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CSJ - STC2971-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2971-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2971-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00379-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el resguardo de Rodolfo Succar Chediac frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, con vinculación de Antonio José Varela García, Edilma Elena García Ramírez, Martha Espejo Melo, Lourdes María Pérez Rodríguez y Edgar León Barrios, partes y demás intervinientes en el juicio nº 003-2015-00019-00.Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00379-01

ANTECEDENTES

1. El impulsor, actuando por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y defensa y, en consecuencia, pidió se « ordene o sede(sic) por terminado por pago total la obligación el(sic) proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, bajo el radicado bajo 0019 de

2015 (…)». En apoyo de las pretensiones adujo que el despacho cuestionado libró mandamiento de pago (26 ene. 2015) y además decretó el «embargo y secuestro de la totalidad de un

2015 (…)». En apoyo de las pretensiones adujo que el despacho cuestionado libró mandamiento de pago (26 ene. 2015) y además decretó el «embargo y secuestro de la totalidad de un bien inmueble, identificado con el folio de matrícula nº 060261528» en el coactivo de mayor cuantía que le incoó Edilma García Ramírez con base en una letra de cambio. Señaló que, para finalizar el pleito se comprometió con el abogado de aquella a transferirle «2 hectáreas del mencionado inmueble a título de compraventa» ; luego de obtener el «levantamiento de la medida cautelar», concretó ese acuerdo a través de la escritura pública nº 731 de 2 de marzo de 2015, razón por la que instó «la terminación del proceso por pago total de la obligación» (27 jun. 2016), desestimada porque «la misma [refiriéndose a petición] no estaba autenticada, ni se encontraba coadyuvada por la parte demandante» (27 jul. 2016); interpuso reposición y en subsidio apelación, pero el estrado acusado refrendó la determinación y no concedió la alzada (23 mar. 2017). 2Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00379-01 Agregó que formuló «la excepción de fondo de pago total de la obligación», y tampoco tuvo éxito «por extemporánea» (28 sep. 2017), lo que atacó « con los recursos de reposición y

Agregó que formuló «la excepción de fondo de pago total de la obligación», y tampoco tuvo éxito «por extemporánea» (28 sep. 2017), lo que atacó « con los recursos de reposición y apelación», de los cuales ninguno prosperó (6 dic. 2017). Ante lo infructuoso de sus requerimientos «solicitó se realizara un control de legalidad y como resultado del mismo, que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación», pero el encartado no accedió a ello (16 ene. 2019), por lo que esgrimió los remedios vertical y horizontal, que no fueron exitosos (19 jun. 2019), contra la última resolución impetró «reposición y en subsidio queja», se mantuvo el proveído y se ordenó la expedición de copias (25 jul. 2019), pero el Tribunal declaró «bien denegada la alzada» (4 sep. 2019). Indicó que el funcionario fustigado incurrió en « vía de hecho», por no tener en cuenta la « escritura nº 731 de 2 de marzo de 2015, la cual demuestra la cancelación de lo adeudado a Edilma Elena García Ramírez », ya que la demandante se encuentra poseyendo las 2 hectáreas entregadas como forma de pago y ha ejercido sobre ellas actos de señorío, tales como «negociar su venta con terceros».

2. El Juzgado accionado resistió los anhelos y dijo que (…) la escritura pública con la cual el accionante pretende se declare la terminación de los procesos ejecutivos adelantados por

terceros».

2. El Juzgado accionado resistió los anhelos y dijo que (…) la escritura pública con la cual el accionante pretende se declare la terminación de los procesos ejecutivos adelantados por

las Sras. Edilma García Ramírez, Martha Consuelo Espejo Melo y 3Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00379-01 Lourdes María Pérez Rodríguez, si ha sido objeto de valoración y así se dejó sentado en el auto de 15 de enero de 2019 (fls. 131 a 134) cuando se indicó que el documento con el cual se solicita su finalización de los procesos acumulados, no fue presentado por la parte ejecutante, ni cuenta con su coadyuvancia, tampoco se cumplió con los requisitos del art. 537 del C.P.C. hoy 461 del C.G.P., se agrega que en la escritura pública 731 de 2 de marzo de 2015 de la Notaría 2ª de Cartagena, no se deja claro el valor de la porción de tierra adjudicada, ni cuál es el porcentaje que corresponde a cada una, y tampoco se observa en qué condiciones actúa el doctor Antonio José Varela García (…)». Edilma Elena García Ramírez y Edgar E. León Barrios sostuvieron que « en el proceso ejecutivo la Litis se trata del cobro de una suma de dinero (un derecho dinerario) y no la disputa sobre un bien inmueble. Por tanto la facultad (poder) del Doctor Antonio José Varela García, queda circunscrita solamente a recibir y transar sobre una suma de dinero y no sobre un bien que no es objeto de la Litis, para esto último necesita un poder especial mayor aún si se trata de transar

