CSJ - STC2997-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC2997-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC2997-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2025 , en la acción de tutela que Paula Tatiana Molina Botero formuló contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 2020-00305-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, «confianza legítima » y «seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01

2

Manifestó que promovió demanda divisoria contra Fernando de Jesús Gómez Guerra, con el propósito que se ordenara la división material del inmueble ubicado en la calle 1B No. 39A -40 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1347632 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro, de esta ciudad, que admitió el Juzgado Cuarenta y Cinc o Civil del

folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1347632 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro, de esta ciudad, que admitió el Juzgado Cuarenta y Cinc o Civil del Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 2020.

Explicó que, debidamente notificado el demandado no contesto y, en escrito presentado el 18 de febrero de 2021 indicó que ya no tenía la calidad de copropietario del inmueble objeto del litigio, porque transfirió su cuota parte, a título de compraventa a Lina Patricia Lamprea Fuentes tal y como consta en la escritura pública No. 699 de 16 de diciembre de 2020, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 2 de febrero de 2021.

Señaló que, en auto de 26 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de la compradora en calidad de «sucesora procesal» y, en providencia de 18 de julio de 2022, resolvió tener a la adquirente como debidamente notificada por conducta concluyente y, en consecuencia, valoró la contestación de la demanda que presentó.

Destacó que, contra la anterior decisión, su apoderada judicial interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido de manera favorable en auto de 20 de abril de 2023 , en el que el Juzgado accionado, advirtió , entre otras cosas, que «hubo un equívoco en lo dictado en la providencia, pues cierto es que elRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 3

que el Juzgado accionado, advirtió , entre otras cosas, que «hubo un equívoco en lo dictado en la providencia, pues cierto es que elRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 3

artículo 70 del C.G. del P. prevé que quien es reconocido como sucesor procesal llega al proceso en el estado en que se encuentra, por lo cual, en primer lugar, no tendría cabida que se le corra traslado alguno dado que este ya se había surtido con el dema ndado inicial como fue destacado por auto de 9 de marzo de 2021».

Explicó que de manera posterior y , en ejercicio de un control de legalidad efectuado el 3 de abril de 2024 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que en tanto la decisión adoptada el 20 de abril de 2023 no se encontraba firmada, era necesario resolver nuevamente el recurso de reposición que interpuso su apoderada judicial contra el auto de julio 18 de 2022 , como quiera que «el documento fechado 20 de abril de 2023 […] , no constituye una providencia judicial, en tanto que carece de firma por parte de la suscrita».

Expuso que, el 3 de abril de 2024 resolvió de manera definitiva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de julio de 2022 y, en esa decisión modificó la condición procesal de la mencionada interviniente, asignándole la calidad de «litisconsorte necesaria» y ordenó la continuidad del proceso, decisiones con las que reconoció derechos a la parte demandada que se encontraban extinguidos, en tanto

procesal de la mencionada interviniente, asignándole la calidad de «litisconsorte necesaria» y ordenó la continuidad del proceso, decisiones con las que reconoció derechos a la parte demandada que se encontraban extinguidos, en tanto permitió la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, pese a que el demandado inicial guardó silencio durante el término de traslado, vulnerando así su derecho a un proceso justo y equitativo. En tal sentido, se quejó porque se hubiere adoptado «un cambio sustancial en la decisión ya tomada».Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 4

Igualmente afirmó, que pese a l «traspaso del 50% del inmueble a la sucesora procesal», el demandado original continúa ejerciendo posesión sobre el bien, lo que prolonga una situación de conflicto derivada de antecedentes de violencia intrafamiliar de su «ex pareja Sr Fernando Gómez».

2. En consideración con lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado i) continuar con el trámite del proceso sin considerar la contestación extemporánea de la parte demandada, ii) prohibir cualquier actuación que altere el equilibrio procesal en perjuicio de una de las partes , iii) disponer la investigación disciplinaria de la juez de conocimiento y, iv) decretar su recusación, con el fin de garantizar la transparencia en el desarrollo del proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Cuarenta y Cinc o Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones del proceso objeto de queja, sostuvo que el

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Cuarenta y Cinc o Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones del proceso objeto de queja, sostuvo que el trámite lo ha adelantado en estricto apego al ordenamiento procesal, garantizando así el derecho de defensa y el debido proceso de las partes en litigio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá , concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que realizara «un control de legalidad de acuerdo con el artículo 132 del Estatuto Adjetivo, con miras a dejar sin valor ni efecto las decisiones queRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 5

sean necesarias con la finalidad de garantizar el deb ido proceso en atención a los preceptos 68 y 70 Ibidem».

