🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2963-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2963-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC2963-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Condominio Campestre El Remanso de la Estancia P.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y los demás intervinientes del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2018-00040.

ANTECEDENTES

1. La parte actora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00

2

2. Del escrito inaugural y las demás piezas que conforman el expediente se extrae, que Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Condominio

Campestre El Remanso de la Estancia P.H., Condominio Campestre Hacienda La Estancia P.H. y Administración y Seguridad Gold S.A.S. en Liquidación, con el propósito de

de responsabilidad civil extracontractual contra Condominio Campestre El Remanso de la Estancia P.H., Condominio Campestre Hacienda La Estancia P.H. y Administración y Seguridad Gold S.A.S. en Liquidación, con el propósito de que se declarara responsable al extremo pasivo de los daños materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de las graves lesiones causadas al segundo de los demandantes en la zona verde de las copropiedades demandadas el 21 de marzo de 2008, cuando éste era menor de edad. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 acogió parcialmente las aludidas pretensiones, tras declarar civilmente responsable, únicamente, al Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H., a quien condenó a pagar a Juan José Ávila Carrillo la suma de $ 40.000.000 por concepto de daño a la vida de relación y la cantidad de $ 55.000.000 por concepto de daño moral, valor que igualmente reconoció por ese mismo item a Alicia del Pilar Carrillo Herrera. La parte vencida apeló dicha determinación, recurso que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el 15 de agosto de 2025, confirmando lo decidido, providencia que fue notificada por estado electrónico el 19 de agosto siguiente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 3

de agosto de 2025, confirmando lo decidido, providencia que fue notificada por estado electrónico el 19 de agosto siguiente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 3 Ahora, la parte accionante sostiene que la referida Colegiatura con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio: (i) Transgredió los principios de congruencia y de la no reforma en peor para el único apelante, ya que «cambia el régimen de responsabilidad del artículo 2350 del código civil (responsabilidad por daños ocasionados por ruina) por el artículo 2356 del código civil (responsabilidad en actividades peligrosas)», por lo que «reconfiguró el fundamento de imputación y aplicó el art. 2356 C.C. (actividad peligrosa), con una presunción de culpabilidad y un esquema de exoneración restringido a la demostración de causa extraña, lo cual alteró sustancialmente el marco de debate y la estrategia defensiva construida en torno al título aplicado por el a quo». (ii) Realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que mantuvo la condena por daño a la vida de relación, pese a que «excluyó el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) por prueba ilícita y, por ende, reconoció que no podía valorarlo»; afirmó que «la "conducción de aguas" es la causa del

(PCL) por prueba ilícita y, por ende, reconoció que no podía valorarlo»; afirmó que «la "conducción de aguas" es la causa del socavón», pero «no obra en el proceso un peritaje hidráulico o una inspección judicial que haya identificado una ruptura en la tubería del Condominio»; fundamentó su condena «en declaraciones de familiares de los demandantes». (iii) Aplicó indebidamente los artículos 2356 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, al analizar el asunto bajo el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas y «trasladó la carga de la prueba al Condominio de manera ilegal». (iv) Desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC5168-2018, según el cual «la causalidad es un elemento fáctico que debe ser demostrado mediante "certeza probable" y no por "meras conjeturas”».

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento adoptado el 15 de agosto de 2025 en elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 4 litigio debatido, para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión en derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, «ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial cuestionada» y por «incumplimiento del requisito de inmediatez».

solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, «ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial cuestionada» y por «incumplimiento del requisito de inmediatez».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «se pretende revocar una sentencia proferida en legal forma y/o dilatar de manera injustificada el cumplimiento de una obligación, razones más que suficientes, no solamente para denegar la acción propuesta, sino para, conforme a la ley, sancionar al accionante por temeridad».

3. Bruno Niño Valbuena, apoderado de Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Avila Carrillo, pidió desestimar el ruego instado, comoquiera que la parte actora pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y el amparo no cumple el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia adoptada por el fallador deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 5 segunda instancia en el litigio censurado no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. En efecto, recuérdese que la parte accionante se duele de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por

ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. En efecto, recuérdese que la parte accionante se duele de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se resolvió, entre otras, confirmar el fallo emitido el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que dispuso declararla civilmente responsable de los perjuicios reclamados por los demandantes (daño moral y a la vida en relación), por lo que la condenó a pagarle a estos, en total, la suma de $150.000.000, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2018-00040.