del Doctor Antonio José Varela García, queda circunscrita solamente a recibir y transar sobre una suma de dinero y no sobre un bien que no es objeto de la Litis, para esto último necesita un poder especial mayor aún si se trata de transar por representación sobre un bien inmueble (…)» y que no han ejercido «posesión alguna sobre el inmueble recibido por su apoderado», ni conocen su ubicación y por ello les resulta imposible realizar negocio alguno porque no es de su propiedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA El Tribunal Superior de Cartagena, no otorgó el amparo ya que en el interlocutorio de 15 de enero de 2019, (…) el despacho querellado hizo un análisis minucioso de la mencionada solicitud y del contrato contenido en la escritura pública nº 731 de 2 de marzo de 2015, lo que le permitió llegar a 4Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00379-01 la conclusión de que no existía mérito para acceder a lo pedido, en razón a los siguientes argumentos: a) La solicitud no provino de la parte ejecutante, ni se encontraba coadyuvada por esta. b) La misma no iba acompañada de la liquidación del crédito y de las costas, ni del título de consignación de dichos valores, tal como lo dispone el artículo 537 del C. de P.C., hoy 461 del

C. G. del P. c) En el contrato no se explicó cuál era el valor del bien transferido, ni en qué porcentaje se le adjudicaba el mismo

C. G. del P. c) En el contrato no se explicó cuál era el valor del bien transferido, ni en qué porcentaje se le adjudicaba el mismo como pago a cada uno de los demandantes, a fin de poder establecer si debían tenerse como satisfechas las obligaciones respectivas. d) No se allegó ningún poder especial que facultara a Antonio José Varela García para recibir el inmueble en nombre de sus representados en el proceso ejecutivo, esto es, de Edilma

Elena García Ramírez, Martha Espejo Melo y Lourdes María Pérez Rodríguez. e) Antonio José Varela García no fungía como apoderado judicial de Edgar León Barrios, el cuarto demandante. Aunado a ello, el juzgado accionado también planteó como fundamento de su decisión que, al examinar el certificado de libertad y tradición del inmueble (…), encontró que la anotación nº 3, en virtud de la cual Antonio José Varela García adquirió 2 hectáreas de dicho predio, no correspondía al contrato contenido en la escritura pública nº 731 de 2 de marzo de 2015, sino a una ‘adjudicación liquidación de comunidad’ efectuada a través de la escritura pública nº 1161 de 30 de marzo de 2016 (…)». Y en ese evento infirió la razonabilidad de lo objetado. Recurrió el gestor sin exteriorizar los motivos de disentimiento. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00379-01

CONSIDERACIONES

Y en ese evento infirió la razonabilidad de lo objetado. Recurrió el gestor sin exteriorizar los motivos de disentimiento. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00379-01 CONSIDERACIONES 1.- Rodolfo Succar Chediac a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, aspira que se ordene a la unidad judicial reprochada decrete la «terminación del proceso nº 2015-00019, por pago total de la obligación».

2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que

amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC10279-2019). 6Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00379-01 En este orden, si el quejoso se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena « desestimó la excepción de fondo de pago total de la obligación » (6 dic. 2017), y la radicación del escrito genitor (9 dic. 2019), transcurrieron dos años y 3 días, esto es, se superó, por mucho, el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Succar Chediac no adujo

jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Succar Chediac no adujo algún contexto especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 3.- Así mismo, importa recordar que el plazo y el despliegue de las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por la «solicitud de control de legalidad» atañederos al mismo y zanjados desfavorablemente (16 ene., 19 jun., 25 jul y 4 sep. de 2019), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente porque siempre será posible que el disconforme 7Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00379-01 presente memoriales en ese sentido para reactivar etapas procesales agotadas. De vieja data la Corporación ha definido que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se

revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC10028-2019). 4.- Así las cosas y sin mayores disquisiciones se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 8Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00379-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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