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CSJ - STC2968-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2968-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2968-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Harold Adrián Ruiz Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada y Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, incoado por José Luis Buendía Piñeros al aquí actor en calidad de heredero determinado de Ricardo Ruiz Cantor y los demás sucesores indeterminados.

1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00

2

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, José Luis Buendía Piñeros presentó el 12 de marzo de 2009, demanda compulsiva contra Harold Adrián Quintero Ruiz, en calidad de sucesor determinado de Ricardo Ruiz Cantor y los demás herederos indeterminados, con el fin de obtener el pago de un pagaré con capital de

Quintero Ruiz, en calidad de sucesor determinado de Ricardo Ruiz Cantor y los demás herederos indeterminados, con el fin de obtener el pago de un pagaré con capital de $650.000.000 y sus correspondientes intereses, cuya fecha de exigibilidad correspondía al 27 de febrero de 2007. El referido estrado emitió mandamiento de pago el 7 de marzo de 2013, una vez realizada la notificación del título valor conforme lo estatuido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil1. El 15 de marzo de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, esa decisión fue dejada sin efecto por el despacho instructor mediante auto de 24 de julio de 2017, al considerar que la orden de apremio no había cobrado firmeza, por tanto, dispuso tener por notificado al aquí actor por conducta concluyente desde el 19 de marzo de 2013, otorgándole el término de 10 días para ejercer el derecho de defensa. 1 Artículo 489. Diligencias Previas. “En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00 3 El aquí tutelante contestó el libelo proponiendo como excepciones previas y de fondo la denominada “ prescripción de la acción”, entre otras. El Juzgado de conocimiento, en “sentencia anticipada” de 28 de noviembre de 2019, dio por probado el referido

excepciones previas y de fondo la denominada “ prescripción de la acción”, entre otras. El Juzgado de conocimiento, en “sentencia anticipada” de 28 de noviembre de 2019, dio por probado el referido medio exceptivo, tras sostener que el “título valor” fue notificado al demandado “ cuando el fenómeno decadente de tres años ya se había configurado”. Esa decisión fue apelada por el extremo actor, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en proveído de 23 de septiembre de 2020, revocó la determinación del a quo , al considerar que el ejecutado fue enterado del mandamiento de pago dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil2, disponiendo continuar con el trámite del proceso. Esgrime el gestor que el tribunal querellado incurrió en vía de hecho, al inobservar: “(…) i) el término de los tres años de la prescripción de la acción cambiaria directa se cumplía el día 28 de febrero de 2010, y a esa fecha el demandante no notificó la existencia del título valor, ni mucho menos el mandamiento de pago; ii) la demanda no fue notificada dentro del año siguiente a su presentación; iii) no se interrumpió ni civil, ni naturalmente el alegado fenómeno extintivo, iv) el acreedor al iniciar el proceso, tenía conocimiento del juicio sucesorio de José Luis Buendía Piñeros, pudiendo hacerse parte 2 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se

  1. el acreedor al iniciar el proceso, tenía conocimiento del juicio sucesorio de José Luis Buendía Piñeros, pudiendo hacerse parte 2 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00 4 en la diligencia de inventario de avalúos, y no lo hizo dejando que operara la prescripción; y v) el curador ad litem de los herederos indeterminados fue notificado después de dos años de emitido el mandamiento de pago (…)”. Afirma que el colegiado convocado lo condenó en costas en “ambas instancias”, aun cuando fue su contraparte quien propuso la memorada apelación.

3. Suplica, en concreto, “ se revoque” la determinación del colegiado fustigado y “ se ratifique ” la prescripción del título valor materia de litigio. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los mecanismos legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La protección reclamada resulta improcedente porque el asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado en la decisión que el juzgador adopte como resolución delRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00 5 pleito subexámine, más cuando en la sentencia de instancia el tema de la prescripción de la acción puede volver a ser analizado, teniendo en cuenta que ese tópico fue propuesto también como excepción de fondo. Incluso, de resultar adverso el fallo a los intereses del quejoso, éste tiene a su alcance el recurso de apelación.

A tendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado en esta acción de tutela. Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez

pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

3. Por otro lado, en ninguna irregularidad incurrió el tribunal en su decisión al condenar en costas al aquí actor, pues esa consecuencia deviene por aplicación del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dicta: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00 6 “(…) cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)”.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

pagar las costas de ambas instancias (…)”.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00 7 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

7 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00 8 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00 9 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Harold Adrián Ruiz Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada y Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio “ ejecutivo singular” incoado por José Luis Buendía Piñeros al aquí actor en calidad de heredero determinado de Ricardo Ruiz Cantor y los demás sucesores indeterminados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00

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SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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