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CSJ - STC2964-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2964-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2964-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02061-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia – SINTRACOLcontra el fallo emitido el 7 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 05000-22-05-0002019-00011-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante criticó la sentencia proferida por la encartada en el proceso que le promovió Agrícola Mayorca S.A.S. (17 jul. 2019), para que se declarara ilegal la huelgaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 que se hizo «desde el 29 de enero de 2019, en la empresa ‘Finca La Esmeralda’, situada en la jurisdicción del municipio de Apartadó, y en la empresa Finca Pradomar’, situada en el municipio de Turbo (Ant)». Ello, porque revocó la que en primera instancia expidió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar las acogió, «declarando la ilegalidad de la huelga adelantada por la organización sindical (…), en las

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar las acogió, «declarando la ilegalidad de la huelga adelantada por la organización sindical (…), en las instalaciones de la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., Finca Pradomar y Finca Esmeralda, a partir de 1 de febrero de 2019». Para sustentar la protesta explicó que previo cumplimiento de los requisitos de ley, el 4 de enero de 2019 suspendieron labores en dichos establecimientos. Inconforme, la aludida sociedad presentó dos demandas: Con la inicial, buscó la «ilegalidad» del cese de actividades desde esa data, con fundamento en las causales previstas en los literales c), d) y e) del numeral 1 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y en virtud de la segunda, la pidió, desde el 29 de ese mes, arguyendo que aquél había terminado el 28 anterior, «por solicitud de la mayoría absoluta de los trabajadores (…) vinculados al servicios de las empresas ‘Finca Pradomar, ‘Finca Esmeralda’, ‘Finca Laureles’, Finca Azucena, ‘Finca Río Grande’ y ‘Finca Bodegas’, expresas en el sentido de levantar el cese de actividades en las empresas ‘Finca Pradomar’ y ‘Finca 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 Esmeralda’ y someter a la decisión de un (os) tribunal (es) de arbitramento».

2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 Esmeralda’ y someter a la decisión de un (os) tribunal (es) de arbitramento». Acotó que el «primer» libelo fracasó porque el Tribunal lo desestimó y la Corte ratificó dicha determinación. Pero el otro, que la Sala recriminada resolvió simultáneamente con aquél, ya que los acumuló, sí prosperó, por la infirmación que ésta hizo de la «sentencia de primera instancia». En ese contexto indicó que la última directriz es arbitraria, toda vez que las «actas» con estribo en las cuales se dedujo que los «trabajadores» decidieron levantar el «cese de actividades», de 17 y 18 de enero de 2019, son falsas y, por ende, con base en ellas no podía inferirse que la huelga que se extendió después del 28 de enero es «ilegal». Destacó en tal sentido, que no existió ninguna «asamblea general» de los empleados de las Fincas Bodegas, Río Grande, Esmeralda, Pradomar, Azucena y Laureles, en la que hubiesen acordado «levantar la huelga», que aquellos mediante engaños, bajo el argumento que «Fairtrade se iría de la empresa y perderían los beneficios por el conflicto que existe entre el sindicato SINTRACOL y la empresa Agrícola Mayorca S.A.S., fueron constreñidos por el Ministerio de Trabajo y el Sindicato mayoritario (SINTRAINAGRO) a suscribir «unos documentos en blanco», que de ello dan

Mayorca S.A.S., fueron constreñidos por el Ministerio de Trabajo y el Sindicato mayoritario (SINTRAINAGRO) a suscribir «unos documentos en blanco», que de ello dan cuenta las «declaraciones extraprocesales de varios trabajadores», que «muchas de las personas que (…) aparecen firmando la hipotética asamblea se encontraban 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 incapacitadas o por fuera de las instalaciones de la empresa», y que «las actas no tienen logo» de la compañía, ni del «sindicato mayoritario» , no hay «tarjetas de votación», ni «urnas donde se depositó el voto secreto». Finalmente precisó que por la anotada «falsedad» denunció ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con el número «110016000050201920902/2627». 2.- La Sala reprochada envió copia de lo fustigado y Sandra María Estrada Reyes, quien se anunció como representante legal de Agrícola Mayorca S.A.S. defendió la legalidad de lo actuado. No hubo más réplicas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó la ayuda, fundado en que «la providencia proferida por la demandada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», ya que «los argumentos con coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual (…) permitió determinar (…) la

