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CSJ - STC300-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC300-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC300-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por María Eugenia Bermúdez Cala a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del juicio verbal de terminación de contrato comercial con radicado n°2018-00161-01, incoado por la gestora contra Espumas Plásticas S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora aduce que, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Dormi Sueños, a partir del 2007 ofertó productos de Espumas Plásticas S.A. en su línea “comodísimos” de colchones, somieres, almohadas, lencería entre otros.

Los contornos del negocio se “(…) expresa[ban] en la

2007 ofertó productos de Espumas Plásticas S.A. en su línea “comodísimos” de colchones, somieres, almohadas, lencería entre otros. Los contornos del negocio se “(…) expresa[ban] en la venta, reventa [de esos bienes] (…) [los cuales] eran [fabricados] directamente [por] Espumas Plásticas S.A. (…)”. Asimismo, la suplicante aduce que, por su propia cuenta, promocionaba los productos en beneficio de esa compañía, “(…) de modo que las actividades económicas [que] realiz[ó] en ejercicio del encargo, repercutieron directamente en el patrimonio de [la mencionada empresa] (…)”. Asevera la reclamante que, en forma verbal, acordó con esa firma la promoción de los “ colchones comodísimos”, labor ejecutada de manera independiente y con la facultad de celebrar contratos en nombre de Espumas Plásticas S.A. La actora indica que posicionó la marca de la compañía en Bucaramanga y en Santander, labor 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 desplegada con asesoramiento de esa sociedad para la publicidad y venta de sus productos. En 2014, Espumas Plásticas S.A. arribó a la mencionada ciudad, abriendo sus propias tiendas para ofertar similares productos a los comercializados por la precursora.

mencionada ciudad, abriendo sus propias tiendas para ofertar similares productos a los comercializados por la precursora. La enunciada circunstancia, según predica la censora, aconteció “inesperada[mente]” y, ello, alega, le causó pérdidas, al punto que se vio “ forzada” a cerrar su establecimiento de comercio. Por tal motivo, la accionante demandó a Espumas Plásticas S.A. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el propósito de obtener la declaratoria de (i) la existencia de un contrato de agencia comercial; (ii) su incumplimiento de parte de esa sociedad por competencia desleal; y (iii) la terminación de esa convención por causa imputable a esa compañía. De manera subsidiaria a esas pretensiones, la petente deprecó el reconocimiento de (i) un pacto de suministro; (ii) su inobservancia en virtud de prácticas de competencia desleal atribuibles a esa firma; (iii) la culminación del acuerdo de voluntades; y (iv) los resarcimientos derivados de la conducta de dicha empresa. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 Mediante sentencia de 31 de julio de 2019, el aludido estrado del circuito denegó los pedimentos de la querellante. Inconforme con lo así proveído, aquélla impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal

estrado del circuito denegó los pedimentos de la querellante. Inconforme con lo así proveído, aquélla impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien, el 24 de septiembre de 2020, ratificó la decisión protestada porque, de un lado, no se acreditó la agencia comercial invocada y, de otro, aun cuando se evidenció el contrato de suministro, según expuso esa autoridad, no se probaron los actos desleales endilgados a Espumas Plásticas S.A. y, en esa medida, no podían concederse los perjuicios rogados. Para la quejosa el mencionado fallo lesionó sus garantías, por cuanto, pese a declarar la prosperidad de su pedimento suplementario, en cuanto a la existencia del “pacto de suministro”, la condenó en costas; además, no dio por demostrada, estándola, la competencia desleal de la sociedad encausada, como tampoco el daño padecido y resarcimiento económico, derivados de esa conducta.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación de la corporación refutada y, en su lugar, ordenar declarar la prosperidad de todas las pretensiones subsidiarias e, igualmente, disponer exonerarla de cancelar los gatos del proceso. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00

subsidiarias e, igualmente, disponer exonerarla de cancelar los gatos del proceso. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00

1. La corporación recriminada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal atacado conculcó las prerrogativas superlativas de la accionante, al ratificar lo proveído por el a quo , pese a advertir la existencia de un contrato de suministro deprecado como pedimento subsidiario, sin derivar los perjuicios aducidos por competencia desleal y, además, al haber emitido condena en costas.

2. En la sentencia de 24 de septiembre de 2020, el ad quem confutado señaló que, en el caso, no se daba la agencia comercial implorada como pedimento principal, en tanto la actora operaba de manera independiente respecto a la empresa Espumas Plásticas S.A. y, esta última no participaba de las ganancias ni pérdidas por la actividad de la gestora y, tampoco estaba obligada a remunerarla.

