CSJ - STC2969-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2969-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2969-2020 Radicación nº 11001 02 04 000 2019 02444 01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 16 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela entablada por Gustavo Alberto Tenorio Campo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los intervinientes en el decurso con radicado 2009-00124-01 (interno 108476).
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió únicamente que se deje sin valor las decisiones que critica en el sentido de autorizar la indexación de las acreencias laborales a que tiene derecho.
En ese marco, el contorno fáctico relevante se resume así:Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02444-01 1.1 Demandó a la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. y solidariamente a la Federación Nacional de Cafeteros para que le reconocieran y pagaran las prestaciones dejadas de percibir desde el 23 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, en virtud de la terminación unilateral del contrato de trabajo. 1.2 El Juzgado Veintinueve Adjunto Laboral de Bogotá
de 1997 y el 30 de junio de 2008, en virtud de la terminación unilateral del contrato de trabajo. 1.2 El Juzgado Veintinueve Adjunto Laboral de Bogotá accedió a la mayoría de las aspiraciones económicas del actor, debidamente «indexadas» (26 ag. 2011). Ambos extremos apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó lo atinente a la actualización monetaria, modificó unos aspectos y ratificó los otros (9 feb. 2012). 1.3 Los dos bandos formularon recurso extraordinario y sólo prosperó un cargo relativo a la indemnización moratoria reclamada por el precursor; los demás fracasaron, incluido el destinado a insistir en la «indexación», porque las obligaciones se pactaron en «moneda extranjera», lo que hacía inviable dicha corrección dineraria (SL1177 de 2 ab. 2019, notificado el 13 de sep.).
2. El promotor señaló que las autoridades pasaron por alto la depreciación diaria del «dinero» que va a recibir producto de las condenas, con lo que le transgredieron « los derechos al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital », entre otros.
Por ello, suplicó que se ordene a la Federación Nacional del Café «que le reconozca y pague todas las sumas 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02444-01 ordenadas en las sentencias del juicio ordinario que dio lugar a esta acción constitucional de manera indexada».
Nacional del Café «que le reconozca y pague todas las sumas 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02444-01 ordenadas en las sentencias del juicio ordinario que dio lugar a esta acción constitucional de manera indexada».
3. La dependencia querellada respondió que no cometió algún desafuero susceptible de amparo, con lo cual coincidió la agremiación vinculada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo desaprobó el auxilio porque las disertaciones que sostienen la providencia atacada no son arbitrarias. El censor impugnó con respaldo en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES En el caso concreto, aunque están satisfechos los presupuestos generales del resguardo (inmediatez, legitimación y subsidiariedad), no se constata por lo menos un desatino específico que configure vía de hecho ni, por tanto, que lesione seriamente las prerrogativas esenciales del proponente. De un lado, téngase en cuenta que la discusión se circunscribe al ámbito meramente pecuniario ( indexación), en cuyo plano no tiene cabida, por regla general, esta salvaguarda, a menos que tal situación derive afectación de algún atributo básico como el « mínimo vital», cosa que aquí a pesar de anunciarse en el libelo no fue demostrada ni
siquiera sumariamente. Al punto, recuérdese que: 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02444-01 (…) para la prosperidad del resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC15107-2019). Así mismo, de los motivos esgrimidos por las agencias encartadas para desestimar la «indexación» instada por Tenorio Campo no fluye equivocación suficiente para captar la atención superlativa, en tanto, con independencia de que se compartan o no, lo cierto es que se fincaron en un entendimiento respetable de las normas que estimaron aplicables. Nótese cómo la « Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2» - que definitivamente resolvió el tópico – caviló que: (…) una obligación pactada en moneda extranjera fuerte como pasa con el dólar americano, deba también recibir el beneficio de la indexación, siendo distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, que es víctima de una devaluación constante, elemento este que motiva la
el dólar americano, deba también recibir el beneficio de la indexación, siendo distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, que es víctima de una devaluación constante, elemento este que motiva la condena por aquella. No puede olvidarse, en efecto, que esta es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluación que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no lo sufre el dólar americano, hecho conocido suficientemente y sobre el cual dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL4975-2018: (…) De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02444-01 En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la
tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. Lo mismo ocurre con el acápite otras condenas, en el que se alega también la indexación de otros conceptos pactados en dólares. Se sigue de allí que en criterio de la Colegiatura especializada es inadmisible la « corrección monetaria » cuando las « prestaciones laborales » se han de sufragar en «moneda extranjera», en cuya hipótesis lo procedente es solucionar la deuda de acuerdo al « equivalente en moneda nacional colombiana», según el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo. De modo que, al margen del pensamiento que esta Sala pueda tener sobre el particular, la interpretación censurada no es arbitraria ni subjetiva, en la medida en que: «El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y
«El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub júdice » (STC139742017). Luego, como el verdadero querer del gestor se enfila a imponer su propia visión sobre la temática abordada, sin 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02444-01 que para ello esté habilitada este excepcional mecanismo, debe ratificarse el proveído que dispuso desechar el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por lo esbozado en las motivaciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio
PRIMERO: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por lo esbozado en las motivaciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02444-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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