parámetros legales y constitucionales», ya que «los argumentos con coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual (…) permitió determinar (…) la ilegalidad de la huelga adelantada por SINTRACOL a partir del 1 de febrero de 2019, debido a que la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa Agrícola Mayorca S.A.S., decidió terminar la suspensión de sus actividades y, en virtud de ello, era obligatorio reanudar sus labores dentro de los 3 días siguientes, conforme lo previsto en el numeral 3 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el precepto 18 de la Ley 584 de 2000)». El Sindicato refutó lo dictaminado, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Confrontada la resolución censurada, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado por esta especial justicia, pues al margen que se comparta o no, está soportada en las normas que regulan la materia y los medios de convicción practicados en el paginario atacado. En efecto, la Sala Laboral de esta Magistratura desvirtuó la conclusión a la que el Tribunal arribó, en cuanto a que «el procedimiento adelantado por los trabajadores para definir si terminaban la huelga que se

desvirtuó la conclusión a la que el Tribunal arribó, en cuanto a que «el procedimiento adelantado por los trabajadores para definir si terminaban la huelga que se desarrollaba desde el 4 de enero de 2019 no se ajustó a derecho, por cuanto (…) no se cumplió con el mínimo de requisitos que menciona la ley para realizar las votaciones» , basada en que de acuerdo a dichas exigencias, prescritas en el numeral 2 del art. 445 del C.S.T, artículo 6 del Decreto 2519 de 1993, numeral 2.2.1.15 del Decreto 1072 de 2015, bastaba que la decisión se adoptara por «la mayoría de los trabajadores de la empresa» y se presentara (…) ante el Ministerio de Trabajo, la lista de los trabajadores que optaron por tal resolución, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, relación que tiene que cotejarse con la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 nómina de la empresa, sin que se impongan los requisitos a que hace mención la sentencia recurrida, tales como la necesidad de que aparezca la constancia de quién hizo la convocatoria o que se indique quién o quiénes fungieron como presidente y secretario de la asamblea, o que en el escrutinio final se indique cuántos fueron los votos en contra de someter el desacuerdo colectivo a un tribunal. Luego destacó, que para acreditar que los

de la asamblea, o que en el escrutinio final se indique cuántos fueron los votos en contra de someter el desacuerdo colectivo a un tribunal. Luego destacó, que para acreditar que los «trabajadores» revelaron su voluntad en ese sentido, militan en la causa los siguientes documentos: (i) Petición de levantamiento del cese de actividades de 24 de enero de 2019, realizada por los «firmantes trabajadores de la empresa Mayorca S.A.S.» en las Fincas Pradomar, Esmeralda, Bodegas, Río Grande, Laureles y Azucena, a través de la cual manifestaron la intención de reintegrarse a sus obligaciones laborales. (ii) Las actas de las asambleas celebradas el 17 y 18 de ese mes en cada una de las «fincas», donde consta la votación que se hizo favor y en contra de la finalización de la huelga y el sometimiento del conflicto a un «tribunal de arbitramento». (iii) Listado de «cada una las fincas mencionadas que contienen el nombre del trabajador, documento de identidad, fecha de ingreso a la empresa, tipo de contrato y la firma». (iv) Comunicación de 25 de enero, suscrita por la Coordinadora de Inspección y Vigilancia, Control y RCC del 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 Ministerio de Trabajo, en la que informa a Agrícola Mayorca S.A.S., que «doscientos setenta (270) trabajadores (…) presentaron escrito al Ministerio de Trabajo donde informan

Ministerio de Trabajo, en la que informa a Agrícola Mayorca S.A.S., que «doscientos setenta (270) trabajadores (…) presentaron escrito al Ministerio de Trabajo donde informan que harán uso del artículo 455 numeral 2 del Código Sustantivo de Trabajo y que optarán por dirimir la controversia mediante Tribunal de Arbitramento» , y que el 28 del mismo mes a las 8:30 A.M., haría la verificación correspondiente. (v) «Acta de constatación de 28 de enero de 2019» , en la que la funcionaria del trabajo «concluyó que en la demandante, laboran 486 trabajadores, de los cuales 287 ratificaron su voluntad de levantar el cede de actividades de conformidad con lo votado previamente, 160 no suscribieron la petición y 13 se retractaron». Remató, arguyendo que En consecuencia, forzoso es concluir que la mayoría de los trabajadores de la empresa decidieron terminar la huelga que habían iniciado el 04 del mismo mes y año, y por ende, reanudar sus labores a partir del 29 del mismo mes y año, hecho que también lo declara el documento adosado a f.º 48 correspondiente al «acta de levantamiento de sellamiento empresa Agrícola Mayorca S.A.S. fincas (sic) Esmeraldas» del día 29 de enero de 2019, que expresa «[…] teniendo en cuenta las verificaciones realizada a las firmas impuestas por los

