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CSJ - STC2968-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2968-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC2968-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00861-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Frank Aldemar Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 52356-31-03-001-2022-0002901.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió que se declare que tiene derecho a suceder a sus padres de crianza Inés Coral de Figueroa y Segundo Adán Figueroa o, de forma subsidiaria, que se reconozca su calidad de hijo de crianza únicamente de este último.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00861-00 2

Adujo, en síntesis, que Inés Cecilia Coral de Figueroa y Segundo Adán Figueroa Lara asumieron su cuidado y crianza desde sus primeros años de vida, ejercieron un rol de padres, se hicieron cargo de su educación y lo formaron en valores; por otro lado, afirmó haber estado al cuidado de la salud de ellos y los ayudó con las actividades del campo, agricultura y ganadería. Con el paso del tiempo, se le diagnóstico la enfermedad degenerativa de «distrofia muscular», lo que disminuyó progresivamente su masa muscular y posibilidad de movimiento, lo que ameritaba

campo, agricultura y ganadería. Con el paso del tiempo, se le diagnóstico la enfermedad degenerativa de «distrofia muscular», lo que disminuyó progresivamente su masa muscular y posibilidad de movimiento, lo que ameritaba atenciones constantes de salud, razón por la que se fue de la vereda en la que habitaba con ellos a vivir en Pasto, sin que ello generara el abandono de sus padres de crianza.

Añadió que, si bien las visitas a sus padres disminuyeron por su condición, ellos lo visitaban en la capital de Nariño en el apartamento que le regalaron, así como que su hijo se hizo cargo de cuidar a Segundo Adán Figueroa en su enfermedad previa a su fallecimiento. No obstante, a raíz del deceso de quien asegura era su padre de crianza, la familia de Inés Cecilia Coral de Figueroa la presionó para que lo sacara del inmueble familiar, razón por la cual se vio obligado a promover proceso declarativo para ser reconocido como hijo de crianza.

En primera instancia, el Juzgado del Circuito accionando negó las pretensiones, determinación confirmada por el Tribunal. Afirmó que los querellados incurrieron en defectos de valoración probatoria puestoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00861-00 3

que dieron credibilidad únicamente a la declaración rendida por Inés Cecilia Coral de Figueroa – sin apreciar que esta fue influenciada por su sobrina – así como a las declaraciones de terceros por ella pedidos, mientras que, por el contrario, no apreciaron ni los diversos testimonios que aportó, ni las fotografías según las cuales era claro que la relación de solidaridad y cuidado estuvo vigente hasta el

declaraciones de terceros por ella pedidos, mientras que, por el contrario, no apreciaron ni los diversos testimonios que aportó, ni las fotografías según las cuales era claro que la relación de solidaridad y cuidado estuvo vigente hasta el fallecimiento de su padre de crianza. También desconocieron los precedentes de las altas cortes que exigían solo 5 años de la existencia de los lazos de cercanía, amor y solidaridad y no todo el tiempo de vida de los padres.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió la legalidad de su providencia.

Inés Cecilia Coral Figueroa y Edith del Socorro Coral Benavides se opusieron a la prosperidad del resguardo pues manifestaron que se pretende utilizar la salvaguarda como una tercera instancia judicial, cuestión que atenta contra la seguridad jurídica y ejecutoria de las sentencias.

CONSIDERACIONES

Se declarará improcedente la salvaguarda por infringir la subsidiariedad que aquí impera, toda vez que el actor no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia (2 dic. 2024). Fíjese que este remedioRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00861-00 4

extraordinario era procedente conforme con el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, según el cual, en «asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado», norma que aplica al caso estudiado en el que el censor pretendió el reconocimiento como hijos de crianza a Inés Coral de Figueroa y Segundo

susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado», norma que aplica al caso estudiado en el que el censor pretendió el reconocimiento como hijos de crianza a Inés Coral de Figueroa y Segundo Adán Figueroa.

En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

Por último, si bien el gestor afirmó ser un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de salud, no indicó cómo esa situación le impidió adelantar el recurso extraordinario extrañado, con mayor razón si se considera que actuó en el proceso judicial revisado bajo la representación de su apoderado judicial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00861-00 5

resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Frank Aldemar Sánchez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8492B9680A2A466300E9DEFD72D9AB7CAA20803A1D12ED5D9E4719D406CC5CDD Documento generado en 2025-03-07

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