Lo anterior, porque en su criterio, la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, en compendió, transgredió los principios de congruencia y de la no reforma en peor para el único apelante al cambiar el régimen de responsabilidad aplicado por el juez de primera instancia; realizó una indebida valoración probatoria; aplicó indebidamente los artículos 2356 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso; y, desconoció el precedente judicial fijado en la decisión SC5168-2018.

3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa

artículos 2356 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso; y, desconoció el precedente judicial fijado en la decisión SC5168-2018.

3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que el juez accionado adoptó suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 6 decisión con sujeción a la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable, con sujeción a una valoración respetable de las piezas procesales que conforman la encuadernación del litigio debatido, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué no revocaba la decisión recurrida.

Ciertamente, para llegar a dicha resolución, la aludida autoridad comenzó por estudiar el primer reparo de la parte recurrente, aquí gestora, atinente al régimen de responsabilidad aplicable al caso, señalando al respecto lo siguiente:

4. De acuerdo con el sustrato fáctico descrito en la demanda, los hechos que concitan la atención de la Sala y que sirven de soporte a las pretensiones esgrimidas por la parte actora, se concretan en que el demandante Juan José Ávila Carrillo, siendo menor de edad, cayó en un agujero, al interior del cual se encontraba un tubo roto de desagüe, localizado en la zona verde del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia que se encontraba cubierto de agua y que no contaba con señalización alguna que advirtiera a los transeúntes esa circunstancia que le causó lesiones en su rodilla izquierda.

Campestre El Remanso de La Estancia que se encontraba cubierto de agua y que no contaba con señalización alguna que advirtiera a los transeúntes esa circunstancia que le causó lesiones en su rodilla izquierda. 4.1. Esa descripción contenida en la demanda de la manera en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se asientan las pretensiones indemnizatorias esgrimidas por la parte actora, contrario a lo señalado por el extremo recurrente, imponen que su análisis se adelante bajo los lineamientos del canon 2356 del Código Civil, es decir, la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas - no por la ruina del edificio -, pues a no dudarlo, la existencia de un agujero, localizado en zona común del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, en cuyo interior se encontraba un tubo roto de desagüe cubierto de agua, sin señalización alguna en el que pueden caer transeúntes, coincide con el supuesto fáctico descrito, a modo de ejemplo, por el legislador en el numeral 2° del canon normativo previamente reseñado, el cual dice: “…Artículo 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe serRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 7 reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

7 reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.º El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino…” (Negrilla fuera de texto). (…) 4.3. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “…Visto queda que la norma tantas veces citada, después de hacer hincapié en la necesidad de la reparación cuando casos de esa naturaleza suceden, trae algunos ejemplos que el legislador de te época tuvo como significativos de las características especiales de la referida obligación de indemnizar, dándole así entrada legal a un singular mecanismo de atribución de dicha deuda, mecanismo éste que en último término y para los fines que aquí importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado lesivo, en virtud del principio de control del peligro y atendidas las características de los riesgos específicos inherentes a determinado tipo de empresa o explotación, al patrimonio de quien, pudiendo dominar la fuente de la que esos peligros surgen, no extremó las prevenciones y cuidados que le eran

o explotación, al patrimonio de quien, pudiendo dominar la fuente de la que esos peligros surgen, no extremó las prevenciones y cuidados que le eran exigibles para impedir aquél resultado . Dice, pues, el precepto en cuestión que son "especialmente" obligados a la reparación de cualquier dase de daño que pueda Imputarse a malicia o negligencia: "1o) Q que dispara imprudentemente-una arma de fuego; 2o) el que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan tos que por allí transiten de día o de noche; 3o) el que obliga do a la construcción o reparación de un acueducto o fuente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino', enumeración que como ya lo tiene definido esta Corte y lo recuerda con acierto la censura, no es taxativa aunque aporta elementos suficientes para establecer por analogía las situaciones que comprende la norma, tales como considerar la construcción o la utilización de cosas inertes en una calle o camino (G. J. Tomo LIX pág. 1120), como una conducta de suyo riesgosa para terceros desprevenidos a quienes no se les advierta en forma clara la situación de peligro así configurada, por lo que la ley presume la culpa de quienRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 8 beneficiándose de la correspondiente actividad de la

