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CSJ - STC2963-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2963-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2963-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Juan Camilo Morales Trujillo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-00086-01, incoado por Planautos S.A. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 21 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada al interior del compulsivo adelantado por Planautos S.A. frente al impulsor.

Inconforme con lo decidido, el actor formuló apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada. En firme el auto que admitió la alzada, en proveído de

al impulsor. Inconforme con lo decidido, el actor formuló apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada. En firme el auto que admitió la alzada, en proveído de 10 de junio postrero, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se le corrió traslado al tutelante, por cinco (5) días, para sustentar el recurso impetrado. El 24 de junio de ese año, la corporación encausada declaró desierto el medio de defensa vertical elevado por el querellante, por cuanto la argumentación del mismo no se había allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida. El 10 de julio ulterior, el accionante entabló nulidad, aduciendo que, si bien las anteriores providencias se notificaron en el estado respectivo, no fue posible acceder al contenido de las mismas, cercenándosele así la oportunidad para argumentar la apelación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 En pronunciamiento de 12 de agosto siguiente, se desestimó la invalidez enarbolada, pues, anotó el tribunal, el petente, una vez tuvo noticia del enteramiento de las determinaciones cuestionadas, nada dijo acerca de la alegada imposibilidad de conocerlas; además, las providencias sí fueron incluidas en los estados y, para tal efecto, se puso de presente la existencia del respectivo link.

alegada imposibilidad de conocerlas; además, las providencias sí fueron incluidas en los estados y, para tal efecto, se puso de presente la existencia del respectivo link. El reclamante interpuso súplica refiriendo que era difícil acceder a los sitios en donde se encontraban las decisiones y, agregando que, en todo caso, la alzada había sido sustentada ante el a quo. En auto de 2 de septiembre de 2020, la corporación encausada declaró impróspero el precitado recurso. El 11 de septiembre ulterior, el inicialista solicitó al colegiado atacado restablecerle la oportunidad para sustentar el remedio vertical; empero, conforme aduce, ese pedimento no se desató porque el expediente fue devuelto al estrado de primer grado. Para el querellante, se lesionaron sus garantías porque cuando se dio publicidad al proveído de 10 de junio de 2020, no se habían indicado cuáles eras los canales idóneos para conocer las providencias notificadas y, sólo, hasta el 13 de agosto ulterior, se le proporcionó esa información, a pesar de que el tribunal demandado pudo enterarlo a través de correo electrónico, conforme al 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 precedente sentado por esta Sala en la sentencia STC66872020 de 3 de septiembre de 2020; empero, no lo hizo. Adicionalmente, asegura que el artículo 14 del

precedente sentado por esta Sala en la sentencia STC66872020 de 3 de septiembre de 2020; empero, no lo hizo. Adicionalmente, asegura que el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, no contempla traslado alguno para sustentar la apelación, en tanto allí solo se hace referencia a la presentación de la argumentación, dentro de los cinco (5) días siguiente a la admisión del recurso; además, el mecanismo de defensa vertical ya había sido motivado en primera instancia.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto la actuación refutada y, en subsidio de ello, tener por sustentada la apelación materia de controversia. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados Guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primer aspecto, se observa que , entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, el 4 de marzo de 2021, y el auto de 2 de septiembre de 20 20, mediante el cual la corporación desestimó el recurso de súplica impetrado por el accionante , han transcurrido más

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 de seis (6) meses, tiempo establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte

de seis (6) meses, tiempo establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el actor se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. En cuanto al segundo presupuesto señalado , la Sala observa que, la queja según la cual sólo hasta el 13 de agosto de 2020 tuvo conocimiento de los canales idóneos para acceder al contenido de los autos de 10 de junio y 12

3. En cuanto al segundo presupuesto señalado , la Sala observa que, la queja según la cual sólo hasta el 13 de agosto de 2020 tuvo conocimiento de los canales idóneos para acceder al contenido de los autos de 10 de junio y 12 de agosto de ese año, no fue alegada al interior del ritual reprochado. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 Asimismo, acerca de la aducida inexistencia del traslado para sustentar la apelación en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, tampoco se hizo alusión alguna en la tramitación acusada. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,

diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos

2010-000380-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.

Adicionalmente, con relación a la solicitud que el actor, asevera, presentó a la autoridad recriminada el 11 de septiembre de 2020, encaminada a obtener un restablecimiento del término para sustentar la apelación y, cuya resolución no se produjo, éste, si estima insuficientes todas las razones esgrimidas frente a sus disensos, puede insistir en obtener un pronunciamiento, lo cual no ha hecho.

