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CSJ - STC2988-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2988-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC2988-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00021-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Paola De la Hoz García contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio civil n.° 202500192.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00021-01

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2. Expuso, en síntesis que, el 18 de junio de 2025, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales Civil Familia de Valledupar demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio civil constituido entre su poderdante y la señora

Yesenia Patricia Ponce Ayala. Indicó que dicho escrito fue repartido al Juzgado Tercero de Familia bajo el radicado n.° 2025-00192; pero, ante la tardanza del despacho en pronunciarse sobre su

Yesenia Patricia Ponce Ayala. Indicó que dicho escrito fue repartido al Juzgado Tercero de Familia bajo el radicado n.° 2025-00192; pero, ante la tardanza del despacho en pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, el 2 de diciembre siguiente presentó «derecho de petición», solicitando lo siguiente:

1. Se me informen las razones y el sustento jurídico porque hasta la demanda identificada con radicado 20001311000320250019200 no ha tenido pronunciamiento alguno por parte del Despacho.

2. Se me informen las razones y el sustento jurídico por el cual se dio celeridad a la admisión del proceso identificado con radicado

20001311000320250033400. Finalmente, sostuvo que hasta el momento dicha autoridad no ha emitido una respuesta al respecto, por lo que ha superado con creces el término de quince (15) días previsto en la ley para ello, omisión que vulnera la garantía superior invocada.

3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado «resolver de fondo, de manera clara y precisa en el término de 48 horas la petición radicada el día 02 diciembre de 2025».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuantoRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00021-01 3 que «mediante auto de 2 de febrero de 2026 se procedió a admitir la demanda de divorcio promovida por la doctora KAREN PAOLA DE LA

3 que «mediante auto de 2 de febrero de 2026 se procedió a admitir la demanda de divorcio promovida por la doctora KAREN PAOLA DE LA HOZ GARCÍA en representación del señor JOSÉ EDUARDO DAVID

MIRANDA».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, luego de aclarar que la garantía de derecho de petición no opera en actuaciones judiciales, negó el amparo solicitado por hecho superado, con fundamento en que «se advierte del informe presentado por el juzgado, que el 2 de febrero del año en curso, se emitió pronunciamiento resultado del estudio de admisibilidad de la demanda, admitiéndola, aportando además la providencia, notificada en estado del día hábil siguiente, como se verificó por esta Sala a través de la página de la Rama Judicial – Consulta de Proceso». IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante esgrimiendo que no se ha superado el hecho generador de la vulneración alegada, ya que el núcleo central del derecho fundamental de petición no se ha satisfecho, en la medida en que «en ningún momento solicite mediante derecho de petición al Juzgado accionado que se admitiera la demanda que llevaba más de ocho (8) meses sin pronunciamiento alguno, cosa distinta es que ahora como solicité información porque se le dio a un proceso celeridad con solo un (1) mes de radicación y se admitió, sobre el cual también fungo como apoderada judicial, el Juzgado haya

alguno, cosa distinta es que ahora como solicité información porque se le dio a un proceso celeridad con solo un (1) mes de radicación y se admitió, sobre el cual también fungo como apoderada judicial, el Juzgado haya admitido mi demanda», sino que requiero «las razones y el sustento jurídico solicitado en cada pretensión».

CONSIDERACIONESRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00021-01

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1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces

adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC18963-2025 y STC147-2026, entre otras). Finalmente, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2483-2025 y STC18039-2025, entre otras).Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00021-01 5

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra

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Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3341-2025 y STC18055-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con

especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC3400-2025 y STC18879-2025, entre otras).Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00021-01 6 Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para

la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-20231.

2. En el presente asunto, se observa que la accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar dar respuesta de fondo y de manera congruente a lo solicitado en la petición que elevó el 2 de diciembre de 2025 dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio civil n.° 202500192, pues a su juicio, ya se superó con creces el término de quince (15) días previsto en la para dar respuesta a dicha solicitud.

3. Sin embargo , se advierte de entrada que no hay lugar a estudiar de fondo la queja enrostrada al fallador aludido, puesto que la abogada Karen Paola De la Hoz García no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso referido en precedencia, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se imparta la orden antes mencionada.

Y, ello es así, porque, aunque en el pleito de familia antes mencionado la gestora funge como apoderada del demandante 1 Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC9252025 y STC2456-2025, entre otras.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00021-01 7 José Eduardo David Miranda, esa sola circunstancia no la habilita per se para cuestionar las decisiones u omisiones que en él se adopten o presenten mediante este mecanismo extraordinario de defensa.

4. Ahora, si bien la aquí interesada manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia y que su derecho fundamental de petición está siendo conculcado, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en las controversias en que actúan en nombre de otros, como acá acurre 2, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC3070-2019, citada recientemente en STC11242-2025 y STC15887-2025, entre otras).

5. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener el reclamo de la mencionada abogada frente a la falta de respuesta a lo solicitado en el juicio de divorcio

5. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener el reclamo de la mencionada abogada frente a la falta de respuesta a lo solicitado en el juicio de divorcio antes referido, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir dicha supuesta omisión es el señor José Eduardo David Miranda, 2 Al verificarse el memorial contentivo de la mencionada petición, se advierte que la tutelante la presentó en su calidad de apoderada de la prenombrada persona.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00021-01 8 quien no ha habilitado legalmente a la aludida profesional del derecho para interceder por él en este escenario especial.

6. De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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