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CSJ - STC2961-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2961-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2961-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 24 de enero de 2020 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Mónica Yaneth Sánchez Collazos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, extensiva al Segundo Promiscuo Municipal de Ortega y a los partícipes en la radicación nº 2019-00039.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado, la accionante invocó el respeto al debido proceso, «defensa, contradicción» y «acceso a la administración de justicia », presuntamente infringidos por el querellado para «dejar sin efectos la providencia de 25 de noviembre de 2019 […] y en consecuencia se le ordene proferir una nueva sentencia […]».Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01 2 2.- En respaldo narró, en síntesis, que en su contra cursó « demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual» con ocasión del «accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2016 […] », misma que finalizó « con sentencia del 22 de mayo de 2019» emitida por el « Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega» que la «declaró civil

ocurrido el 16 de julio de 2016 […] », misma que finalizó « con sentencia del 22 de mayo de 2019» emitida por el « Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega» que la «declaró civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios […]». Señaló que « el 8 de octubre de 2019, el Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo actuando como juez de primera instancia, profirió sentencia complementaria […]» disponiendo el reconocimiento de « daños materiales, morales y condena en costas». Informó que «mediante providencia de 25 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado 2 Civil con Especialidad Laboral, decidió el recurso de apelación presentado y resolvió MODIFICAR la providencia recurrida [...] » cambiando los valores establecidos tanto en «la sentencia proferida por el Juzgado 2 de Ortega y la complementación de dicha sentencia […]». Adujo que hubo una « indebida apreciación probatoria» pues «no se lograron demostrar los perjuicios reclamados […]», además que «se presenta el defecto procedimental» ya que «el accionado omitió estudiar y decidir sobre los puntos objeto del recurso de apelación […]». 3.- El ad-quem recriminado aseveró que « la decisión tomada en segunda instancia que modifica la primera […]Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01 3 fue debidamente sustentada y motivada sin que se tomaran decisiones caprichosas […]» (fl. 44, C.1). El abogado de los demandantes en el juicio civil solicitó

3 fue debidamente sustentada y motivada sin que se tomaran decisiones caprichosas […]» (fl. 44, C.1). El abogado de los demandantes en el juicio civil solicitó «no tutelar los derechos invocados […]» (fls. 72-92, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo constitucional concedió el ruego tras colegir que « la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto […] » al « haberse dictado sentencia complementaria el 8 de octubre y de manera posterior, el 25 de noviembre decidir el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en primera instancia », puesto que « está modificando la sentencia que él mismo había dictado […] como si se comportara como una tercera instancia […]». Ordenó «dejar sin efectos las sentencias de 8 de octubre y 25 de noviembre de 2019 […] para que proceda a emitir una nueva decisión […]» (fls. 93-98, Idem). Impugnó el « Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo» alegando que «se buscó siempre garantizar el debido proceso al resolver, el caso especialísimo y extraño que se presentó al tener, la segunda instancia, que dictar una sentencia complementaria de la primera instancia, como también cuando se resuelve lo correspondiente al recurso de apelación que se interpuso a la sentencia de 27 de junio de

2019 […]» (fls. 108-111, Ibidem).Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01 4 CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las «prerrogativas esenciales» de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invaliden las decisiones de 8 de octubre de 2019, que «complement[ó] la sentencia de 1ª instancia de 27 de junio de 2019 […]»; y, de 25 de noviembre del mismo año, que «modific[ó] la sentencia de 27 de junio de 2019 […] y la complementación de la sentencia de 8 de octubre de 2019 […]». 3.- De vieja data, el máximo órgano constitucional, fijó los lineamientos bajo los cuales se entiende que se configuró un «defecto procedimental», aduciendo que el mismo puede ser de dos tipos: «(i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las

porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formasRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01 5 procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda» (Se denota). Ello, porque las normas adjetivas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, acorde a lo demarcado por el precepto 13 del Código General del Proceso, de suerte que los operadores judiciales siempre deben acatarlas. 4.- Al tratarse de la resolución de alzadas contra «fallos o autos», el ad-quem tiene un ámbito competencial de gestión delimitado por el canon 328 ejusdem, es decir que ha de «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». De otro lado, el artículo 287 del C.G.P. relativo a la «adición de la sentencia», dispone que cuando se «omita

de oficio, en los casos previstos por la ley […]». De otro lado, el artículo 287 del C.G.P. relativo a la «adición de la sentencia», dispone que cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Además, que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria». Y finalmente que «dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre laRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01 6 complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (Se denota).

