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CSJ - STC2965-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2965-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2965-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Gisaico S.A. frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Juan Pablo Cárdenas Mejía, César Negret Mosquera y Samuel Chalela Ortiz, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, compuesta por los magistrados Ricardo Acosta Buitrago, Marco Antonio Álvarez Gómez y Adriana Ayala Pulgarín.

1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente violentadas por los accionados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos

que a continuación se describen: La sociedad Constructora de Infraestructura Vial Coninvial S.A.S., celebró con Gisaico S.A., un “ contrato de diseño fase III y construcción del Puente Nueva Calzada Chirajara”. Con apoyo en la cláusula compromisoria contenida

Coninvial S.A.S., celebró con Gisaico S.A., un “ contrato de diseño fase III y construcción del Puente Nueva Calzada Chirajara”. Con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el comentado negocio, la primera de las referidas sociedades convocó un Tribunal Arbitral, alegando un error de la tutelante en la ejecución de tal convenio, el cual conllevó el “colapso de la Torre B y la demolición de la Torre C” que conformaban la mencionada obra arquitectónica. Indica la gestora que, en laudo arbitral de 2 de marzo de 2020, se acogieron parcialmente las pretensiones invocadas en el comentado caso, ordenándole a pagar la suma de $6.573.418.456, a título de indemnización de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 perjuicios, a favor de la demandante, correspondientes a los siguientes conceptos: “(i) Devolución de los pagos efectuados por CONINVIAL a GISAICO en virtud del contrato por las Torres B y C del Puente Recto Chirajara, actualizados a valor presente, por la suma de $6.381.312.751; y (ii) Obligaciones ambientales impuestas por la ANLA a CONINVIAL como titular de la licencia ambiental, en proporción por lo no compensado por la aseguradora QBE, por la suma de $ 192.105.705 (…)”. Afirma que solicitó la “ aclaración y complementación ” de la referida decisión, pedimentos denegados el 25 de

proporción por lo no compensado por la aseguradora QBE, por la suma de $ 192.105.705 (…)”. Afirma que solicitó la “ aclaración y complementación ” de la referida decisión, pedimentos denegados el 25 de marzo siguiente. Aduce que acudió a la anulación del laudo arbitral, remedio desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 16 de septiembre pasado, al considerar “(…) que con el recurso se pretendía controvertir de fondo la decisión adoptada por el panel arbitral (…)”. Sostiene que el tribunal de arbitraje querellado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto:

“(…) i) se basó en medios de pruebas incorporados en contravía de las normas que regulan su decreto y práctica, que, por consiguiente, no podían ser empleados (…) para decidir el objeto del litigio; y ii) por aplicación e interpretación errónea de los artículos 281 y 283 del Código General del Proceso y del [canon] 16 de la Ley 446 de 1998, así como la inaplicación del artículo 206 del [Estatuto Adjetivo Civil], toda vez que, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 supuestamente amparado en un criterio de reparación integral, [la] condenó por concepto de indemnización de perjuicios, al pago de una suma que nunca fue reclamada ni estimada por la convocante CONINVIAL (…)”.

supuestamente amparado en un criterio de reparación integral, [la] condenó por concepto de indemnización de perjuicios, al pago de una suma que nunca fue reclamada ni estimada por la convocante CONINVIAL (…)”. Asevera que las anteriores irregularidades fueron avaladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues no concedió la anulación requerida, aun cuando reconoció “ expresamente el traspié cometido ” por la célula arbitral fustigada, al valorar “los mal llamados informes técnicos” aportados al litigio, los cuales “fueron determinantes para (…) descarta[r] la configuración de una causa extraña eximente de [la] responsabilidad” a ella endilgada. Manifiesta que el memorado remedio extraordinario debió prosperar, ante “ la inexistencia de consonancia ” del laudo y las pretensiones de la demanda de acuerdo con el juramento estimatorio.

