CSJ - STC2967-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2967-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2967-2020 Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00026-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación planteada por Arnold Enrique Caro Ortiz contra el fallo emitido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que le impetró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número «2019-00272». ANTECEDENTES 1.- El accionante reprochó que el encartado en interlocutorio de 12 de noviembre de 2019 declaró que «la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional» no incurrió en desacato a la orden constitucional de 25 deRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01 octubre de 2019, y dispuso el archivo del incidente que promovió para que dicho mandato se cumpliera, pues en su criterio, existen motivos para adelantarlo. Ello, afirma, porque a pesar que al organismo convocado se le conminó para que bajo las directrices de los Decretos 1791 y 1800 de 2000 emitiera un nuevo concepto respecto de su ascenso de «Subintendente» a «Intendente», no
convocado se le conminó para que bajo las directrices de los Decretos 1791 y 1800 de 2000 emitiera un nuevo concepto respecto de su ascenso de «Subintendente» a «Intendente», no lo hizo, ya que, sin tener en cuenta la referida normatividad, otra vez expidió decisión desfavorable. Destacó, que la negativa de ahora se fundó en que fue sancionado disciplinariamente y que cursaba en su contra otra investigación de esta naturaleza, dejando de lado, que a la luz de esos parámetros, en su caso, ninguno de esos hechos incidían en la evaluación, pues el primero, aplica para los patrulleros que pretenden hacer curso para «Subintendente», y él ya tenía esta calidad, y el segundo, únicamente afectaba si la «investigación era por falta gravísima», carácter que no ostenta la que se le imputó en la «investigación disciplinaria DECES-2018-67», toda vez que aún no ha sido calificada. Por otra parte resaltó, que en otras diligencias similares a las suyas, la Junta cuestionada, en virtud de un «fallo de tutela», rindió «concepto favorable para el ascenso», por lo que debía procederse igual frente a él. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01 Finalmente, relató que a fin de conjurar el problema recurrió el proveído atacado, sin éxito, puesto que el despacho lo ratificó. Por consiguiente, pidió que se «ordene» a la autoridad endilgada que, «en el término de 48 horas, se proceda a dar
despacho lo ratificó. Por consiguiente, pidió que se «ordene» a la autoridad endilgada que, «en el término de 48 horas, se proceda a dar inicio al trámite incidental (…) por el incumplimiento de la sentencia de tutela de (…) 25 de octubre de 2019». 2.- El Director de Talento Humano de la Policía Nacional dijo que obedeció lo demandado por el Juzgado de Barrancabermeja, sin que estuviera obligado a rendir, como lo aspira el gestor, «concepto favorable para el ascenso». El funcionario censurado remitió el expediente fustigado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó la ayuda porque estimó de cara a lo dictaminado en el trámite supralegal y las razones que dio la Policía para rendir «concepto desfavorable» , que la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto a tener por cumplido el «fallo de tutela», es razonable. El actor disintió de lo resuelto, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01 CONSIDERACIONES 1.- Aunque, en principio, como lo ha reiterado la Sala, esta herramienta no es viable para debatir otros decursos de igual naturaleza, la Corte Constitucional ha admitido esa posibilidad frente a «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
igual naturaleza, la Corte Constitucional ha admitido esa posibilidad frente a «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18). 2.- En el sub lite, pese a que concurren los presupuestos para que se estudie la protesta invocada frente al auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que «declaró que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal Ejecutivo y Agentes de la Policía 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01 Nacional no ha incurrido en desacato a la orden constitucional
Suboficiales Personal Ejecutivo y Agentes de la Policía 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01 Nacional no ha incurrido en desacato a la orden constitucional de 25 de octubre de 2019», lo cierto es, que no puede prosperar, habida cuenta, que como lo señaló el a quo, tal directriz no revela yerro que deba ser enmendado por esta senda. En efecto, el fallador enjuiciado concluyó que la Policía Nacional obedeció lo dispuesto en el «fallo de tutela», al confrontar los lineamientos que allí se impartieron con el «concepto» que aquélla suministró a raíz de lo mandado. Tras señalar que la salvaguarda se confirió para que «(…) en observancia de las directrices contenidas en los Decretos 1791 y 1800 de 2000 y luego de un estudio de las calidades personales y profesionales del Subintendente Caro Ortiz, emita nuevamente una decisión expresa y debidamente motivada, en la que se expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada, respecto al concepto para el ascenso al cargo de intendente al que aspira el actor» (enfatiza la Sala), y esbozar que la citada Junta «expidió el Acta 006-ADEHU-GRUAS-2.25, en la que dispuso ‘No remitir concepto favorable para ascenso y por consiguiente no proponer ante el señor Director General de la Policía Nacional, al ascenso
