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CSJ - STC2970-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2970-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2970-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02334-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Corporación; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó la presente queja.

ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderada, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se «revoque o deje sin efectoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01 alguno la sentencia» de 23 de julio de 2019, emitida por la convocada y, en su lugar, se ordene «a la Sala de Casación Laboral de la CSJ» emitir una nueva. Narró que dicha providencia no casó la de la Sala Laboral del Tribunal de esta capital (26 feb. 2014), que revocó la del Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, desestimatoria de las pretensiones (9 dic. 2013), para declarar probada de oficio la excepción de «petición antes de tiempo» , dentro del ordinario laboral que le incoó a Isabel Franky de Bernal, con base en el «contrato de honorarios profesionales» suscrito el

oficio la excepción de «petición antes de tiempo» , dentro del ordinario laboral que le incoó a Isabel Franky de Bernal, con base en el «contrato de honorarios profesionales» suscrito el 30 de abril de 2007, a fin de decretar su existencia y, en consecuencia, se le condene a pagar «el 25 % de lo que ella ha recibido de la Fundación San Juan de Dios[,] en Liquidación[,] por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones (…)». Lo anterior, comoquiera que tal suceso es producto de su gestión, pues en dicho acuerdo se comprometió a representar los intereses de Isabel «en la acción de grupo que adelan [tó] como apoderado de Blanca Flor González Rivera y otros» ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en busca del «reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por el no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales» por parte de tal entidad, misma que actualmente está en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en apelación. No obstante, así no concluyó la Sala encartada, motivo suficiente para endilgarle «[d]efectos (i) sustantivo, orgánico o procedimental y (ii) fáctico [,] al no dar por prósperos los dos 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01 cargos formulados», pues desconoció «el principio de libertad contractual y buena fe» que llevó a las partes a pactar el mencionado rubro, el cual «se haría efectivo sin interesar para nada la vía judicial (…)» por la que se consiguiera el

contractual y buena fe» que llevó a las partes a pactar el mencionado rubro, el cual «se haría efectivo sin interesar para nada la vía judicial (…)» por la que se consiguiera el objetivo, máxime cuando «el mandatario desde hac[ía] varios años [venía] defendiendo los derechos» con «otras vías judiciales (nulidades)»; ergo «no era ni es requisito que la acción de grupo hubiese terminado» para obtener su reconocimiento. 2.- La dependencia controvertida defendió su proceder; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, instaron declinar la guarda por inexistencia de vulneración y faltar al requisito de subsidiariedad; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Superintendencia de Salud, la Beneficencia y la Defensoría del Pueblo, últimas de Cundinamarca, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó la ayuda porque halló razonable lo objetado.

El promotor se alzó fincado en planteamientos similares a los inaugurales. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01 CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se advierte el decaimiento de la

similares a los inaugurales. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01 CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se advierte el decaimiento de la súplica, dado que lo confutado campea en la juridicidad y sensatez, no se avista desproporcional, mucho menos arbitrario. 2.- En efecto, después de enfocar el empeño del inconforme en desechar el proveído de primer grado y, por esa vía, «acceder a [sus] pretensiones, imponer costas de las instancias y del recurso extraordinario a la demandada», sintetizó los dos cargos que formuló en pro de tal fin, así, (…) el primer ataque se centra en exponer que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente y de acuerdo a la ley de las partes, vertida en el contrato de prestación de servicios (…), mientras que el segundo, en señalar que la segunda instancia desconoció el derecho que el abogado tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada, en virtud del artículo 2184 del CC. A renglón seguido y para descartar el primer tópico, esgrimió A juicio de la Sala, el Tribunal no se equivocó al centrar su discusión en determinar que en el contrato sobre el cual se viene discurriendo, las partes acordaron que el mandatario

esgrimió A juicio de la Sala, el Tribunal no se equivocó al centrar su discusión en determinar que en el contrato sobre el cual se viene discurriendo, las partes acordaron que el mandatario 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01 representaría los intereses de la demandada, dentro de la [renombrada] acción de grupo (…), por tanto, cualquier actuación adelantada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, antes de la fecha de suscripción del mismo –30 de abril de 2007, relacionada con la anulación de un acto administrativo, estaba por fuera de la gestión a él encomendada (…). Se afirma lo anterior, pues al revisar la documental queda en evidencia que no fue mal valorada, por cuanto como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la misma, sin asomo de duda, acredita, que el mandatario (…), se comprometió a representar los derechos de su mandate, ‘ante el Tribunal y ante la defensoría del pueblo dentro de la acción de grupo adelantada (…) contra la Fundación San Juan de Dios (…) y que tiene como fin que se condene a las demandadas a cancelar al grupo demandante, la indemnización colectica compensatoria y moratoria por los perjuicios causados por el no pago oportuno de los salarios’ (…). Así las cosas, la gestión del recurrente se concretó a la presentación de la referida acción de grupo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la cual, según la