Lo antelado, según se adujo en la decisión cuestionada, por cuanto estaba demostrado que la compañía enajenaba sus productos a la promotora a un menor precio y, aquélla, por su lado, los vendía a un mayor

cuestionada, por cuanto estaba demostrado que la compañía enajenaba sus productos a la promotora a un menor precio y, aquélla, por su lado, los vendía a un mayor valor, siendo esa diferencia las ganancias para la tutelante. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 Sobre lo esbozado, así discurrió la corporación reprochada: “(…) El contorno que identifica a la agencia mercantil de otros negocios de intermediación, es que la actividad que realiza el agente, redunda en favor del empresario [agenciado,] quien por ese hecho hace suya las consecuencias benéficas o adversas que generan tales operaciones [del agente] (…) los efectos económicos de esa gestión (…) repercuten directamente en el patrimonio del agenciado viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje [el agente,] además que la clientela pasa a ser [del empresario agenciado] (…), mientras que por su labores (…) el agente recibe una remuneración preestablecida [sin importar el éxito o fracaso de su gestión, lo cual no descarta el recibo adicional de beneficios por el carácter positivo en el éxito de la agencia en favor del empresario] (…)”. “(…) En esa dirección, la prueba recaudada ciertamente da un remanente desafortunado para las aspiraciones de la demandante (…), en efecto la [tutelante] al absolver el

“(…) En esa dirección, la prueba recaudada ciertamente da un remanente desafortunado para las aspiraciones de la demandante (…), en efecto la [tutelante] al absolver el interrogatorio de parte (…) [señaló] que: “la reventa de colchones era mi ganancia ”, lo cual supone dos (2) contratos de la misma naturaleza íntimamente relacionados pero independientes; uno, una compraventa realizada con su proveedor, en este caso Espumas S.A., de “colchones comodísimos” por un determinado precio y, otr[o,] dos, la [venta] que ella realizaba de los mismos colchones (…) a terceras personas, bajo su propia cuenta y riesgo, lo cual implicaba un mayor de venta al de adquisición, esa era su ganancia (…)”. “(…) Ahora bien, si ella se aplicó a realizar labores para ampliar el volumen de ventas que le ameritó reconocimiento de la demandada, no fue por ampliar o conquistar mercados a favor de la demandada, sino su propio negocio que, desde luego no se discute que, por rebote, beneficiaba a su proveedor (…)”. “(…) [Por su parte] el representante legal de la [sociedad convocada] en [su] interrogatorio [manifestó] que el ingreso de la empresa [deviene de enajenarle] al distribuidor más barato, para que él, al vender, pueda ganar (…). Así, [se descarta la agencia comercial] porque en caso de perdida la empresa no asumía ninguna (…)”.

la empresa [deviene de enajenarle] al distribuidor más barato, para que él, al vender, pueda ganar (…). Así, [se descarta la agencia comercial] porque en caso de perdida la empresa no asumía ninguna (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 “(…)”. “(…) [P]ara la [actora] era claro que la relación entre [la encausada y ella, derivaba de la compraventa de Colchones Comodísimos, destinados a la reventa (…)”1. Con todo, el colegiado fustigado destacó que sí se daban los presupuestos para configurar un pacto de distribución comercial, por cuanto “(…) de los interrogatorios de parte rendidos por la [suplicante] y [el representante de la firma encausada,] se desprende que efectivamente existió un contrato de distribución de Colchones Comodísimos que debía ejecutarse en Bucaramanga y su área de influencia, en donde aquélla compraba los colchones y los revendía siendo la ganancia para la distribuidora [acá accionante] la diferencia de precio entre la adquisición de los mismos y la colocación final a su propia clientela (…)”. Aun cuando lo reseñado no es objeto ataque por parte de la suplicante y, si bien la Sala no encuentra reparos en las premisas de la decisión criticada, conviene señalar, a propósito de la temática, las diferencias establecidas por la Corte entre el contrato de agencia comercial y el de distribución, sobre los cuales ha adoctrinado lo siguiente:

las premisas de la decisión criticada, conviene señalar, a propósito de la temática, las diferencias establecidas por la Corte entre el contrato de agencia comercial y el de distribución, sobre los cuales ha adoctrinado lo siguiente: “(…) [E]l contrato de agencia, desarrollado en los artículos 1317 a 1331, ibídem, es uno de las modalidades de interacción empresarial (…)”. “(…) Mediante su concurso, un comerciante asume en forma independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus productos (…)”. 1 Minuto 2:56 a 18:39 del fallo se segunda instancia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 “(…) 5.4.1. Los requisitos de permanencia e independencia, implican que el agente, para dichos propósitos, es dueño de una empresa organizada, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil. En el manejo de una y otra industria, por tanto, entre los intermediarios y los empresarios no puede haber interferencias o intromisiones recíprocas de ninguna índole (…)”. “(…) En palabras de esta Corte, « [e]n el lenguaje jurídico actual,

