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CSJ - STC3003-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3003-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3003-2020 Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00227-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2020 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. ANTECEDENTES 1.- La promotora exigió el amparo de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», cuya violación le enrostró al despacho accionado al acceder a la pretensión de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y «otorgar títulos de propiedad frente a un predio baldío», razón por la que solicitó «dejar sin efecto» la «sentencia de fecha 07 de marzo de 2017», «declarar nulo de pleno derecho» ese decurso y, en consecuencia, «ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, elregistro de [esa] declaratoria de nulidad» en la respectiva matrícula inmobiliaria. En compendio, señaló que las sociedades Lufema S.A.S y Zagapa S.A.S invocaron la referida acción respecto de un predio rural ubicado en el municipio de Cumaribo, Vichada, aunque el mismo carecía de

inmobiliaria. En compendio, señaló que las sociedades Lufema S.A.S y Zagapa S.A.S invocaron la referida acción respecto de un predio rural ubicado en el municipio de Cumaribo, Vichada, aunque el mismo carecía de antecedentes registrales que desvirtuaran su condición de «baldío» y, por lo mismo, su naturaleza «imprescriptible». Afirmó que el conocimiento de esa lítis correspondió al estrado acusado y que pese a las advertencias que en su oportunidad le hiciera el otrora Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder” sobre las circunstancias antes relacionadas y el hecho de que la «propiedad de las tierras baldías (…) pertenece a la Nación o al estado y sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado, a través del Incora», la operadora judicial declaró la pertenencia a favor de la peticionarias y ordenó «dar apertura a un folio de matrícula inmobiliaria» que identificara ese fundo y el «registro de esa sentencia» (7 mar. 2017). (fls. 1 a 7 C.1). 2.- El estrado cuestionado se opuso a la prosperidad del auxilio y luego de efectuar un breve resumen del decurso, defendió su proceder (fls. 40 a 54 C.1). Otro tanto ocurrió con las convocadas Lufema S.A.S. y Zagapa S.A.S., quienes consideraron que en el presente asunto no concurren los presupuestos de «subsidiariedad e inmediatez» (fls. 61 a 68 C.1). El Procurador Sexto Judicial II Ambiental y Agrario señaló que la Entidad que representa «no tiene responsabilidad alguna respecto de

los presupuestos de «subsidiariedad e inmediatez» (fls. 61 a 68 C.1). El Procurador Sexto Judicial II Ambiental y Agrario señaló que la Entidad que representa «no tiene responsabilidad alguna respecto de las vulneraciones reclamadas (…) por la imposibilidad física de realizar un acompañamiento continuo de todos los procesos de contenido agrario» ; empero se mostró partícipe de la prosperidad de este amparo, dadas las circunstancias expuestas (fls. 58 a 59 C.1). Las demás personas vinculadas guardaron silencio.3.- El Tribunal concedió el auxilio luego de repasar las actuaciones pertinentes y advertir que la funcionaria se apartó de la «interpretación jerárquica que privilegió la presunción legal que favorece al Estado, es decir, estableciendo que ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío (artículo 48, Ley 160 de 1994)». Por ello, declaró la ineficacia de la providencia cuestionada, así como de las actuaciones que derivaron de dicho veredicto y compulsó copias con destino a la « Fiscalía General de la Nación, como también [a la] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Procuraduría General de la Nación con miras a que se adelante las investigaciones a que haya lugar» (fls. 108 a 120 C.1). 4.- Tales determinaciones fueron repelidas por sociedades Lufema S.A.S. y Zagapa S.A.S. quienes cuestionan la negligencia de la accionada en el ejercicio de los recursos pertinentes con los que

4.- Tales determinaciones fueron repelidas por sociedades Lufema S.A.S. y Zagapa S.A.S. quienes cuestionan la negligencia de la accionada en el ejercicio de los recursos pertinentes con los que contaba en el proceso para hacer valer las garantías aquí alegadas, pese a que su antecesora (Incoder) se encontraba vinculada a ese trámite (fls. 193 a 205 C.1) A su turno, la titular del despacho querellado insistió en los argumentos que expuso al pronunciarse sobre esta acción constitucional y, particularmente, discrepó de la orden de compulsa de copias para que se adelantaran investigaciones en su contra con ocasión de la providencia atacada, pues aseveró que la misma resulta «desproporcionada, innecesaria y más allá de los criterios de justicia y utilidad», comoquiera que su conducta se ajustó a los lineamientos legales y ajustada a las pruebas oportunamente allegadas por las partes, garantizando los derechos de los vinculados a ese litigio (fls. 174 a 191 C.1). CONSIDERACIONES 1.- En procura de definir el mérito de la impugnación propuesta por las sociedades vinculadas a esta controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ya habíatenido la oportunidad de pronunciarse frente a un caso de muy similares contornos, derivado de la inadecuada comprensión que la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño le dio a la normativa y a la doctrina jurisprudencial relacionada con los inmuebles carentes

similares contornos, derivado de la inadecuada comprensión que la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño le dio a la normativa y a la doctrina jurisprudencial relacionada con los inmuebles carentes de antecedentes registrales pretendidos en usucapión. En tal sentido, la Corte destacó, en su providencia STC125702019, lo siguiente: (…) ciertamente hubo un olvido en la «providencia vapuleada» de lo sentado por la «jurisprudencia constitucional» desde el año 2014, frente a que los bienes perseguidos por usucapión que no cuenten con antecedentes registrales o folio de matrícula inmobiliaria se presumen baldíos y, por lo tanto, no pueden ser adquiridos por ese modo. Recuérdese que desde la susodicha calenda, el órgano de cierre de la especialidad constitucional «aplicando la interpretación de ponderación de intereses», dio prevalencia a la posición atrás aludida, desterrando por esta vía la que se sostuvo por esta «Corporación», que beneficiaba «al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936» (STC943-2018), ya que, en sus palabras, (…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se

