzgados accionados, sumado a la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué frente a la acusación de ausencia de impulso al proceso luego de que asumió su conocimiento el 25 de enero de 2022, pues frente a ello solo señaló que el impulso le correspondía al demandante, concluye la Corte que razón le asiste a aquel, por lo que el resguardo debe concederse. 3.1. Ciertamente se muestra inaceptable que después de casi un (1) año de verificada la última actuación, no se haya tomado la decisión que corresponda para imprimir impulso al trámite del proceso
3.1. Ciertamente se muestra inaceptable que después de casi un (1) año de verificada la última actuación, no se haya tomado la decisión que corresponda para imprimir impulso al trámite del proceso cuestionado, siendo que, según se infiere de los medios antes señalados, aún no se ha admitido la demanda (principal ni la acumulada) ni se ha resuelto sobre las medidas cautelares, sin que se exponga ninguna justificación válida que justifique la situación, luego es claro que el impulso le corresponde al juzgado. 3.2. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste
rad. 2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el
comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). 3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse respecto a la tardanza del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en continuar con el proceso, sin que se advierta la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido. Sobre el tema en comento (mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que: No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que
congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). Igualmente, en otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 …la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda
de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
4. En ese orden, no cabe duda de que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué ha trasgredido las garantías del actor, porque ha dilatado injustificadamente el trámite del proceso en comento, lo que impone conceder la salvaguarda para que dicha autoridad adopte las medidas adecuadas para dar continuidad a la actuación.
5. De otro lado, en cuanto a la compulsa de copias deprecada por el accionante, si considera que en algún proceder irregular incurrieron las autoridades judiciales recriminadas, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Al respecto, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis , resulta aplicable al presente, esta Corporación dejó dicho que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00
mutatis mutandis , resulta aplicable al presente, esta Corporación dejó dicho que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC0112018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
6. Basta lo dicho para acceder parcialmente a la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede parcialmente el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede parcialmente el amparo solicitado. En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el trámite del proceso verbal de impugnación de actas adelantado por Luis Antonio Alvarado Grosso 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00090-00 contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, bajo el radicado 73001-40-03-010-2020-00122-00, adopte las decisiones que en derecho correspondan para impulsar su trámite subsiguiente, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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