4. Con todo, debe resaltarse, la corporación fustigada, en el proveído de 2 de septiembre de 2020, mediante la cual desestimó el recurso de súplica formulado por el censor, se ocupó de desatar los reproches del accionante, indicando lo siguiente: “(…) [C]ualquier otra irregularidad ajena a los específicos motivos de nulidad previstos por el legislador, como la [invocado por el reclamante] relacionada con la supuesta de inserción de la providencia que se le notificó, debió haberse ventilado por la vía de los recursos que resultaren procedentes contra dicha determinación , pues [al haber] hecho uso esos mecanismos, ha

la providencia que se le notificó, debió haberse ventilado por la vía de los recursos que resultaren procedentes contra dicha determinación , pues [al haber] hecho uso esos mecanismos, ha de asumirse que la anomalía alegada [si es que la hubo] quedó saneada (…)”. “(…)”. “(…) [N] o es cierta la afirmación del recurrente, según la cual, con la notificación del auto de 10 de junio, no se [anexó tal decisión,] pues contrario a su afirmación, un ingreso a la página web de la [R] ama [J]udicial, en los enlaces, “tribunales 3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 superiores”/sala civil del tribunal superior de Bogotá”/”estados”/ “2020”/ perimte llegar [al cuadro allí relacionado del estado] E-24, 11 de junio de 2020, estado E-24/providencias (…)” Nótese, el ad quem convocado enfatizó en la procedencia del recurso de reposición frente a la presunta imposibilidad del quejoso de acceder al contenido del pronunciamiento de 10 de junio de 2020, pues sabía de su existencia, es decir, tuvo conocimiento de la emisión de la decisión, pero, supuestamente, no de lo allí proveído. Bajo ese horizonte, la afirmación del tribunal, en

existencia, es decir, tuvo conocimiento de la emisión de la decisión, pero, supuestamente, no de lo allí proveído. Bajo ese horizonte, la afirmación del tribunal, en torno a la posibilidad del tutelante de valerse de esa defensa para manifestarle que, no podía o, le era difícil acceder a la reseñada determinación, no resulta arbitraria, caprichosa o antojadiza, pues, para la Corte, al no hacerlo de ese modo, dilapidó la oportunidad de enarbolar los reparos pertinentes para la salvaguarda a sus intereses. Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos

la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4. Igualmente, la Sala observa que el tribunal refutado tampoco incurrió en vulneración alguna, cuando coligió de la conducta omisiva del petente frente a la reposición, el saneamiento de cualquier anomalía presentada, pues sobre circunstancias como la descrita, esta Corporación ha enfatizado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”5. Asimismo, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades

Asimismo, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”. “(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del 4 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 5 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán

proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”. “(…) Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás

‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”6. La Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia atendiendo a las pruebas allegadas; por tanto, 6 CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00688-00. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 no podía resolverla de la manera rogada por la aquí accionante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, lo anterior evidencia que no resulta aplicable el precedente sentado por esta Sala en sentencia STC6687-2020 de 3 de septiembre de 2020, pues allí se demostró que una ciudadana no pudo conocer la notificación del auto que le corrió traslado para sustentar la alzada, como tampoco de aquel mediante el cual se declaró la deserción de la apelación, dadas las dificultades allí evidenciadas. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 Esa situación dista de la aquí presentada porque, el petente sí sabía de la existencia de los autos de 10 de junio y 24 de junio de 2020 y, pese a ello, ninguna inconformidad

Esa situación dista de la aquí presentada porque, el petente sí sabía de la existencia de los autos de 10 de junio y 24 de junio de 2020 y, pese a ello, ninguna inconformidad manifestó al respecto; además, no se alegaron o acreditaron circunstancias de indefensión frente a sujetos de especial protección constitucional, acerca de la publicidad de esas providencias.

5. Tocante a la pretensión subsidiaria, relativa a tener por sustentada la apelación en cuestión, ante los argumentos que esbozó el actor en primera instancia, la misma no resulta de recibo, pues, en repetidas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado que la fundamentación debe efectuarse ante el superior.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación ha esgrimido: “(…) [D] ándole un sentido integral al artículo 322 de [l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados» (…)”. “(…) Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una

el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”. (se destaca). 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 “(…) En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”8 De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida

uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”. “(…) b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”9 (énfasis extexto). Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: 8 CSJ. STC de 9 de febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01 ; ver en el mismo

sentido el fallo de 13 de marzo de 2017, exp. 76001-22-03-000-2017-00041-01 9 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 la inadmisión o decisión. Para los fallos , en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y fallo. Lo dicho, obviamente, en relación con las sentencias y sin olvidar el tránsito de legislación en materia de recursos entre el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 y, el inciso 3°, canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202010 cuya expedición compelió la universal pandemia de la Covid-19.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 10 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” (se destaca). 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00701-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Se

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