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CSJ - STC2968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2968-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02397-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Ruby Magnolia Valero Córdoba contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en representación de sus menores hijos, en aras de proteger el «derecho a la familia» y «debido proceso», pretendió mediante este mecanismo que se ordene a la convocada desatar el recurso de apelación formulado por Germán Vargas Mateus, su esposo y padre de los infantes, contra la sentencia del Juzgado Octavo Penal del CircuitoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02397-01 Especializado de esta capital (7 may. 2018), que lo condenó a 110 meses de prisión por los delitos de testaferrato y lavado de activos. Además, «la libertad inmediata» de aquél o «en su defecto, [que] le sea conferid[a] la detención domiciliaria». Lo anterior, por cuanto a la «fecha [el expediente] lleva más de dieciséis (16) meses [al] despacho sin que tengamos una decisión de fondo».

defecto, [que] le sea conferid[a] la detención domiciliaria». Lo anterior, por cuanto a la «fecha [el expediente] lleva más de dieciséis (16) meses [al] despacho sin que tengamos una decisión de fondo». 2.- La dependencia controvertida justificó la tardanza, aduciendo, entre otras cosas, que «el recurso (…) se encuentra en estudio, es un proceso de gran volumen en el que se deben examinar treinta cuadernos (…)». El Tribunal Superior Militar y Policial alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva» . La Fiscalía Diecisiete –DECLArelató las actuaciones surtidas y el estrado que conoció en primera instancia pidió su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo constitucional declinó la ayuda por no cumplir con el requisito de residualidad, luego de hallar sustentada la demora endilgada, bajo el entendido que ante «la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial (…), el procesado (…) cuenta con otros medios de defensa judicial como es la vigilancia judicial administrativa o la (…) recusación». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02397-01 Valero Córdoba se alzó alegando el desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso por parte de la encartada. CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, observa la Sala falta de legitimación de Ruby Magnolia Valero Córdoba para reivindicar prerrogativas ajenas, como lo es el «debido

1.- En primer lugar, observa la Sala falta de legitimación de Ruby Magnolia Valero Córdoba para reivindicar prerrogativas ajenas, como lo es el «debido proceso» de su consorte, toda vez que no allegó poder que la faculte a actuar en nombre de aquél, ni adujo ser su «agente oficiosa», lo que implica descartar de plano los empeños dirigidos a obtener «la libertad inmediata de aquél o en su defecto» el subrogado penal. Entonces, la salvaguarda se analizará solo desde la afectación causada a su «familia» con la supuesta tardanza en la resolución de la alzada interpuesta, Memórese que [L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007). 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02397-01 2.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación de lo

expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007). 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02397-01 2.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación de lo opugnado, dado que como bien concluyó la Sala homologa, el eventual aletargamiento en el que ha incurrido la Corporación denunciada para definir tal rito, está «justificado», lo que imposibilita la prosperidad de la ayuda. Sobre el tema recuérdese que La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018) Resaltado ajeno al texto original. Con ese panorama, es claro que las características específicas del caso en estudio no han permitido desenlazar el segundo grado, pues para esta Sala el tiempo trascurrido sin definición tiene asidero no solo en el número de legajos que componen el paginario y su respectivo estudio, lo cual conlleva mayor dificultad, sino también la cantidad de

el segundo grado, pues para esta Sala el tiempo trascurrido sin definición tiene asidero no solo en el número de legajos que componen el paginario y su respectivo estudio, lo cual conlleva mayor dificultad, sino también la cantidad de requerimientos elevados por la defensa del procesado, reclamando «priorizar el diligenciamiento, informar el turno del proceso, impulso, prescripción de la acción penal» , lo que no deja lugar a recriminación alguna. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02397-01 En adición, con la nulidad de pleno derecho en la que se apoyó la recurrente, baste para descartarla señalar que dicho argumento resulta novedoso en ésta instancia, pues no es sino ver que no se adujo en el escrito genitor. En cuanto a «alegatos novedosos», se ha evocado que si bien (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). 4.- Ergo, se convalidará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

(STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). 4.- Ergo, se convalidará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02397-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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