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CSJ - STC2965-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC2965-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el amparo promovido por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular 76-111-22-13-001-202500011-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió que se admita su acción popular toda vez que cumplió con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, así como que se ordene al estrado judicial cumplimiento de los términos perentorios. Adujo que promovió acción popular la cual fue rechazada por cuantoRadicación no 76111-22-13-002-2025-00011-01

2 debía determinar el factor territorial, cuestión que no conoce o entiende, que se constituye como un exceso ritual manifiesto y le impide el acceso a la administración de justicia.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago indicó que inadmitió la demanda de acción popular por el incumplimiento de varios requisitos formales, sin que se allegara escrito de subsanación en el tiempo permitido, por lo que emitió proveído de rechazo, contra el cual no se

indicó que inadmitió la demanda de acción popular por el incumplimiento de varios requisitos formales, sin que se allegara escrito de subsanación en el tiempo permitido, por lo que emitió proveído de rechazo, contra el cual no se interpuso recurso alguno. Solicitó así, que se declare la improcedencia del resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la tutela toda vez que no se cumplió el postulado de subsidiariedad.

4.- El gestor impugnó sin esgrimir argumento alguno.

CONSIDERACIONES

La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera, toda vez que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó la acción popular (2 dic. 2024). En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñadosRadicación no 76111-22-13-002-2025-00011-01

3 para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 76111-22-13-002-2025-00011-01

4

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3624047E6507DD36A446FCA5C31903DDD53D22E86F956245CA8A4EA46CFD104B Documento generado en 2025-03-07

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