en forma clara la situación de peligro así configurada, por lo que la ley presume la culpa de quienRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 8 beneficiándose de la correspondiente actividad de la que dicha cosa es instrumento, tiene de hecho sobre ella un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control, si dicha actividad resultó perjudicial ; responsabilidad especial de la que, teniendo en cuenta sus alcances y las directrices básicas que en últimas le Justifican, ha puntualizado así mismo te Jurisprudencia, subrayando repetidamente el claro fundamento de equidad que la Inspira dadas las dificultades que por lo común tiene te prueba positiva de te falta Imputable al demandado frente a eventos dañosos del tipo de los que se dejan descritos, que sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, descansa sobre una presunción estricta en contra de quienes ocasionaron tal tipo de daños, considerando que no es la victima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 22 de febrero de 1995. Expediente No. 4345. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). 4.4. Como ha quedado visto, el canon 2356 del Código Civil que gobierna la responsabilidad aquiliana por actividades peligrosas, hace hincapié en la conducta desplegada por el autor, quien al valerse de una cosa inanimada la pone en condiciones

gobierna la responsabilidad aquiliana por actividades peligrosas, hace hincapié en la conducta desplegada por el autor, quien al valerse de una cosa inanimada la pone en condiciones potencialmente mayores de causar daño a otro; recuérdese “… las losas que cubren una acequia no son peligrosas en sí mismas, pero si son removidas, se convierten en peligrosas…”, entonces, aplicando esa misma analogía a la cuestión fáctica en que se basan los pedimentos de la demanda es dable concluir que la existencia de un agujero localizado en una zona común del condominio demandado, al interior del cual se advierte la presencia de un tubo roto de desagüe es, a no dudarlo, peligroso pues sin existir señalización o advertencia alguna es evidente que cualquier persona que transite o circule por ese lugar puede caer en ese hueco y sufrir lesiones o incluso la muerte; responsabilidad extracontractual que en este asunto debe analizarse frente al Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, lugar de ubicación del agujero donde cayó la víctima directa; tal como se reflexionará más adelante. 4.5. Como la circunstancia previamente descrita es, sin duda, una actividad peligrosa de aquellas contenidas en el artículo 2356 del Código Civil, el ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiendo exonerarse este último, exclusivamente, con la demostración de una causa extraña,

la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiendo exonerarse este último, exclusivamente, con la demostración de una causa extraña, puesto que, tal como lo ha sentado de antaño el superior funcional de esta Corporación, existe en estos casos una presunción de culpabilidad en cabeza de quien ejercita cualquiera de las actividades de las que trata el canon 2356 del Código Civil; por ello, no le asiste razón al recurrente pues en el caso presente, laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 9 presunción de culpabilidad gravita en su contra al valerse de una actividad peligrosa y por lo tanto, no le basta acreditar que actuó con diligencia y cuidado sino que solo podrá derrumbar esa presunción de culpabilidad si acredita fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Así que, el reproche de la parte demandada, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia consistente en que no ha debido aplicarse el canon 2356 del Código Civil está destinada al fracaso. Acto seguido, se adentró en el análisis de los elementos axiológicos de la responsabilidad endilgada, con base en las pruebas recaudadas, tarea en la que reflexionó que: 5.1. En su declaración, Diana Ávila Carrillo, tía del demandante Juan José Ávila Carrillo al referirse al accidente de su sobrino, dijo lo siguiente: “…el accidente que tuvo el joven se dio más o menos en marzo de 2008, estábamos todos reunidos en el apartamento y

Juan José Ávila Carrillo al referirse al accidente de su sobrino, dijo lo siguiente: “…el accidente que tuvo el joven se dio más o menos en marzo de 2008, estábamos todos reunidos en el apartamento y como hacia las seis o siete de la noche, la mayoría de los hijos nuestros estaban jugando en el primer piso, o sea, alrededor de los bloques de apartamentos e infortunadamente Juan José cayó en un cuadro que había destapado y se lesionó con el borde de cemento la rodilla. A raíz de eso sucedieron cantidad de cosas, hubo que llevarlo de emergencia al Hospital de Girardot y como que le hicieron la atención primaria. Al día siguiente viajaron a Bogotá y empezó esa odisea de cirugía tras cirugía, transfusiones de sangre…”, luego al preguntársele por el juez de la causa a qué hora ocurrió el accidente, advirtió “…eso eran, yo recuerdo, como las seis de la tarde pero ya estaba oscureciendo, pero no había suficiente iluminación en el lugar, eran varios niños de los apartamentos. Estaba con fango, donde había un tubo roto que creo que fue con ese filo que se cortó finalmente…”; luego, al indagársele sobre la ubicación del lugar en que ocurrió el accidente señaló que “…eso es en los apartamentos del Remanso de La Estancia, alrededor de los apartamentos que hay zona verde que está como rodeado de zona verde, no hay otro lugar para que los niños jueguen…” y a pesar de haber aclarado que no vio el momento exacto del accidente, como estaba en el lugar, adujo haber visto a su sobrino tirado al lado de donde ocurrió el

