🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2970-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2970-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2970-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Yefer Ferrer Carmona Riaño a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de l juicio de la prenombrada estirpe, con radicado Nº2018-00002-01, incoado por Julio Fontecha Sabala, Cecilia Sabala y Luz Dey Fontecha Zabala 1, trámite donde el gestor concurrió como opositor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración 1 De acuerdo con la sentencia emitida por la corporación accionada el 6 de mayo de 2020, los nombres de aquéllos fueron trascritos de acuerdo a sus documentos de identidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 de justicia y la “ presunción de inocencia ”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En 1969, Cecilia Sabala y su esposo, Carlos Julio Fontecha Ariza, en calidad de colonos, se establecieron en el predio “La Esperanza”, vereda “Los Bagres” del municipio de San Martín -Cesar-, en donde vivieron junto a sus hijos,

En 1969, Cecilia Sabala y su esposo, Carlos Julio Fontecha Ariza, en calidad de colonos, se establecieron en el predio “La Esperanza”, vereda “Los Bagres” del municipio de San Martín -Cesar-, en donde vivieron junto a sus hijos, Julio Fontecha Sabala y Luz Dey Fontecha Zabala, y, además, destinaron el bien a la ganadería y a los cultivos. En la década de los 80, la “ guerrilla” arribó a la zona y, durante ese período, el cónyuge de Cecilia Sabala fue asesinado. Mediante resolución n°445 de 19 de abril de 1994, el Incora adjudicó el mencionado fundo a Cecilia Sabala y a sus descendientes. En esa época, los “ paramilitares” empezaron a disputarse, con la “guerrilla” el control de la zona de ubicación del inmueble en cuestión, sus alrededores y gran parte del departamento del Cesar, cometiéndose de manera sistemática homicidios selectivos, desapariciones forzadas, hurtos, exacciones, desplazamientos, masacres, entre otras graves violaciones a los derechos humanos. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 Ante el aumento de la intensidad del conflicto, Cecilia Sabala se quedó en el bien con su hijo Julio Fontecha Sabala y, envió a Luz Dey Fontecha Zabala a Bucaramanga para evitarle padecimiento alguno. En el año 2000, Cecilia Sabala, tras haber recibido lesiones personales y amenazas de grupos que identificó

Sabala y, envió a Luz Dey Fontecha Zabala a Bucaramanga para evitarle padecimiento alguno. En el año 2000, Cecilia Sabala, tras haber recibido lesiones personales y amenazas de grupos que identificó como “ paramilitares”, abandonó la heredad con Fontecha Sabala, se fue a vivir a la referida ciudad, dejando el cuidado del predio a cargo de una pariente y un vecino. Cuando Julio Fontecha Sabala volvió al fundo para negociar unos semovientes, fue amenazado y debió regresar a Bucaramanga. Con posterioridad, las personas que cuidaban la finca debieron huir por razones relacionadas con el conflicto armado. El tutelante, poseedor de un predio colindante al inmueble antes señalado, compró dicho predio a Julio Fontecha Sabala, Cecilia Sabala y Luz Dey Fontecha Zabala, según escritura n°1236 de 8 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aguachica – Cesar-. En el 2018, los vendedores, por conducto de la UAEGRTD2 -Dirección Territorial Magdalena Medio-, aduciendo haber sido la precitada enajenación producto del 2 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 conflicto armado, solicitaron, dada la persistencia de

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 conflicto armado, solicitaron, dada la persistencia de alteraciones al orden público, “compensación” por el despojo del mismo. El ritual se surtió ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Enterados de los trámites, el impulsor formuló oposición alegando que los tradentes no eran víctimas de la violencia, pues abandonaron el bien por falta de oportunidades laborales y, a diferencia de ellos, él si ostentaba tal condición. Asimismo, enarboló su buena fe exenta de culpa en la compraventa, aduciendo que el predio adquirido, era el único medio para su sustentó económico. Las diligencias fueron remitidas al tribunal confutado, quien, en sentencia de 6 de mayo de 2020, (i) desestimó las defensas del tutelante; (ii) acogió la pretensión compensatoria de Julio Fontecha Sabala, Cecilia Sabala y Luz Dey Fontecha Zabala; (iii) anuló la escritura n°1236 de 8 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aguachica – Cesar-; y (iv) le ordenó al censor restituir el inmueble al fondo de la UAEGRTD3. 3 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

ordenó al censor restituir el inmueble al fondo de la UAEGRTD3. 3 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 Para el suplicante dicho fallo lesiona sus garantías por cuanto, conforme asevera, (i) allí se afirmó, sin prueba alguna, que perteneció a un grupo al margen de la ley para forzar la venta; (ii) de él dependen varios nietos menores de edad; (iii) el terreno objeto de disenso es su único medio subsistencia; (iv) se le restó validez al acto notarial que perfeccionó el acuerdo de voluntades entre los negociantes; y (v) se encuentra ante un perjuicio irremediable porque ya se fijó fecha para la diligencia de entrega.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto acusado y, en su lugar, disponer decidir a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, manifestó que fue comisionado por la corporación recriminada para efectuar la entrega del inmueble controvertido y, para ese propósito, programó la diligencia para el 11 de marzo de

2021. En dicha data, el quejoso pidió un plazo prudencial para restituir el inmueble de manera “ pacífica” y, acogida tal solicitud, se fijó el 14 de abril siguiente, para consumar ese acto.

