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CSJ - STC2972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2972-2020 Radicación nº 05001 22 10 000 2020 00022 01 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por Isabel Cristina Gómez Montoya contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado nº 2019-00095.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se deje sin valor el proveído por medio del cual la dependencia querellada terminó el ejecutivo de alimentos entablado a favor de su menor hijo, por pago total de la obligación.

Señaló, en síntesis, que el 3 de noviembre de 2009 acordó con Juan Carlos Mejía Ledesma la cuota «alimentaria» para el descendiente que tienen en común en la suma de $800.000, más otros conceptos como «prenda de vestir completa ($70.000), salud pre-pagada ($80.000),Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00022-01 clases de estimulación ($40.000) y el 50% de gastos extra de salud». Por el supuesto incumplimiento, adelantó coercitivo en el que se libró orden de apremio por el monto de $38

clases de estimulación ($40.000) y el 50% de gastos extra de salud». Por el supuesto incumplimiento, adelantó coercitivo en el que se libró orden de apremio por el monto de $38 664.775, correspondiente a las mesadas causadas desde el 1º de diciembre de 2009 ($800.000) más su incremento (18 mar. 2019). El convocado negó que hayan pactado los aspectos adicionales que refiere la actora y propuso, entre otras, la excepción de «pago», para cuya demostración arrimó documentales. El Despacho descartó que el acta de conciliación contenga estipulación sobre «conceptos distintos a los $800.000 cobrados» y accedió a la defensa del opositor, en virtud de lo cual finiquitó el compulsivo (11 oct. 2019).

2. La precursora sostiene que al obrar de esa manera se transgredieron los « derechos al debido proceso, defensa, igualdad y prevalencia del interés superior de [su] niño», toda vez que no se tuvo en cuenta la potestad ultra y extra-petita para reconocer los demás ítems que hacían parte de la prestación discutida.

3. El extremo pasivo desmintió las irregularidades que se endilgan en el pliego introductorio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo desestimó el auxilio porque la determinación criticada no es arbitraria. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00022-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo desestimó el auxilio porque la determinación criticada no es arbitraria. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00022-01 La promotora impugnó con asiento en los mismos argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES En el caso concreto, a pesar de que están superados los postulados generales de la salvaguarda, no se observa algún desatino específico configurativo de vía de hecho, en tanto, contrario a lo argüido por la quejosa, la Agencia encartada dirimió el coactivo fincada, de un lado, en una interpretación admisible del « título» base de recaudo, y de otro, en las probanzas recopiladas de las que dedujo la satisfacción íntegra de la «obligación alimentaria» convenida, sin lesionar los atributos básicos del infante. En efecto, esto caviló: Sea lo primero antes de resolver, dirimir el contenido de la obligación alimentaria. Acorde con la prueba documental aportada por el demandado y el análisis de los interrogatorios vertidos por las partes, tenemos que el título base de ejecución se ha prestado para dos interpretaciones: la parte demandante anuncia en su interrogatorio y así lo hace saber en desarrollo de la fase de conciliación que el señor Juan Carlos está obligado con su hijo a cubrir los siguientes conceptos: una prenda de vestir mensual por valor de $70.000, para salud prepagada una suma mensual de $80.000, para los gastos extras de

Juan Carlos está obligado con su hijo a cubrir los siguientes conceptos: una prenda de vestir mensual por valor de $70.000, para salud prepagada una suma mensual de $80.000, para los gastos extras de salud el 50%, para las clases de estimulación la suma de $40.000, el 50% de la matrícula, más la suma de $800.000. La parte ejecutada que anuncia la propuesta contrario sensu se cerró en la suma de $800.000 mensuales pagaderos en dos cuotas quincenales. En desarrollo de la audiencia es notoria la interpretación en las que cada una de las partes se sostiene. Miremos el contenido del acuerdo que en consideración del despacho y luego de una nueva lectura está constituido por tres momentos: el primero, la madre reclamante denuncia la suma de $3373.000 como costo mensual de sostenimiento del niño N. y le solicita al padre que aporte $1000.000; en el segundo momento el padre contraoferta lo pedido y dice que está dispuesto a suministrar la suma de $500.000 mensuales, una prenda de vestir completa al mes por valor de $70.000, para la salud prepagada anuncia que dará la suma de $80.000, para los gastos extras 3Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00022-01 de salud le dará el 50%, para las clases de estimulación la suma de $40.000 mensuales, más el 50% de la matrícula. Y en el tercer momento, la madre solicita al padre de su hijo que si se aproxima a la