niños jueguen…” y a pesar de haber aclarado que no vio el momento exacto del accidente, como estaba en el lugar, adujo haber visto a su sobrino tirado al lado de donde ocurrió el accidente y describió el elemento con el que se lesionó como “… una caja de cemento y por dentro está el tubo y el tubo estaba cortado en el borde…” y luego precisó “… me di cuenta de cuál era el hueco y que no tenía ninguna señalización…” y de cara a la descripción del lugar en que ocurrió el accidente, puntualizó que los hechos ocurrieron en el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, así “…es un subconjunto de la Hacienda La Estancia, la Hacienda La Estancia está conformada por casas, el Remanso de La Estancia está conformado por apartamentos o casasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 10 bifamiliares. El apartamento está en el Remando de La Estancia…”. Tal como puede apreciarse, esa deponente describió con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente sufrido por Juan José Ávila Carrillo y además advirtió que los hechos ocurrieron en zona verde, común, del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia y además, informó lo ocurrido con posterioridad al accidente, señalando que por la gravedad de la lesión padecida por el niño Juan José Ávila Carrillo fue necesario llevarlo de urgencia al Hospital de Girardot

informó lo ocurrido con posterioridad al accidente, señalando que por la gravedad de la lesión padecida por el niño Juan José Ávila Carrillo fue necesario llevarlo de urgencia al Hospital de Girardot y de allí posteriormente a la ciudad de Bogotá. 5.2. Esa narración, coincide con lo declarado por Carlos Alberto Marchena Anaya a lo largo de su testimonio, pues, dicho deponente describió, aunque no con tanto detalle, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de Juan José Ávila Carrillo, en el año 2008, de la siguiente manera: “…estábamos allá reunidos, pues en semana santa, en Melgar, en el conjunto La Estancia, pero sé exactamente que la propiedad de mi suegra se encontraba en el predio llamado el Remanso (…) bueno mire, yo escuché pues llantos, gritos de los niños y el desespero, pues de la familia, entonces, lo que concretamente recuerdo, porque ya hace eso tantos años, ellos como que estaban por ahí, por la grama, cerquita de la cabaña, entonces el joven como que se cayó, esto que se estropeó con un tubo, un tubo de alcantarillado y se fracturó la pierna, si lo llevaron para urgencias para Girardot, creo que sí fue Girardot y creo que de ahí lo remitieron a Bogotá. Entonces se fracturó la pierna, con una herida bastante, que sangraba mucho…” (min 03:21 Archivo 101), así mismo, cuando se le pidió puntualizar las características del lugar en que ocurrió el accidente señaló “…lo que yo recuerdo

una herida bastante, que sangraba mucho…” (min 03:21 Archivo 101), así mismo, cuando se le pidió puntualizar las características del lugar en que ocurrió el accidente señaló “…lo que yo recuerdo es como la zona común, no recuerdo sitio exacto, entre unas cabañas en la zona común ahí por donde estábamos nosotros por el lado del área de la piscina, más o menos…” (min 07:05 Archivo 101). Nótese como este testigo, coincide en lo medular con lo narrado por Diana Ávila Carrillo pues no solo advierte que los hechos ocurrieron durante la semana santa del año 2008, sino que además, puntualizó que el menor sufrió lesiones al golpearse con un tubo de alcantarillado localizado en zona verde, por el área de la piscina, del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, lugar en el que queda ubicado el inmueble en que se encontraban vacacionando, además, del mismo modo que lo narró la anterior declarante, dijo que luego del accidente Juan José Ávila Carrillo fue llevado de urgencia al Hospital de Girardot y de allí fue necesario remitirlo a la ciudad de Bogotá por la gravedad de las lesiones sufridas. 5.3. Dichas aseveraciones fueron respaldadas por el deponente Juan Carlos Ávila Carrillo, padre del demandante, quien alRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 11 declarar sobre las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por su hijo, en el año 2008, dijo “…estábamos reunidos en