empresarios no puede haber interferencias o intromisiones recíprocas de ninguna índole (…)”. “(…) En palabras de esta Corte, « [e]n el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente (…) al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro (…)»2. Esto explica, según en otra ocasión se señaló, «(…) la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del agente, que con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (…) el desempeño de esa labor»3 (…)”. “(…) La autonomía empresarial del agente, sin embargo, no puede confundirse con el ejercicio del «encargo», porque en éste, al actuarse ante el público consumidor por cuenta y en nombre de otro, es apenas natural que el agenciado deba estar atento del desarrollo de la actividad. Al fin de cuentas, el empresario es quien asume los riesgos económicos, con incidencia en su patrimonio, verbi gratia, la pérdida o daños de los productos, o las bajas de los precios (…)”. “(…) En sentir de la doctrina, «[e]l agente no es (…) totalmente libre de fijar la manera de hacer la distribución y la propaganda, sin consultar con el empresario, porque ello toca con el propio interés de éste. En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos sectores o grupos de clientes, ni realizar

propaganda, sin consultar con el empresario, porque ello toca con el propio interés de éste. En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo, a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones»4 (…)”. “(…) Para la Corte, la independencia y autonomía «no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, 2 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 1980 (CLXVI-251). 3 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1270/1297). 4 ESCOBAR SANIN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Negocios de Sustitución. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 1987, p. 432. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia»5 (…)”. “(…) En esa línea, según recientemente adoctrinó, «(…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes,

recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume»6 (…)”. “(…) La intervención del empresario en la ejecución del objeto jurídico de la agencia comercial, esto es, en el encargo de promover o explotar negocios ajenos y dentro de una zona prefijada, y no en la organización empresarial del agente, también tiene su razón de ser, en que aquél, es quien a la postre se desprende de precisas facultades o potestades (artículo 1320 del Código de Comercio) (…)”. “(…) Esa injerencia igualmente abreva, según el artículo 1321, ibídem, en los correlativos derechos del productor de bienes y servicios de velar porque su representante cumpla las labores confiadas, y en la obligación que éste tiene de informar a aquél las condiciones del negocio en el territorio asignado y en cuanto sean útiles al empresario para valorar la conveniencia de continuar en el mercado (…)”. “(…) 5.4.2. Frente a las características de estable y duradero, el encargo conlleva que sea remunerado, pues conforme al artículo 1323 del Código de Comercio, al agente corresponde, en línea de principio, dada su autonomía e independencia empresarial, asumir el costo de la distribución y los gastos de la agencia

encargo conlleva que sea remunerado, pues conforme al artículo 1323 del Código de Comercio, al agente corresponde, en línea de principio, dada su autonomía e independencia empresarial, asumir el costo de la distribución y los gastos de la agencia (…)”.

“(…) Según el canon 1324, ibídem, la remuneración del agente se deriva de la «comisión, regalía o utilidad» pactada; y de acuerdo con al precepto 1322, ejúsdem, siempre estará a cargo del empresario, así éste ejecute en forma directa el negocio en el territorio asignado o resulte fallido por un hecho suyo, o desistido de común acuerdo (…)”. 5 CSJ. Casación Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, expediente 09211. 6 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013, expediente 00333. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 “(…) Los criterios anotados carecen de definición legal y sus significados gramaticales, al decir del Diccionario de la Real Academia Española7, son disímiles. Comisión, es el «porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio»; regalía, es la «participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo»; y utilidad, es el «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo» (…)”. “(…) En consecuencia, la comisión debe concebirse como

permiso para ejercerlo»; y utilidad, es el «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo» (…)”. “(…) En consecuencia, la comisión debe concebirse como cualquier rubro que perciba el agente en retribución por la actividad de promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la perspectiva de interés o fruto, comprende un «tanto por ciento» de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez deducidos como expensas todos los gastos de la operación (artículo 1323, citado) (…)”. “(…) La regalía, en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un propietario de un derecho por el permiso que concede a otro para su disfrute, pugnaría, en línea de principio, con la agencia comercial, pues el agente no es quien retribuye al empresario, sino viceversa, salvo que éste, como dueño del derecho dado para su explotación, entregue a aquél parte de dicha regalía en contraprestación por la gestión de promoción que hace del mismo (…)”. “(…) Llámese comisión, utilidad o regalía, la retribución puede revestir distintas modalidades. Lo importante es que tenga el alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta y a nombre de un empresario, bien mediante el pago de una cantidad fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades o regalías del negocio, ya combinando una y otra forma (…)”. “(…) 5.4.3. En síntesis, la agencia comercial: (i) es una forma de