empresa Agrícola Mayorca S.A.S. fincas (sic) Esmeraldas» del día 29 de enero de 2019, que expresa «[…] teniendo en cuenta las verificaciones realizada a las firmas impuestas por los trabajadores en el oficio radicado ante el Ministerio de Trabajo Oficina Especial de Urabá, una vez realizada la constataciones (sic) en la finca por la inspectora de trabajo en las fincas laureles, azucena, riogrande (sic), Bodega (sic) y Pradomar (sic), donde se 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 manifiesta la voluntad de la mayoría de los trabajadores, de seguir ejerciendo su derecho al trabajo, procedimos a quitar los sellos ubicados en la empacadora, bodega de insumo, bodega de carrucha, bodega de herramienta, bodega de químicos de la finca esmeralda (sic)». En punto al valor de las «actas de asamblea de 17 y 18 de enero de 2019», y las «declaraciones extrajuicio» con estribo en las cuales el Sindicato pregona la «falsedad» de esas piezas, acotó Al resolver acerca de la legalidad del cese de actividades a partir del 29 de enero de 2019, el tribunal en sus argumentos mencionó que de acuerdo con las declaraciones extrajuicio que obran en el expediente, las votaciones para decidir si sometían el conflicto a un Tribunal de Arbitramento no se llevaron a cabo los días 17 y 18 del citado mes y año, y que quienes firmaron los listados, lo hicieron por motivos diferentes a levantar la huelga. En las referidas declaraciones los señores Efraín Elías López

un Tribunal de Arbitramento no se llevaron a cabo los días 17 y 18 del citado mes y año, y que quienes firmaron los listados, lo hicieron por motivos diferentes a levantar la huelga. En las referidas declaraciones los señores Efraín Elías López Vásquez (f.º 174 y 178), Deivis Patricia Ramos (f.º 182), Jhon Jairo Fariño Gómez (f.º 183), Davier Francisco Cogollo Lobo (f.º 184), dicen que no se realizó asamblea general por parte de la organización sindical SINTRAINAGRO, argumento que no tiene incidencia por cuanto en la demanda no se afirmó que este sindicato hubiera convocado a la asamblea general para efectuar la votación, porque se insiste, lo que allí se mencionó en el hecho 3º es que «El día 28 de enero de 2019, por solicitud de la mayoría absoluta de los trabajadores de la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., vinculados a las empresas» Fincas Pradomar, Esmeralda, Laureles, Azucena, Río Grande y Bodegas, deseaban que el conflicto colectivo lo resolviera un Tribunal de Arbitramento. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 Para después sostener, que aún si en gracia de discusión las «asambleas» no se hubiesen realizado, la terminación de la «huelga» tenía eficacia, toda vez que apuntó: (…) la verdad real es que se hizo la votación colectiva el día 28 de enero del año que cursa en presencia de la autoridad

apuntó: (…) la verdad real es que se hizo la votación colectiva el día 28 de enero del año que cursa en presencia de la autoridad administrativa, quien asistió y comprobó el quorum -por invitación de los trabajadores-, y certificó que « […] luego de verificar la voluntad mayoritaria de los trabajadores de la empresa AGRÍCOLA MAYORCA S.A., aprobada en las asambleas realizadas con fecha 18 y 19 anexada en la petición que la misma se componía por mayoría absoluta, se procedió al levantamiento de los sellos en la finca pradomar (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 448 del Código Sustantivo del Trabajo #3», sin que surja ningún criterio razonable para restarle validez a las citadas constancias. Es decir, contrario a lo argüido por la asociación precursora, encontró que la «huelga», que empezó el 4 de enero de 2019 fue «levantada» por la «mayoría de los trabajadores», para que el problema que le dio origen fuera dilucidado ante un «tribunal de arbitramento» . Por lo que estimó, que su continuación, fue «ilegal». 2.- Así las cosas, como de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral no surge desmesura, la injerencia implorada no puede abrirse paso, máxime cuando «al

2.- Así las cosas, como de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral no surge desmesura, la injerencia implorada no puede abrirse paso, máxime cuando «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01 facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001, reiterada en STC9232-2018). 3.- Por consiguiente se avalará el desenlace de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados. Infórmese lo dirimido a las partes e implicados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02061-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11

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