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CSJ - STC2966-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2966-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC2966-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00019-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovi ó Positiva Compañía de Seguros S.A., contra el fallo de 23 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la acción de tutela que instaur ó contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en el ejecutivo nº 11001-31-03-0372021-00431-00.

ANTECEDENTES

1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago en el proceso en estudio (21 mar. 2023).

En sustento, adujo que tuvo conocimiento del ejecutivo en comento solo con motivo del embargo que se registróRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00019-01

2 respecto de algunas de sus cuentas bancarias, por lo cual el 12 de julio de 2024 solicitó al despacho que se le remitiera el link del expediente, cuando lo revisó se enteró que el asunto ya contaba con auto de seguir adelante la ejecución y se libró mandamiento de pago, el cual considera carece de condición básica de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. Dijo que pidió al juzgado que se revisará la notificación personal que a su criterio no se

mandamiento de pago, el cual considera carece de condición básica de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. Dijo que pidió al juzgado que se revisará la notificación personal que a su criterio no se efectuó en debida forma , por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa. Dijo que el 26 de noviembre de 2024 presentó una solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano (16 dic. 2024).

2. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la demanda se notificó y no se presentaron defensas, por lo cual se ordenó seguir adelante la ejecución, dijo que la actora radicó solicitud de nulidad, la cual se negó el 17 de septiembre de 2024 , decisión que no fue recurrida .

Posteriormente, se radicó otra solicitud de nulidad la cual se rechazó de plano, por lo cual pide que se declare improcedente el amparo.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa por las deficiencias del poder que se allegó. Por otro lado, precisó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

4. La actora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00019-01

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CONSIDERACIONES

De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

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CONSIDERACIONES

De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que la tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que rechazo de plano la nulidad propuesta (12 dic. 2024), mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente, mediante los recursos de reposición y de apelación, que resultaban procedentes a la luz de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta

Corporación ha considerado que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadi r su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00019-01

4 STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021).

En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00019-01

5

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EB10C1340DE7B9FE79EFFA002D15A52C0A60ADFD07BBE4D2F5F9EFA16592B91D Documento generado en 2025-03-07

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