11 declarar sobre las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por su hijo, en el año 2008, dijo “…estábamos reunidos en el apartamento de mi mamá que en paz descanse, ese apartamento está ubicado en el condominio El Remanso, que pertenece al condominio La Estancia, ahí pasábamos nosotros semana santa, nos reunimos en familia, casualmente ese día, viernes santo, un día sagrado para la familia, para mi mamá que es un día de recogimiento, es un día que no se hace bulla, no se prende algún tipo de sonido, pues tuvimos ese grande accidente tipo seis o siete de la noche. Estábamos reunidos en la zona de la piscina, muy cerca por donde ocurrió el accidente cuando se vinieron los niños, los primitos de él y me llamaron a mí, tío, tío, tío a Juan José le pasó algo terrible, voy yo y me encuentro con que a mi hijo se le había desprendido toda la parte de la rodilla para abajo, le estaba colgando la pierna, estaba agarrada por unos tendones en medio del caos le prestamos los primeros auxilios, los vecinos se unieron porque no había, no había botiquín, no había señalización, no había persona encargada de emergencias, no había un aviso que nos dijera en caso de emergencia llame a este número, no había la ubicación de la enfermería , no había camillas, bueno, con lo que pudimos ahí le prestamos los primeros auxilios con un pañal, de ahí salimos directamente para Girardot (…) entonces allá nos atendieron, pero debido a la complejidad de la lesión de mi hijo nos remitieron a un hospital de tercer nivel, y

auxilios con un pañal, de ahí salimos directamente para Girardot (…) entonces allá nos atendieron, pero debido a la complejidad de la lesión de mi hijo nos remitieron a un hospital de tercer nivel, y al otro día salimos a primera hora para Bogotá a la Clínica Colsubsidio…” (min 13:26 Archivo 098) y más adelante agregó “… no había señalización, no había señales informativas, no había señales preventivas (…) ya para concluir, voy a decir porque se causó el grave accidente de mi hijo, la forma en que el condominio canalizó las aguas lluvias no era la forma adecuada, utilizaron tubería de gres superficial con un filo, imagínese mi hijo sufrió un golpe y estaba tapada por un charco, ese man se tiró arrodillado y lo recibió el filo, el filo del tubo de gres, que fue el que le cercenó la pierna…” (min 16:01 Archivo 098). Este testigo, igual que lo hicieron los dos anteriores describió la manera en que ocurrieron los hechos, advirtió, en primer lugar, que el hecho ocurrió el viernes santo, esto es, durante la semana santa del año 2008, aproximadamente entre seis y siete de la noche, también ubicó el lugar de los hechos, al interior del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, específicamente, muy cerca del área de la piscina y del mismo modo que lo hicieron los declarantes Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya, dijo que debido a la gravedad de las lesiones padecidas por su hijo, resultó necesario llevarlo al Hospital de Girardot y de

declarantes Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya, dijo que debido a la gravedad de las lesiones padecidas por su hijo, resultó necesario llevarlo al Hospital de Girardot y de ahí fue necesaria su remisión a la ciudad de Bogotá. 5.4. En ese sentido, las declaraciones ofrecidas por Juan Carlos Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya, coinciden en aspectos medulares, especialmente, en lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente sufrido por Juan José Ávila Carrillo, dentro de las que se destacanRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 12 las siguientes: (i) el accidente de Juan José Ávila Carrillo ocurrió en la semana santa de 2008 sobre las seis o siete de la noche, (ii) el inmueble en que se encontraban disfrutando de las vacaciones de semana santa está ubicado al interior del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, (iii) el accidente ocurrió en la zona verde, común, adyacente al inmueble en que se encontraban los testigos, cerca de la zona de la piscina del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, (iv) el menor cayó a un agujero al interior del cual se encontraba un tubo roto de desagüe, localizado en zona común del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, adyacente al inmueble en que se encontraban disfrutando las vacaciones y cerca al área de la piscina, (v) la caída sufrida por el menor, produjo una fractura en

El Remanso de La Estancia, adyacente al inmueble en que se encontraban disfrutando las vacaciones y cerca al área de la piscina, (v) la caída sufrida por el menor, produjo una fractura en su pierna que requirió atención médica urgente en el Hospital de Girardot y posteriormente en la ciudad de Bogotá, y (vi) el lugar en que ocurrió el accidente no tenía señalización alguna. Al hacer un paréntesis, desdeñó el reproche aducido frente a dichos testimonios por sospecha, tras manifestar que: 5.5. En este punto, aunque notoria es la familiaridad existente entre los demandantes Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo con los declarantes Juan Carlos Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya y Diana Ávila Carrillo y por ese motivo fueron tachados de sospechosos por el vocero judicial del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, ahora recurrente, no puede Página 16 de 26 R.C.E. 73-449-31-03-0022018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. perderse de vista que la cercanía entre el testigo y alguna de las partes del proceso, bien por la existencia de lazos familiares ora por la dependencia entre ellos, por sí sola no le resta mérito demostrativo a esos testimonios; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha señalado: “…[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha señalado: “…[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...