Señaló que resultaba procedente flexibilizar el plazo razonable para la interposición del mecanismo de tutela, considerando que, si bien la decisión impugnada fue proferida el 3 de abril de 2024, el análisis del caso seguía siendo pertinente, pues la controversia pla nteada no había perdido actualidad y la presunta afectación de los derechos fundamentales persistía en el tiempo.

Superado lo anterior, explicó que,

(...) 4. Debe tenerse en cuenta que, la demanda inmersa en la acción se presentó el 19 de noviembre del 2020 y fue admitida el 14 de diciembre posterior3 en contra del señor “FERNANDO DE JESÚS GÓMEZ GUERRA”, quien fue notificado vía correo

acción se presentó el 19 de noviembre del 2020 y fue admitida el 14 de diciembre posterior3 en contra del señor “FERNANDO DE JESÚS GÓMEZ GUERRA”, quien fue notificado vía correo electrónico el 15 de diciembre ulterior, abrió el e-mail el 29 de enero de 2021, tal y como lo acreditó la promotora ante el encartado. El 28 de febrero siguiente el demandado presentó memorial en el que atestó no ser condueño con la auspiciante y aportó un certificado de liber tad y tradición, que reflejaba en la anotación n°14 el registro de la escritura pública 899 del 16 de diciembre del 2020, respecto a la compraventa de derechos de la cuota que le vendió a la señora Lina Patricia Lampea Fuentes. Escrito que no fue tenido en cuenta por extemporáneo (...)

5. Por lo anterior, la convocante rogó al interior del legajo que se “DECRETE LA PARTICIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE” y el juzgado de conocimiento la instó para que allegara el trabajo de partición mediante proveído del 17 de junio de 2021; que aportó y fue puesto en conocimiento de las partes el 22 de septiembre de la misma data. El 15 de octubre posterior, la señora Lamprea allegó memorial en el que manifestó ser propietaria del 50% del inmueble y pidió el levantamiento de la medida cautelar que fue inscrita con posterioridad a la celebración de la compraventa en la que adquirió la cuota parte del bien, motivo por el que el estrado judicial el 26 de enero de 2022 negó su pedimento y la tuvo como “SUCESORA PROCESAL”. Por lo anterior en proveído del 29 de marzo siguiente

la cuota parte del bien, motivo por el que el estrado judicial el 26 de enero de 2022 negó su pedimento y la tuvo como “SUCESORA PROCESAL”. Por lo anterior en proveído del 29 de marzo siguiente el activado ordenó efectuar el enteramiento del legajo a la parte demandada al correo electrónico linapatol@hotmail.com conforme a lo dispuesto en “en el canon 8 del Decreto 806 de 2020”.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 6

6. El 3 de abril de 2024, el estrado judicial al analizar que el demandante primigenio, desde su intervención inicial, había manifestado no ser el propietario del bien objeto del litigio y que, en su momento, aportó certificado de libertad y tradición del bien, en el que cons ta la titularidad del dominio del 50% que le pertenecía en cabeza de la señora Lina Patricia Lamprea Fuentes, procedió a revisar la situación procesal. En este contexto, la célula judicial citó el artículo 406 del estatuto procesal, destacó que el derecho de oposición de terceros se ejerce únicamente una vez inscrita la medida cautelar. Con fundamento en ello, decidió corregir el proveído del 26 de enero de 2022 y modificó su alcance para reconocer a Lina Patricia Lamprea Fuentes como litisconsorte necesaria; decisión que se emitió el 3 de abril de 2024, lo que motiva la inconformidad de la promotora».

Conforme al anterior recuento, concluyó que Lina Patricia Lamprea Fuentes , tenía, la calidad de sucesora procesal, lo que le imponía la obligación de asumir el trámite en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en

Conforme al anterior recuento, concluyó que Lina Patricia Lamprea Fuentes , tenía, la calidad de sucesora procesal, lo que le imponía la obligación de asumir el trámite en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código General del Proces o, «en este sentido la decisión de otorgar un nuevo término para contestar la demanda en un escenario donde ya operó la figura de sucesión procesal no es dable, debido a que desconoce los principios rectores del debido proceso» , lo que significa, agregó que, «la determinación del 3 de abril de 2024, que corrigió parcialmente el proveído del 26 de enero de 2022 y reconoció como “LITISCON SORTE NECESARIA a LINA PATRICIA LAMPREA FUENTES”, resulta contraria a derecho, tal y como se explicó, la figura que correspondía aplicar es la de tenerla en cuenta como sucesora procesal».