2. El colegiado enjuiciado defendió la legalidad de sus actuaciones.

para restituir el inmueble de manera “ pacífica” y, acogida tal solicitud, se fijó el 14 de abril siguiente, para consumar ese acto.

2. El colegiado enjuiciado defendió la legalidad de sus actuaciones.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00

3. La UAEGRTD4 y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, refirieron, por separado, carecer de interés en la causa por pasiva.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y

ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. 4 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de

de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante

que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.

2. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. Sobre el primer aspecto, se observa que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, el 12 de marzo de 2021, y la sentencia de 6 de mayo de 20 20, han transcurrido más de diez (10) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses , establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,

jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”5. Por tanto, si el actor se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 2.2. En cuanto al segundo presupuesto señalado , la Sala observa que frente a la queja, según la cual, la corporación convocada no tuvo en cuenta la dependencia de económica de algunos de sus nietos menores de edad, el petente nada dijo al interior del decurso refutado. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las 5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00

02245-00. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo,

defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”.

3. Con todo, la Corte destaca, en el fallo acusado el tribunal tuvo en cuenta la situación financiera del accionante, pues en su declaración rendida en el proceso 6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 “(…) dio a conocer que vive en “La Esperanza” [predio objeto de reclamación] y además ostenta la propiedad informal de “Las Flores” heredad contigua que adquirió mediante “carta venta”, con un área de 22 has; fincas que maneja como si fueran una sola (…)”. “Según el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD el [gestor] (…) percibe entradas mensuales provenientes de las fincas y de arriendos; además es propietario del inmueble rural

sola (…)”. “Según el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD el [gestor] (…) percibe entradas mensuales provenientes de las fincas y de arriendos; además es propietario del inmueble rural denominado Miraflores ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de San Martín. Los predios los explota a través de la agricultura (árboles de plátano, yuca y limones; todos en compañía) y la ganadería (reses en compañía, cerdos y gallinas). Además, sus egresos son inferiores a sus ingresos . De otro lado, conforme lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro, el fundo Miraflores es de su dominio, con una extensión aproximada de 50 has, distinguido con matrícula Nº. 196-12720 ”. “Lo anterior significa que Carmona Riaño no es un campesino vulnerable, en tanto que además de “La Esperanza” tiene acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, no solo a través del fundo contiguo “Las Flores” sino también por conducto del rural “Miraflores”; adicionalmente de acuerdo con el informe de caracterización sus ingresos no provienen de manera exclusiva de lo que produce La Esperanza, pues percibe mensualmente entradas por concepto de arriendos (…)”. Nótese, si bien el impulsor debe restituir la heredad materia de debate, ello, per se, no lo ubica en situación de vulnerabilidad pues es poseedor de otro fundo y titular de

(…)”. Nótese, si bien el impulsor debe restituir la heredad materia de debate, ello, per se, no lo ubica en situación de vulnerabilidad pues es poseedor de otro fundo y titular de uno con cincuenta (50) hectáreas, de donde deriva un sustento; además, se acreditó que sus ingresos no se verán menguados por la entrega la heredad motivo de disenso y, por ello, el ataque es infundado. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00

4. Tocante al embate relativo al señalamiento efectuado por el tribunal contra el querellante, acerca de su presunto vínculo con grupos al margen de la ley, para la Corte el mismo es falaz, pues a lo largo del fallo reprochado ningún señalamiento de esa naturaleza se hizo frente a él; incluso, cuando la corporación encartada calificó la alegada buena fe exenta de culpa, aquél advirtió que, si bien esa defensa no salía avante al ser conocedor directo de la situación de violencia en la zona, no se le relacionó con actividades de esa naturaleza.

Al punto, así discurrió la autoridad demandada: “(…) Del análisis de las referidas declaraciones y el escrito de oposición surge claramente que no hubo en el señor Carmona Riaño un mínimo actuar prudente al momento de celebrar el negocio, pues si bien no tuvo nexos con los grupos armados ni ejerció coacción para quedarse con el inmueble, sí debía tener conocimiento del temor que embargaba

negocio, pues si bien no tuvo nexos con los grupos armados ni ejerció coacción para quedarse con el inmueble, sí debía tener conocimiento del temor que embargaba a sus vendedores de permanecer en la región (…)” (énfasis adrede).

5. Atinente al cargo edificado sobre la nulidad decretada al negocio de compraventa elevado a escritura pública, tal cuestión carece de relevancia, por cuanto esa situación es consecuencia de la restitución dispuesta en el fallo acusado, porque acreditado el despojo, como en el caso, se presume que el negocio tuvo vicios del consentimiento, conforme lo indica el artículo 77 de la Ley 1448 de 20118. 8 “(…) Artículo 77. presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…). 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado: “(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal,

En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado: “(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo  75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien (…). 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos

negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien (…). 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: (…). a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…). b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más

en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo (…). c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros (…). d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción (…). e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (…). f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa (…). 3. Presunciones legales sobre ciertos actos

cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa (…). 3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la  parte hubiere probado  la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo (…). 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado  la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”9.

6. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad

6. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo, pues la orden de entrega del inmueble objeto de debate, tiene fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sobre el particular, la Corte ha reiterado. “(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues “(…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”10. que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley (…). Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho.

de que trata esta ley (…). Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo (…). 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo  75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió (…)”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006 10 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00 En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los

determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la pr

Consultar sobre este documento ...