una cantidad fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades o regalías del negocio, ya combinando una y otra forma (…)”. “(…) 5.4.3. En síntesis, la agencia comercial: (i) es una forma de intermediación; (ii) el agente tiene su propia empresa y la dirige autónomamente; (iii) la actividad del agente [s]e encamina a promover o explotar los negocios de un empresario en un territorio determinado; iv) la intervención del agenciado en la ejecución del encargo encomendado es apenas natural; v) el desempeño de la labor exige permanencia y estabilidad; y (v) el gestor tiene derecho a una remuneración (…)”8. 7 Diccionario de la Real Academia Española. (2017). Consultado en http://www.rae.es./rae.html. 8 CSJ. SC3645-2019 de 9 de septiembre de 2019, exp. 15001-31-03-001-2009-00236-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 En cuanto al contrato de distribución, en la sentencia precitada, la Corte señaló: “(…) 5.5. No hay duda, algunos distribuidores pueden ser agentes; sin embargo, no todos pueden considerarse agentes, independientemente de que se identifiquen con algunos de los rasgos característicos de la agencia comercial; por ejemplo, los comerciantes que adquieren bienes o servicios para revenderlos (…)”. “(…) En palabras de la Sala, «(…) cuando un comerciante

rasgos característicos de la agencia comercial; por ejemplo, los comerciantes que adquieren bienes o servicios para revenderlos (…)”. “(…) En palabras de la Sala, «(…) cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final (…)»9. “(…) Un simple distribuidor, al actuar en causa propia, es distinto del agente, porque debe asumir todas las contingencias de la operación, por ejemplo, la pérdida o el deterioro de las mercancías, el no pago de ellas, la insolvencia o iliquidez de los clientes, o la inestabilidad de los precios en el mercado (…)”. “(…) La contraprestación de la actividad es otro de los elementos que distancian al revendedor en una agencia, pues los distribuidores no la derivan del empresario, sino que, por sí, la amasan y construyen, sacando provecho de la diferencia de precios entre las operaciones de compra y de reventa (…)”. “(…) Igual que en la agencia, la simple distribución tampoco excluye la intervención de los empresarios en actividades de cooperación, como publicidad (avisos en locales, camisetas,

precios entre las operaciones de compra y de reventa (…)”. “(…) Igual que en la agencia, la simple distribución tampoco excluye la intervención de los empresarios en actividades de cooperación, como publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, etc.), y mercadeo (incentivos, garantías, en fin), entre otras; o en materia de restricciones, imponiéndolas, verbi gratia, para salvaguardar la notoriedad de la marca o del producto y los demás derechos materiales e intangibles comprometidos en la distribución (…)”. 9 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1270/1297). 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 “(…) En ese marco, las orientaciones de los empresarios según la doctrina, « (…) pueden comprender la disminución de algunas potestades (…), como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios10 (…)”. “(…) Las ventajas concedidas a tales distribuidores, como la exclusividad o el trato preferencial, también tiene sentado la Corte, «hacen tolerables esas imposiciones (…)», pues « (…) es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre otras muchas (…), permiten vislumbrar aceptables márgenes de ganancia (...)»11. En definitiva, como lo

cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre otras muchas (…), permiten vislumbrar aceptables márgenes de ganancia (...)»11. En definitiva, como lo refrendó la Corte hace poco12, con cita de autores13:(…)”. “(…) «Frente a la distribución, la agencia comercial se distinguen en que (i) la venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia; (ii) en punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución halla por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí acontece en la distribución» (…)”. “(…) La diferencia entre la simple distribución y la agencia comercial, por lo tanto, en línea de principio, no está dada por la intromisión de los empresarios en el desarrollo de una u otra actividad; tampoco en la penetración de los mercados; ni en la conquista de los clientes; menos, en la comercialización de bienes o servicios dentro de una zona prefijada. En estricto 10 FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación

bienes o servicios dentro de una zona prefijada. En estricto 10 FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación Empresaria. Buenos Aires. Editorial Astrea, 1997, p. 408. 11 CSJ. Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, expediente 09211. 12 CSJ. Civil. Vid. Sentencia SC1121 de 18 de abril de 2018, expediente 00128. En el mismo antecedente la Corte también denotó las diferencias de la agencia con otras modalidades de colaboración empresarial, como el corretaje y la concesión. 13 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 81-83; GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. Buenos Aires.