3. Suplica, en concreto, “ dejar sin valor ni efecto ” los fallos emitidos en el trámite del comentado subexámine. 1.1. Respuesta del accionado.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en “(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial

alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en “(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”1. 1 CSJ. STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó: “(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número

exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. “En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo

varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis

etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”2. Los involucrados en un litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e

laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e 2 CSJ. SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 Internacionaly 354 y siguientes del Código General del Proceso. Conforme a la primera preceptiva citada, artículos 1° y 2°, el arbitramento “(…) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”, seguido bajo los principios de “(…) imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción (…)”. Se trata, además, de una justicia temporal, pues si las partes no acuerdan su duración, la misma normatividad reglamenta su expiración –art. 10, Ley 1563 de 2012-, en “(…) seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó: “(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función

indicó: “(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. “Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo”. “En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de

“En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)”3. Esta Corte, al revisar la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, España -art. 111, Ley 1563 de 2012-, destacó la función del citado mecanismo alternativo como una respuesta ágil a la globalización, teniendo en cuenta los principios de cooperación internacional y reciprocidad y el contexto de contratación mercantil, donde pueden involucrarse actores de distintas nacionalidades. 3 CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 Así, resulta indispensable la posibilidad de lograr la convalidación y ejecución de las sentencias arbitrales en diferentes territorios, en aras de “(…) dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales (…)”4.

convalidación y ejecución de las sentencias arbitrales en diferentes territorios, en aras de “(…) dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales (…)”4. La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, en los cuales se establecen las causales y trámite a surtirse. Tal remedio le impide a la autoridad judicial competente, pronunciarse “ sobre el fondo de la controversia”; por tanto, no le corresponde “(…) calificar (…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)” (art. 107, ídem). Así las cosas, sólo podrá proveerse, en cuanto a los siguientes motivos, para definir si es viable o no la invalidación de la sentencia de arbitramento: 4 CSJ. SC877 de 23 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2017-00080-00

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 “(…)1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…)”. “(…) a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o (…)”.

estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o (…)”. “(…) b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (…)” (se destaca). “(…) c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o (…)”. “(…) d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley (…)”. “(…) 2. De oficio, cuando: (…)”. “(…) a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, (…)”. “(…) b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)” (se destaca). En lo tocante con el carácter extraordinario y

es susceptible de arbitraje; o, (…)”. “(…) b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)” (se destaca). En lo tocante con el carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 “(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente,

quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)”5. En consecuencia, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos como el presente, es preciso anotar que si el laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del referido medio defensivo para concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son “(…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)”, o en fin, causales diferentes a las previstas en el recurso de anulación, podría restrictivamente, abrirse paso, por 5 CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 cuanto, esta Sala no puede derruir tan importante remedio judicial. Por consiguiente, excepcionalmente, podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción. Se resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo decidido con ocasión del recurso de

sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción. Se resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo decidido con ocasión del recurso de anulación cuando se establezcan los yerros señalados y a condición de que se superen, primariamente, los presupuestos de procedibilidad, tales como la subsidiariedad e inmediatez. Para concluir, se advierte que la súplica constitucional “(…) procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico (…)”6.

2. Del examen del resguardo, se constata su improcedencia frente al laudo arbitral reprochado por falta de tempestividad. En efecto, se encuentra que esa determinación fue emitida el 2 de marzo de 2020, y la

improcedencia frente al laudo arbitral reprochado por falta de tempestividad. En efecto, se encuentra que esa determinación fue emitida el 2 de marzo de 2020, y la sociedad actora sólo vino a censurarla, a través de este mecanismo extraordinario, por aspectos sustanciales y fácticos, hasta el 26 de febrero de 2021, esto es, luego de transcurrido más de once (11) meses de cometerse el presunto hecho vulnerador. Ese término supera el considerado por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, cuestión sobre la cual se ha indicado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, 6 CSJ. STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”7. Por tanto, si la petente tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en el pronunciamiento arbitral, máxime si como se señaló, los cuestionamientos enfilados contra esa decisión son de orden sustancial. Lo anotado, por cuanto, en realidad se reprocha el ejercicio probatorio del tribunal arbitral querellado y la indebida aplicación de algunas normas del Código General del Proceso al caso criticado, y ello bien pudo ser rebatido a través de este resguardo, incluso, antes de la formulación del recurso de anulación. En torno a lo expresado, esta colegiatura en un caso de similares perfiles, acotó: “(…) concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió

12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la 7 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…)”. “(…)”. “Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)”. “Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la

probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)”. “Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 201100030-01.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp. 110010203-000-2012-02706-00) (…)”8.