Finalmente y en relación con las pretensiones encaminadas a investigar disciplinariamente a la funcionaria judicial y recusarla para garantizar transparencia en el trámite, indicó que resultan improcedentes en sede de tutela, en tanto «La convocante cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar el procedimiento disciplinario ante las autoridades competentesRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 7

o presentar sus reparos a través de un incidente de recusación dentro del proceso judicial correspondiente, conforme a lo consagrado en el artículo 141 del estatuto procesal; por lo tanto, no se accede a los mentados pedimentos».

Con sustento en lo anterior, concedió el amparo y

del proceso judicial correspondiente, conforme a lo consagrado en el artículo 141 del estatuto procesal; por lo tanto, no se accede a los mentados pedimentos».

Con sustento en lo anterior, concedió el amparo y ordenó a la «Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar un control de legalidad de acuerdo con el artículo 132 del Estatuto Adjetivo, con mira a dejar sin valor y efecto las decisiones que sean necesarias con la finalidad de garantizar el debido proceso en atención a los preceptos 68 y 70 ibidem».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la vinculada Lina Patricia Lamprea Fuentes, quien argumentó que la decisión desconocía el principio de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta más de diez meses después de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, la cual, según afirmó, se habría consolidado el 3 de abril de 2024.

Asimismo, sostuvo que la orden impartida vulner ó sus derechos al debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica, en tanto restringe su posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa y, agregó que las decisiones adoptadas en el proceso divisorio se encuentran materialmente ejecutoriadas y el trámite sigue su curso, sin que sea jurídicamente viable desnaturalizar el procedimientoRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 8

para suplir la inacción de la accionante en la interposición de este mecanismo constitucional.

que sea jurídicamente viable desnaturalizar el procedimientoRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 8

para suplir la inacción de la accionante en la interposición de este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

(...) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no

parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 9

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
  1. Violación directa de la Constitución» (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 10

2. La queja constitucional.

La accionante se encuentra inconforme con la decisión adoptada el 3 de abril de 2024, mediante la cual el J uzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en segunda ocasión, el recurso interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2022 en el proceso divisorio que promueve n° 2020-00305-00.

Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en segunda ocasión, el recurso interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2022 en el proceso divisorio que promueve n° 2020-00305-00.

En esa providencia, dispuso la vinculación de la señora Lina Patricia Lamprea Fuentes en calidad de litisconsorte necesaria y se admitió la contestació n de la demanda que presentó y, en la que expresó su oposición a la división material del inmueble objeto de controversia.

3. Anotación Preliminar – Flexibilización del requisito de subsidiariedad.

Preliminarmente debe indicarse, que, aun cuando del expediente y las diferentes actuaciones que se adelantaron en el juicio divisorio que ahora se cuestiona, es posible evidenciar que no se satisfizo el requisito de la inmediatez que se exige para que este mecanismo constitucional excepcional se abra paso, existen situaciones extraordinarias en las que, la vulneración de derechos fundamentales es tan evidente, que es posible admitir la omisión de alguno de los requisitos de pr ocedibilidad exigidos en la jur isprudencia constitucional, a efectos de garantizar la salvaguarda de lasRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 11

garantías fundamentales desconocidas por una decisión judicial.

En este orden, se indica que, se prescindirá de la exigencia de la inmediatez, habida cuenta que, ante la vulneración de prerrogativas superiores, tales actuaciones constituyen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo.

exigencia de la inmediatez, habida cuenta que, ante la vulneración de prerrogativas superiores, tales actuaciones constituyen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo.

Es así porque en casos como este, esta Sala Especializada ha sostenido,

(...) De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidadRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 12

está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

2. Así ocurre en el caso, pues si bien no se encuentran reunidos los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad, debido a que la decisión cuestionada fue proferida el 8 de marzo de 2019 y el escrito de tutela se radicó el 8 de octubre hogaño, además que contra tal determi nación no se interpuso el recurso de súplica a pesar de su procedencia, es evidente que la Corporación convocada vulneró el debido proceso de los accionantes al declarar la nulidad dispuesta en el artículo 121 del Código General d el Proceso por el vencimiento del término para fallar, pese a que ninguna de las partes había

es evidente que la Corporación convocada vulneró el debido proceso de los accionantes al declarar la nulidad dispuesta en el artículo 121 del Código General d el Proceso por el vencimiento del término para fallar, pese a que ninguna de las partes había alegado dicha causal, por lo que la misma se encontraba saneada y no había lugar a dejar sin efectos de oficio la actuación » CSJ, STC14449-2019). (Negrillas fuera de texto).