Así las cosas, la gestión del recurrente se concretó a la presentación de la referida acción de grupo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la cual, según la certificación expedida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá (f.° 101 del cuaderno principal), aún no se ha emitido pronunciamiento definitivo, contexto en el que resulta acertada la decisión del Tribunal de declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el censor adujo para justificar su reclamo, la acción de simple nulidad que interpuso para invalidar los Decretos 290 y 1374 de 15 de febrero y 8 de junio de 1979, respectivamente y 371 de 23 de febrero de 1998, con los cuales se modificó 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01 inconstitucionalmente la naturaleza jurídica de la entidad en liquidación, de la cual salió avante (8 de mar. 2005) y según afirma, fue esencial para allanar el camino de la posterior «acción colectiva», apuntó (…) tampoco se advierte contra ley, la decisión de segundo grado de no imponer condena alguna por honorarios, respecto de una acción de nulidad de un acto administrativo de carácter general, que ha había sido definida por el juez natural, (…), frente a la cual, en el acuerdo suscrito por las partes, la demandada no encargó ninguna gestión al censor (…). Por lo cual, mal puede el recurrente pretender, (…) que la sala entienda que la demandada le debía honorarios por lo que

en el acuerdo suscrito por las partes, la demandada no encargó ninguna gestión al censor (…). Por lo cual, mal puede el recurrente pretender, (…) que la sala entienda que la demandada le debía honorarios por lo que denomina ‘un universo o conjunto de servicios profesionales que el abogado venía prestando a la mandante desde antes del convenio’, cuando sabido es, que quien ejerce la profesión de la abogacía, genera honorarios y tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, presupuesto que no se cumple en el caso. Pero no paró allí, pues luego de establecer en virtud de los artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil, que en el mandato «las partes solo se obligan en los términos que acuerdan» y que según SL1813-2018 su interpretación debe ser taxativa, agregó que (…) como el demandante no logra desquiciar la inferencia del sentenciador de segundo grado, en el sentido que no le fue encomendada por la accionada gestión alguna frente a la acción de nulidad en comento, razón por la cual, de la misma no se derivan directamente honorarios a su cargo, dicha circunstancia 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01 es suficiente para mantener incólume la providencia impugnada, pues si bien no se cuestiona que antes de la suscripción del mandato, hubiera adelantado alguna gestión relacionada con la anulación de actos administrativos a que hace referencia, lo cierto

es suficiente para mantener incólume la providencia impugnada, pues si bien no se cuestiona que antes de la suscripción del mandato, hubiera adelantado alguna gestión relacionada con la anulación de actos administrativos a que hace referencia, lo cierto es que, del contrato que se examina, no se desprende, que lo haya hecho a favor de la demandada y en cumplimiento del mismo, carga probatoria que a él le incumbía desarrollar, si lo que pretendía era acreditar que el Tribunal ignoró la consecución de la gestión encomendada (…). Y, finalmente, en lo relacionado al segundo cargo, exteriorizó (…) tampoco puede afirmar la censura que el Juzgador de segundo grado pasó por alto las normas desconociendo el derecho que tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada con la demandada, pues fue precisamente, a partir del marco normativo que define el contrato de mandato, que estableció que los honorarios (…), no se habían causado aún, en razón a que el proceso de acción de grupo instaurado bajo el encargo de ISABEL FRANKY DE BERNAL (…) no había culminado con sentencia ejecutoriada. 3.- Hecho ese recuento, no se constata que la dependencia fustigada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque al resolver el embate obró plegado a los temas propuestos, y del otro, basó las reflexiones que la llevaron a acoger esa postura. Así sucede porque en ningún momento el agraviado acreditó que el dinero que eventualmente le fue entregado a

embate obró plegado a los temas propuestos, y del otro, basó las reflexiones que la llevaron a acoger esa postura. Así sucede porque en ningún momento el agraviado acreditó que el dinero que eventualmente le fue entregado a su contendora, en verdad derivó directa o indirectamente de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01 su labor como apoderado en la demanda colectiva, o al menos, en este trámite no se tiene noticia de ello, pues de la revisión del expediente se extrae que de Bernal aseveró que en virtud de un ruego tuitivo fue que consiguió el reconocimiento de sus «prestaciones sociales», haciendo claridad en que a dicha senda acudió con asesoramiento de otro profesional en la materia. Punto basilar para despejar la colisión y que, se itera, no le mereció ningún comentario al casacionista, dado que su empeño se circunscribió en establecer que en virtud de supuestos encargos previos a la suscripción del «mandato», podía reclamar la contraprestación pactada. Sin embargo, como bien apuntaló la llamada a juicio, la realidad fue que su labor iba encaminada a obtener la «indemnización» dentro de la «acción de grupo», de la cual aún no se avista resolución alguna. Tesis a la que arribó luego de revisar todas y cada uno de las pruebas, por lo que ninguna recriminación merece.

Por cierto, téngase en cuenta que en la valoración del material demostrativo es donde más libertad tiene el juez para realizar su función de administrar justicia. Además que

de las pruebas, por lo que ninguna recriminación merece.

Por cierto, téngase en cuenta que en la valoración del material demostrativo es donde más libertad tiene el juez para realizar su función de administrar justicia. Además que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001) , so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia». 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01 Sin olvidar que la sola divergencia conceptual con la directriz objetada no franquea el paso de la salvaguarda, pues (…) ello [no la] descalifica… ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.). 4.- Ergo, se avalará lo objetado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.). 4.- Ergo, se avalará lo objetado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02334-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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