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CSJ - STC2966-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2966-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2966-2020 Radicación nº. 19001-22-13-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación planteada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial contra el fallo emitido el pasado 29 de enero, en la tutela que Julio César Molano Ruiz interpuso al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, trámite al que se vinculó a la entidad inconforme, a la Universidad Nacional de Colombia y a quienes participaron en el concurso de méritos que se adelanta para conformar el registro de elegibles a efectos de proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó a la encartada de violar sus derechos al debido proceso y petición, porque no ha desatado los recursos de reposición y apelación que formulóRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00006-01 frente a la Resolución CSJCAUR18-124 de 17 de mayo de 2019, a través de la cual se resolvió que no aprobó «la prueba de conocimientos» que presentó para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, en el marco del « Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles

Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, en el marco del « Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Popayán y Administrativo del Cauca, convocado mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017». Destacó que aunque mediante Resolución CJR19-850 de 15 de octubre de 2019 se dio respuesta a los «recursos presentados (…), al revisar en el listado» , no encontró la suya. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial se opusieron al resguardo, arguyendo en lo medular, que el recurso del quejoso no se ha dirimido porque pidió la «exhibición de la prueba y sus resultados, para controvertir de manera puntual sus puntajes adversos» , y conforme se publicó en la página Web de la Rama Judicial, los «recursos» de estos «concursantes», «con el fin de garantizarles el debido proceso e igualdad (…) se resolverían (…) una vez agotada la correspondiente jornada de exhibición». Agregaron, que como esa etapa no se previó en la Convocatoria, de la mano de la Universidad Nacional están adelantando las gestiones de rigor, «por lo cual una vez establecidas las fechas, lugares y logística pertinentes, será informado a través de los 2Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00006-01

rigor, «por lo cual una vez establecidas las fechas, lugares y logística pertinentes, será informado a través de los 2Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00006-01 respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, para que realicen la publicación que corresponda». El Centro Educativo implicado adujo falta de legitimación en la causa, ya que no es de su competencia desatar las réplicas que surjan con ocasión del proceso de selección, pues de acuerdo al objeto del contrato que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura, sólo está obligado a brindar un acompañamiento en las reclamaciones que la Unidad de Carrera Judicial deba asumir, siempre y cuando este organismo solicite su apoyo. El curador ad litem que se les designó en este trámite a los partícipes del «concurso» precisó que como no se desataron los «recursos» planteados por el censor, se configuró un «acto administrativo ficto» , susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo concedió el auxilio, pues estimó que a pesar que el quejoso, al pedir la «exhibición de sus resultados», debe estarse al «trámite que se adelanta ‘teniente a contratar la jornada de exhibición a nivel nacional’», habían transcurrido más de los treinta (30) días

resultados», debe estarse al «trámite que se adelanta ‘teniente a contratar la jornada de exhibición a nivel nacional’», habían transcurrido más de los treinta (30) días que prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo para que se practicaran pruebas, «sin que la entidad accionada haya dado ninguna respuesta a la reclamación elevada contra la ‘valoración dada a la 3Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00006-01 evaluación escrita y ‘la valoración a la hoja de vida’, en el ámbito de su competencia». En consecuencia, ordenó al «Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (…) dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado (…), y en lo que dependa (…)» de la «exhibición de sus resultados (…) [informe] los trámites que se vienen adelantando con el propósito de dar respuesta al recurso en comento». A su turno, conminó a la Unidad de Administración Judicial y a la Universidad Nacional, «dentro del ámbito de sus competencias, adelantar las gestiones que sean necesarias para contribuir al oportuno cumplimiento de la orden judicial (…)». La Unidad de Administración de Carrera Judicial disintió, pues en su criterio, no hay razones para otorgar el resguardo, máxime que al ordenar «resolver sin que se agote la etapa probatoria solicitada por el interesado» , se vulnera su «debido proceso».

CONSIDERACIONES

disintió, pues en su criterio, no hay razones para otorgar el resguardo, máxime que al ordenar «resolver sin que se agote la etapa probatoria solicitada por el interesado» , se vulnera su «debido proceso». CONSIDERACIONES 1.- La satisfacción de la garantía constitucional de petición implica que sus destinatarios suministren a los interesados una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo con lo suplicado. De suerte que, cuando así no se procede, la injerencia supralegal puede suscitarse para que se produzca la solución reclamada. 4Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00006-01 No obstante, habrá casos en los que a pesar de la omisión, la tutela no puede abrirse paso, dado que la desatención se encuentra debidamente justificada, y es principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible. 2.- Así ocurre en el sub examine, pues la falta de definición de los recursos presentados por el precursor frente al «acto administrativo» que publicó los resultados de la prueba de conocimientos del «Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Popayán y Administrativo del Cauca» , no es caprichosa. En efecto, se edifica en circunstancias que impiden, en

Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Popayán y Administrativo del Cauca» , no es caprichosa. En efecto, se edifica en circunstancias que impiden, en este momento, zanjar el debate propuesto por el censor frente a dicha evaluación, concretamente, a la necesidad de practicar, previo a su resolución, la « exhibición de la prueba y sus resultados»; ello, acorde con sus reclamos, pues en el escrito en el que disintió de aquellos, puntualizó, entre otras cosas: Solicito, se realice revisión al proceso de evaluación de la prueba de conocimientos que se me realizó (…), toda vez que no me siento conforme con los resultados obtenidos. Solicito, se muestren dichos resultados acorde a la prueba presentada y se me informe sobre la valoración dada a la evaluación escrita, como también la valoración dada a mi hoja de vida. 5Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00006-01 Constituyen argumentos que sustentan este recurso, los siguientes:

1. No he tenido los resultados sobre la evaluación escrita que me permitan determinar que efectivamente es acorde a la valoración dada a las respuestas por mí suministradas.