1994. Pág. 95.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 sentido, porque esas características son predicables de ambas modalidades de intermediación (…)”. “(…) 5.6. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, simultáneamente, respecto de un mismo empresario, puede revestir las calidades de agente comercial y distribuidor (…)”. “(…) En efecto, coincidiendo en el ámbito geográfico, en la agencia, cuando la intermediación cubre un ramo de los negocios del agenciado, y la distribución, otros elementos; y

“(…) En efecto, coincidiendo en el ámbito geográfico, en la agencia, cuando la intermediación cubre un ramo de los negocios del agenciado, y la distribución, otros elementos; y tratándose de un mismo producto, los casos en que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, al no estar prohibido, así lo establecen y gobiernan (…)”. “(…) El contrato de agencia comercial, tiene sentado la Corte, «no obstante su autonomía, su característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ellos; razón por la cual, en este evento, su demostración tendrá que ser igualmente inequívoca»14 (resaltado fuera de texto) (…)”. “(…) En esa dirección, con relación a la agencia comercial, el legislador impone restricciones a los empresarios, aunque no de manera absoluta. Por una parte, al no permitirles, «salvo pacto en contrario», servirse de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos (artículo 1318 del Código de Comercio); y por otra, cuando los faculta para promover y explotar directamente sus negocios en el lugar asignado al agente, pero, en todo caso, con la obligación de remunerarlo (artículo 1322, ibídem) (…)”. “(…) La agencia comercial y la simple distribución, en consecuencia, no son incompatibles en la zona trazada, solo que en la hipótesis de concurrir, en punto de los mismos u otros

“(…) La agencia comercial y la simple distribución, en consecuencia, no son incompatibles en la zona trazada, solo que en la hipótesis de concurrir, en punto de los mismos u otros bienes o servicios, el ámbito de acción de una y otra actividad debe quedar debidamente delimitada, y en caso de controversia, probada en juicio (…)”. En el caso, memórese, la queja de la accionante se centra en haberse reconocido la existencia del contrato de distribución, pretensión invocada como subsidiaria; 14 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 00243; reiterando el fallo de 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1270/1297). 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 empero, no reconocerse los perjuicios alegados por la aducida competencia desleal endilgada a Espumas Plásticas S.A., quien, en 2014, en la misma ciudad donde la quejosa tenía su establecimiento de comercio, abrió sus propias tiendas ofreciendo sus productos a un menor precio a los brindados por aquélla. Tal situación, alega, la puso en desventaja por la diferencia de los costos respecto a unos mismos bienes. Al punto, en la decisión censurada, el tribunal advirtió que no se encontró probada la exclusividad en la distribución en comento y, tampoco, una conducta

Al punto, en la decisión censurada, el tribunal advirtió que no se encontró probada la exclusividad en la distribución en comento y, tampoco, una conducta mercantil irregular atribuible a Espumas Plásticas S.A., pues al 2014, la petente sabía de la entrada de esa compañía en el mercado de Bucaramanga. Sobre lo mencionado, la corporación recriminada destacó: “(…) [D]e la abundante prueba documental [adosada,] no es posible con base en ella establecer que la apertura de tiendas propias de la [compañía convocada] en Bucaramanga fuera un comportamiento deliberadamente encaminado a poner a la [precursora] en desventaja en su área de influencia y por esa vía, sacarla del tráfico mercantil de esa línea de negocios (…)”. “(…) Era previsible que la presencia de ese nuevo actor en el mercado, tuviera un impacto negativo en los negocios de la [impulsora] y del otro distribuidor como César Luengas, esto último de su conocimiento y, que por lo mismo desdibuja cualquier tipo de exclusividad en su favor, por lo menos en cuanto había en el mercado otro actor que distribuía ese mismo producto (…)”. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00 “(…) A partir de la prueba documental (…), se advierte que hay diferencias de precios al público entre uno y otro establecimiento (…), pero lejos está de probar que fuera una práctica dirigida a

“(…) A partir de la prueba documental (…), se advierte que hay diferencias de precios al público entre uno y otro establecimiento (…), pero lejos está de probar que fuera una práctica dirigida a fulminarla como distribuidora, siendo de

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