‘No remitir concepto favorable para ascenso y por consiguiente no proponer ante el señor Director General de la Policía Nacional, al ascenso al grado inmediatamente superior, al considera que el Subintendente Caro Ortiz Arnold Enrique (…) no colma a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales’», puntualizó: Acta en la que sí se exponen las consideraciones precisas por las que se acoge tal decisión, lo cual conlleva a estimar que en esta oportunidad el acto administrativo sí esté motivado , pues en él se presentan las situaciones o consideraciones precisas por los que se arriba a esa conclusión, con lo cual se cumplió la orden dada al fallo de tutela, ahora, si la motivación es falsa, 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01 inapropiada o desacertada, es una cuestión que no es procedente debatir a través del incidente de desacato, pues para ello deberá acudir al actor a los mecanismos procesales establecidos por el legislador (se destaca). Es decir, la cédula recriminada coligió que como la «orden» se dirigió para que la mencionada Junta justificara en debida forma el «concepto», para lo cual debía esgrimir las razones por las cuales el peticionario podía o no ser promocionado al cargo de «Subintendente», bastaba para que aquella se tuviera por atendida, que se proporcionaran las explicaciones de rigor que respaldaran uno u otro desenlace. Deducción, que sin duda, se ciñe a los términos en que
aquella se tuviera por atendida, que se proporcionaran las explicaciones de rigor que respaldaran uno u otro desenlace. Deducción, que sin duda, se ciñe a los términos en que se otorgó la protección al debido proceso de Arnold Caro frente al «concepto desfavorable» que inicialmente entregó la Junta para su «ascenso a Subintendente». Véase que al desatarse la «tutela», en momento alguno se reprochó la «negativa a emitir concepto favorable para al ascenso», ni que la misma se apartara de los Decretos 1791 y 1800 de 2000, lo que dijo, fue que esa resolución estaba desprovista de «motivación», porque a pesar que la Junta aseguró que «no proponía su ascenso ante el Director General de la Policía Nacional, al grado inmediatamente superior, motivado en razones de buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión», no indicaba el por qué de esa afirmación. 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01 Así, después de traer a colación apartes del «concepto» original, acotó: Argumentación que a juicio del despacho es violatoria del derecho fundamental del debido proceso administrativo del accionante (…), puesto que, en primer lugar, en la misma se indican unos motivos por los que no se propone el ascenso del accionante al grado inmediatamente superior, empero, no se informan cuáles son los hechos o los argumentos precisos que
indican unos motivos por los que no se propone el ascenso del accionante al grado inmediatamente superior, empero, no se informan cuáles son los hechos o los argumentos precisos que conllevan a que el Subintendente Caro Ortiz no colme a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales de la Policía Nacional para el cargo al que aspira, es decir, en el acta No. 004 del 27 de agosto del 2019, se plasma lo dicho, empero no se narran los hechos, situaciones o consideraciones precisas por lo que se arriba a esa conclusión, lo cual hace que el acto administrativo carezca en efecto de una motivación adecuada, suficiente y fundada en razones y hechos ciertos, pues se itera, en el acta se exponen las conclusiones, mas no los hechos por los que se arriba a la misma, con lo cual se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, cuya satisfacción no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas, sino que, por el contrario, exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detalladas y precisa el sentido de la determinación adoptada. Y con base en ello, fue que dispuso que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional «emitiera nuevamente una decisión expresa y debidamente motivada, en la que se expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada, respecto al concepto para el ascenso al cargo de Intendente que aspira el actor», sin
nuevamente una decisión expresa y debidamente motivada, en la que se expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada, respecto al concepto para el ascenso al cargo de Intendente que aspira el actor», sin imponerle el sentido de la «determinación» que debía adoptar. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01 Ahora, si el juzgador de Barrancabermeja sostuvo que «en esta oportunidad el acto administrativo sí está motivado», es porque allí se especificó que el «Subintendente Caro Ortiz Arnold Enrique no colma a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral» la misión de la Institución policial, teniendo en cuenta que fue sancionado disciplinariamente con multa de 50 días por «pérdida material de guerra» , que en su contra existía un «proceso disciplinario» y «noticia criminal» por el delito de aborto, y que según los «informes de evaluación» durante los años 2016 y 2018 siempre se le hizo anotaciones negativas frente al ítem «comportamiento-compromiso institucional». Siendo así, no es arbitrario que el juez acusado descartara la infracción que se achaca a la aludida Junta y, por ende, clausurara el «incidente de desacato». Por otra parte, si como ya se dijo, el amparo se confirió con el objetivo de remediar la falta de «motivación del concepto inicial», y ésta se satisfizo, ciertamente, la inconformidad del recurrente en torno al sustento del «nuevo concepto» no es
con el objetivo de remediar la falta de «motivación del concepto inicial», y ésta se satisfizo, ciertamente, la inconformidad del recurrente en torno al sustento del «nuevo concepto» no es razón para predicar «desacato al fallo de tutela de 25 de octubre de 2019» . De ahí, que cualquier análisis sobre el tópico se torne improcedente, y según lo expuesto por el querellado, para disputar el punto « (…) deberá acudir (…) a los mecanismos procesales establecidos por el legislador», sin que la comparación que hace frente a otro caso cambie la suerte de las cosas, dado que allá, la Junta de Evaluación y 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01 Clasificación encontró «razones» para dar visto bueno al «ascenso», mientras que aquí halló varias para reparar en ello. 3.- Así las cosas, se avalará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes de la forma más expedita, y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00026-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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