2. No tengo conocimiento de la ponderación que se dio tanto a mi hoja de vida como también a la evaluación sobre los resultados de las pruebas de conocimientos.

Siendo así, no es caprichoso que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca no haya zanjado los reparos de Molano Ruiz, máxime si la Unidad de Administración de

de las pruebas de conocimientos. Siendo así, no es caprichoso que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca no haya zanjado los reparos de Molano Ruiz, máxime si la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así lo informó a los participantes, como se observa en https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracionde-carrera-judicial/-/convocatoria-4-aviso-importante-conformacion-registros-deelegibles.

AVISO CONVOCATORIA 4

LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL INFORMA Según el cronograma previsto para el proceso de méritos para la conformación de lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios – Convocatoria N.º 4, estaba programada la publicación de la resolución que conforma los Registros Seccionales de Elegibles para el día 24 de octubre de 2019. En desarrollo del citado cronograma el pasado 16 de octubre se publicaron las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos en contra los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes respecto de quienes no solicitaron exhibición, quedando pendientes por resolver los recursos de quienes solicitaron como prueba la exhibición de los cuadernillos. Así las cosas, resulta necesario incluir dentro del cronograma la jornada de exhibición. Por consiguiente, una vez sea acordada la logística para dicha jornada, con la Universidad Nacional, se publicará el nuevo cronograma en la página web de la Rama Judicial.

jornada de exhibición. Por consiguiente, una vez sea acordada la logística para dicha jornada, con la Universidad Nacional, se publicará el nuevo cronograma en la página web de la Rama Judicial. 6Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00006-01 Además, como lo señala dicha dependencia, el agotamiento de ese procedimiento garantiza el «derecho de contradicción» del gestor, pues al conocer el sustento de los resultados del examen, podrá argumentar por qué, a diferencia de lo concluido en la Resolución CSJCAUR18124 de 17 de mayo de 2019, alcanza el puntaje requerido para seguir en el «Concurso». Ahora, es cierto que el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo, aplicable al Concurso, por no existir norma especial que regule el tópico de la petición de pruebas para dirimir los recursos enfilados contra el «acto eliminatorio de prueba de conocimientos» , en su artículo 79 contempla que aquellas se deben practicar en un término de treinta (30) días, y que éste se encuentra vencido en el sub lite; sin embargo, ello tampoco torna exitosa la ayuda, habida cuenta que su inobservancia tiene respaldo en que esa etapa no fue prevista en la Convocatoria y, por ende, ahora, en la marcha, se están adelantando las actuaciones tendientes a programar la «jornada de exhibición». Muchos menos sería viable imponer un plazo dentro del cual esa labor se ejecute, ya que depende de múltiples circunstancias que no controla en su totalidad la entidad

tendientes a programar la «jornada de exhibición». Muchos menos sería viable imponer un plazo dentro del cual esa labor se ejecute, ya que depende de múltiples circunstancias que no controla en su totalidad la entidad que administra el Concurso, como la aprobación del presupuesto, y toda la logística que implica «exhibir las pruebas de conocimiento» que se llevaron a cabo, según el «cronograma del proceso de méritos para la conformación de lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios», el 3 de febrero de 2019. 7Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00006-01 Sobre el particular, en causas de similares contorno a ésta, la Sala ha acotado que [a]hora en relación con la tardanza por parte de la autoridad querellada en resolver la verificación de documentos, la Sala advierte que la justificación aducida por la Directora accionada en el presente asunto se ofrece razonable en las causas a las que se refirió en la respuesta dada al presente trámite, e impiden que la decisión de la Corte irradie la consecuencia esperada por la interesada, por cuanto se tiene, sólo para este caso particular, que existen circunstancias verdaderamente extraordinarias que le han impedido emitir, si se llegaran a dar los presupuestos el pronunciamiento que la actora aquí pretende (…)” (CSJ STC. 23 de abril de 2014, rad. 2014-00070-01, reiterado en CSJ STC85812014).

pronunciamiento que la actora aquí pretende (…)” (CSJ STC. 23 de abril de 2014, rad. 2014-00070-01, reiterado en CSJ STC85812014). 3.- Bajo esta perspectiva, el auxilio suplicado está llamado al fracaso, de modo, que el «peticionario», como lo «informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial» , mediante «Aviso publicado en la página Web de la Rama Judicial», a efectos que se resuelva su protesta contra el «resultado de la prueba de conocimientos» , debe aguardar a que se fije fecha y hora para su «exhibición». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, y en su lugar, se NIEGA el auxilio implorado por Julio César Molano Ruiz. 8Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00006-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes de la forma más expedita, y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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