Bajo esa tesitura, el legislador permitió al a-quo, a petición de parte o de oficio y dentro del término de ejecutoria, adicionar la sentencia, con el fin de que cumpla con la obligación que tiene de desatar todas las pretensiones puestas a su consideración, en pro de «garantizar las prerrogativas de los sujetos procesales». Asimismo, autorizó al ad-quem para « complementar el

con la obligación que tiene de desatar todas las pretensiones puestas a su consideración, en pro de «garantizar las prerrogativas de los sujetos procesales». Asimismo, autorizó al ad-quem para « complementar el fallo de primer grado», pero condicionado a que este haya sido «apelado» por el extremo de la litis afectado con la omisión, y con apego a lo mandado en el artículo 328 aludido sobre la «competencia del superior». 5.- La normativa citada, implica necesariamente que si el fallador del conocimiento dejó de pronunciarse sobre alguno de los aspectos que entraña el litigio, al definir la «apelación de la sentencia », al de segundo nivel le incumbe «adicionar el fallo » rebatido resolviendo acerca de aquellas cuestiones que se dejaron de despachar en la primera instancia. Lo anterior, por cuanto uno de los propósitos de la «administración de justicia», es que los justiciados obtengan la plena satisfacción de «las pretensiones » que someten al escrutinio judicial, sin que exista la posibilidad de que alguna de ellas, por negligencia del servidor público queden sin definir.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01 7 Tampoco puede llegarse a la conclusión de que la ley facultó al « juez de segundo grado» para que, de manera irregular y suplantando al de « primer grado », « adicione la sentencia de este» para luego, asumiendo su condición «funcional», entre a dilucidar puntos sobre la «sentencia» que previamente él mismo integró.

irregular y suplantando al de « primer grado », « adicione la sentencia de este» para luego, asumiendo su condición «funcional», entre a dilucidar puntos sobre la «sentencia» que previamente él mismo integró. 6.- Bajo esta perspectiva, el examen del asunto sometido al estudio de la Sala muy pronto supone la necesidad de ratificar lo decidido por la Colegiatura constitucional, pues el censurado al « emitir sentencia complementaria» de la del a quo -sin tener competencia-, y luego « resolver el recurso vertical» sobre lo que él mismo «modificó» y respecto de lo dispuesto en primera instancia, por el a-quo como el mismo « fallo adicional» dictado por él, transgredió el procedimiento establecido tanto para la «adición», como para la «apelación de sentencias», cercenando los « derechos» de los sujetos procesales y soslayando los deberes que sobre él recaen. Ello, porque resulta reprochable que el acusado haya excedido su poder, ya que la potestad de «adicionar el fallo de primer grado» atribuida al « juez de segunda instancia» , debe entenderse bajo el ámbito competencial que a él le incumbe, esto es, que la «complementación» por el ad-quem, es aquella que se emprende en ejercicio del « recurso de apelación» y en cuanto a los puntos que el « juez de conocimiento» debió abordar, y no lo hizo.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01 8 Comprenderlo de otro modo significaría permitir que el

cuanto a los puntos que el « juez de conocimiento» debió abordar, y no lo hizo.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01 8 Comprenderlo de otro modo significaría permitir que el superior profiera una «sentencia adicional» que él mismo pueda « modificar», generando « inseguridad jurídica », amén que posibilitaría que la contienda derive en una «instancia adicional».

7.- Así las cosas, se confirmará la decisión confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00002-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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