$40.000 mensuales, más el 50% de la matrícula. Y en el tercer momento, la madre solicita al padre de su hijo que si se aproxima a la suma de $800.000 estaría de acuerdo, a lo que el progenitor se apresta y se estipula entonces la forma de pago. Por lo que acorde con el artículo 1618 del Código Civil, es claro que la intención de los contratantes era fijar la obligación alimentaria del señor Juan Carlos Mejía Ledesma a favor de su hijo, para ese momento de escasos dos meses de nacido. Inicialmente, de la lectura del acuerdo daba la impresión que la suma de $800.000 reemplazaba la propuesta de $500.000 realizada por el padre, pero luego de una lectura más cuidados acorde con los tiempos de la conciliación que se acaban de anunciar es claro que primero, el señor fijó una contraoferta frente a la solicitud del millón de pesos como cuota alimentaria para su hijo, que comprendía un monto dinerario más otros conceptos; contraoferta que se tasó posteriormente en la suma de $800.000, por lo que una sana lectura lleva a inferir al despacho que ésta, la tasación de la obligación alimentaria, es de la suma de $800.000 mensuales, tanto es así que fue sobre esa suma de dinero que se determinó la forma de pago y su incremento, por lo que le asiste razón al demandado cuando afirma en su interrogatorio de parte que no existe ninguna lógica que él rechace la solicitud propuesta de un $1000.000 para luego comprometerse con una suma que sobrepasa dicho monto.

demandado cuando afirma en su interrogatorio de parte que no existe ninguna lógica que él rechace la solicitud propuesta de un $1000.000 para luego comprometerse con una suma que sobrepasa dicho monto.

Prosiguió: En la ejecución que nos convoca la parte persigue el cumplimiento de la obligación dineraria tasada para el 3 de noviembre de 2009 en la suma de $800.000 mensuales con sus incrementos, monto que se tasó en la suma de $38664.775 luego de descontar los aportes realizados por el progenitor demandado y por la cual se libró el mandamiento de pago, suma que se reitera la parte ejecutada se opone, pues viene cubriendo desde el año 2013 los costos de educación y a la fecha de 31 de enero de 2019 ha desembolsado por este concepto la suma de $36521.549, así como la suma de $2630.000 por las actividades extracurriculares a las que ha vinculado a su hijo y por concepto de vestuario.

Prosperará la excepción de pago total de la obligación acorde con lo analizado, pues frente a la deuda reclamada el demandado antepone unos pagos en especie que está íntima relacionados con los supuestos del artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, y que cubren el monto de lo cobrado al 31 de enero de 2019. Nótese cómo el sustento toral de la providencia descansó en que del contenido literal del « acta de conciliación» no emergía que los « otros conceptos» de que se duele Gómez Montoya fueron expresamente concertados, de 4Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00022-01

conciliación» no emergía que los « otros conceptos» de que se duele Gómez Montoya fueron expresamente concertados, de 4Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00022-01 allí que no podían reclamarse por vía « ejecutiva»; hermenéutica que en verdad no merece reproche de ninguna índole, porque está a tono con lo consignado en la respectiva misiva, donde no se hizo claridad sobre la alianza de «prendas para vestir, salud prepagada ni clases de estimulación para el niño». Ahora, si de todos modos se aceptara que la acreedora estaba habilitada para percibirlos por la simple mención que en la fase inicial de la negociación se hizo sobre tales «aspectos», tampoco serían aptos para la « ejecución», porque no se concretó la « forma y fecha de pagarlos », es decir, de cualquier manera carecen del requisito de exigibilidad consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso, a partir de una de las visiones ponderadas que dimana del sub lite. Por lo mismo, resulta inane lo atinente a que la funcionaria de la causa no « falló ultra y extra-petita », dado que aun cuando en esta clase de asuntos le está permitido (par. 1º, art. 281 C.G.P.), en el sub examine no estaban dadas las condiciones para hacerlo, en la medida en que ni siquiera aparecían diáfanos los presupuestos para perseguir «coercitivamente» los referidos emolumentos, de

dadas las condiciones para hacerlo, en la medida en que ni siquiera aparecían diáfanos los presupuestos para perseguir «coercitivamente» los referidos emolumentos, de donde se sigue que mucho menos podían autorizarse ex officio. Total que, ninguna equivocación colosal puede enrostrarse ante dicho panorama, máxime cuando la sedicente ni siquiera discutió el « pago total » dictaminado respecto de los únicos rubros que clamó, fueron objeto del 5Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00022-01 debate y aparecían plenamente identificados en el « título ejecutivo». Ergo, se ratificará lo arbitrado por el Tribunal, habida cuenta que en el actuar del iudex acusado no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»

CSJ STC4996-2017).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00022-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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