En otro pronunciamiento, esta Corporación reiteró que,

(...) 1. En virtud de la evidente vulneración a los derechos del promotor, la Corte estudiará la controversia aun cuando aquél desatendió el presupuesto de inmediatez.

1.1. Frente dicha exigencia, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 5 de noviembre de 2020, y el proveído de 21 de febrero anterior, mediante el cual el ad quem recriminado confirmó la denegatoria de las pretensiones del gestor, transcurrieron ocho (8) meses y trece (13) días, tiempo que si bien supera el término de seis (6) meses establecido como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio, se flexibilizará al resultar quebrantado el derecho del censor al debido proceso, como se explicará más adelante.

En casos como el presente, cuando las garantías de las personas en los decursos resultan gravemente afectadas, se torna necesaria e indispensable la intervención de esta jurisdicción para reestablecerlas.

Sobre lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) [E]n el sub júdice no se satisface la exigencia temporal propia

torna necesaria e indispensable la intervención de esta jurisdicción para reestablecerlas.

Sobre lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) [E]n el sub júdice no se satisface la exigencia temporal propia de la acción superlativa, en cuanto la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró «no probadas las excepciones previas», ya que el términoRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 13

jurisprudencialmente destacado se superó, comoquiera que desde su emisión (18 mar. 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año y cuatro (4) meses (…)”.

“(…) Sin embargo, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto evidencia la necesidad de superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el «defecto procedimental» enrostrado al juez de la causa, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. STC6789 -2019) (…)” (CSJ. STC6368-2020).

Por tal motivo, resulta procedente atemperar la formalidad de la inmediatez en aras de proteger un interés superior (CSJ, STC4932021) (Negrillas fuera de texto).

4. De la configuración del Defecto Sustantivo o

Material.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte

  1. (Negrillas fuera de texto).

4. De la configuración del Defecto Sustantivo o

Material.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC, SU-453/2019) este defecto tiene lugar cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».

Así, los funcionarios judiciales incurren en e sta irregularidad, cuando, entre otras cosas,

(...) (i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó , porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margenRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 14

de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem ) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente

es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem ) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes , (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposici ón; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (Se resalta).

5. Caso concreto.

En el asunto sometido a la consideración de la Sala, la pretensión de la actora radica, en esencia, en la modificación que realizó el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá a la decisión proferida el 3 de abril de 2024, mediante la cual resolvió , por segunda vez, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 18 de julio de 2022. En esta última, se consolidó la vinculación de la señora Lina Patricia Lamprea Fuentes en calidad de litisconsorte necesaria, con fundamento en lo dis puesto en los artículos 61 y 406 del Código General del Proceso, y se tuvo en cuenta su oposición a las pretensiones de la demanda.

Patricia Lamprea Fuentes en calidad de litisconsorte necesaria, con fundamento en lo dis puesto en los artículos 61 y 406 del Código General del Proceso, y se tuvo en cuenta su oposición a las pretensiones de la demanda.

Fijado lo anterior y, examinado el expediente remitido a este trámite, advierte la Corte la confirmación de la sentencia impugnada, en tanto que, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo o material.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00147-01 15

5.1 En primer lugar, habrá de reiterarse que si bien es cierto en este caso particular no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en tanto la providencia cuestionada data de 3 de abril de 2024 y la accionante acudió a esta vía excepcional el 27 de enero de 2025, también lo es , que analizado el expediente y la situación fáctica en su integridad, la Corte considera que están dadas las condiciones para permitir la flexibilización del requisito, como quiera que «el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público», y en tal sentido, como se ha sostenido en otros casos análogos, «no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección ».

(CSJ, STC14449-2019).

Ahora bien, debido a que el litigio ha seguido su curso, la controversia planteada «no ha perdido actualidad y la afectación de los derechos fundamentales persiste en el tiempo », por lo que es

(CSJ, STC14449-2019).

Ah

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...