3. De otra parte, se resalta, como la censura también se dirige frente a la determinación de 16 se septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso

también se dirige frente a la determinación de 16 se septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación impetrado por la gestora, se entrará a estudiar 8 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00793-00 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 esa decisión, frente a los temas de reproche expuestos en este ruego, y que fueron objeto de pronunciamiento en ese remedio extraordinario. En efecto, la corporación querellada al establecer la inexistencia de un “fallo en conciencia o equidad”, sostuvo: “(…) [L]a disputa del recurrente fue que, en su sentir, no hubo sustento probatorio del error de diseño o de la falla estructural por haber reconocido, a la vez, que ninguno de los dos fue la única causa del desplome o la implosión, y negar las pretensiones 1.2 y 1.3, así como las opuestas 1.7 y 1.9 de la demanda de reconvención, porque los medios que tuvo en cuenta el colegiado no acreditaban ninguno de los dos supuestos”. “Sin embargo, las decisiones contenidas en los numerales 10 y 11, esto es, que no entregó y que incumplió el contrato, no surgieron directamente de la evaluación de estas pruebas, sino del análisis sobre la naturaleza de la obligación de GISAICO, en

11, esto es, que no entregó y que incumplió el contrato, no surgieron directamente de la evaluación de estas pruebas, sino del análisis sobre la naturaleza de la obligación de GISAICO, en lo que hace relación al diseño y la construcción del puente Chirajara Nueva Calzada (recto), puesto que asumió el riesgo de la entrega de las obras en el plazo pactado, así CONINVIAL no le entregara las obras de cimentación en la forma prevista en el contrato, porque el constructor contratado tiene una obligación de resultado y el hecho mismo de no entregar implica en principio que incumplió y para exonerarse debe demostrar la causa extraña que le impidió lograr el resultado (…)”. “(…) De no acreditarse dicha eximente, cualquiera que sea la causa o causas eficientes del colapso, implicará la responsabilidad del obligado que no probó una causa extraña y, en contrario, la ausencia de prueba sobre un evento eximente de responsabilidad, implica que las causas del colapso corresponden a situaciones imputables al Constructor, en tanto que, como obligado de resultado, asume los riesgos de la obra, salvo causa extraña o fuerza mayor”. “El recurrente muestra gran empeño por resaltar que no se trata de un cuestionamiento a la valoración probatoria, pero no puede 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00 evitar fustigarle a los árbitros no haber dado por probado el error de diseño como única causa del desplome e implosión de las pilas B y C, pero si la falta de entrega de las obras de

evitar fustigarle a los árbitros no haber dado por probado el error de diseño como única causa del desplome e implosión de las pilas B y C, pero si la falta de entrega de las obras de cimentación, sin reconocer el incumplimiento de ambas partes, que en todo caso no hubiera impedido la entrega de la obra en la oportunidad acordada y que no lo fue por el desplome de la pila B. En rigor, pretende cuestionar las conclusiones probatorias del laudo, lo que tampoco está permitido en el recurso, dado que esta Sala no puede hacer las veces de nuevo árbitro para decidir cuál es la mejor evaluación, si la de la providencia cuestionada, o la del propio recurrente (…)”. “(…) En el segundo aspecto del cargo se alegó que el fallo en conciencia se advierte en la afirmación de la existencia de un error en el diseño, según los numerales quinto, séptimo y octavo de la parte resolut

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