(…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso . Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una

forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica . Reconociendo, sin lugar adudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado , pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14). Significa lo anterior, que si bien esta Sala es la encargada por la Ley y la Constitución de asentar el «precedente vertical» en el contorno del «derecho privado», lo cierto es que dicho punto debe ser tratado en el contexto del «recurso extraordinario de casación» y, por lo tanto, en este remedio, la «Sala

Constitución de asentar el «precedente vertical» en el contorno del «derecho privado», lo cierto es que dicho punto debe ser tratado en el contexto del «recurso extraordinario de casación» y, por lo tanto, en este remedio, la «Sala mayoritaria» ha aceptado solventar las «acciones de tutela» con la lupa puesta en la inteligencia adoptada por esa Colegiatura, teniendo en cuenta que ésta es la « garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico» (STC9432018). ((Negritas y Subrayas ajenas al texto). Son estos argumentos los que permiten ratificar la decisión del juez constitucional de primera instancia, sin que a ello se oponga la inconformidad de los memorialistas atinente al presunto conocimiento que tenía la Agencia Nacional de Tierras sobre este decurso, pues lo cierto es que tal circunstancia por sí misma no puede convertirse en óbice para desconocer las disposiciones legales que determinan la improcedencia de la acción de pertenencia respecto de bienes que carecen de registro o, si se quiere, respecto de los que opera la presunción de baldíos, pertenecientes al Estado. En tal sentido, como lo dejó sentado la Corte en la citada sentencia STC12570-2019, no es prudente demeritar el amparo en este tipo de situaciones, habida cuenta que «involucran intereses públicos, al estar en juego la apropiación privada de un predio que al parecer es baldío, esto es, un bien público de la Nación, y, por tanto, imprescriptible

tipo de situaciones, habida cuenta que «involucran intereses públicos, al estar en juego la apropiación privada de un predio que al parecer es baldío, esto es, un bien público de la Nación, y, por tanto, imprescriptible por mandato del artículo 63 de la Constitución Política, en armonía con el artículos 3 de la Ley 48 de 1882 y 61 de la Ley 110 de 1992, entreotras disposiciones », postura que se reforzó con lo dictaminado en STC2600-2019. 2.- Por otra parte, en lo que atañe al reparo de la funcionaria accionada, se modificará la determinación del fallador constitucional de primer grado, en lo concerniente a la compulsa de copias a que se hizo alusión, pues al margen del distanciamiento interpretativo que se le enrostra a la juez querellada, en línea de principio, no es viable tildar su laborío como contrario a la ley penal o disciplinaria, máxime si se observa que el raciocinio que la « célula judicial» apadrinó, fue anterior a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que fijaron los derroteros que sobre la materia antes enunciados. Inclusive, los salvamentos de voto que se han exteriorizado con relación a las « sentencias» que sobre este tema se han proferido (Cfr. STC2600-2019, STC4657-2018 y STC943-2018) , permiten entrever que la discusión no ha cesado, de suerte que se hace indispensable infirmar dicha orden, «en tanto la expresión de un argumento como base de una decisión judicial no puede constituir, per se, una actividad ilícita, sobre todo cuando la postura, aunque controversial, no haya sido excluida del

dicha orden, «en tanto la expresión de un argumento como base de una decisión judicial no puede constituir, per se, una actividad ilícita, sobre todo cuando la postura, aunque controversial, no haya sido excluida del ordenamiento, al punto que hayan diversos juzgadores compartiéndola, como aquí sucede» (STC12570-2019). 3.- Basten las precedentes razones para proceder como fue anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR, exclusivamente, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la que se CONFIRMA en todos los demás aspectos, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el sumario que se recibió en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTAOCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n, º 50001-22-13-000-2019-00227-01

Con p l e n o respeto por l o s i n t e g r a n t e s de l a S a l a que conformaron

Radicación n, º 50001-22-13-000-2019-00227-01 Con p l e n o respeto por l o s i n t e g r a n t e s de l a S a l a que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida: en e l asunto de l a referencia , procedo a exponer las razones de mi disenso. En ·el presente caso, mayoritariamente se consideró que había lugar a revocar la compulsa de copias ordenada por el tribunal que fungió como a-quo en el amparo constitucional, bajo el entendido que «al margen del distanciamiento interpretativo que se le enrostra a la juez querellada, en línea de principio, no es viable tildar su laborío como contrario a la ley penal o disciplinaria, máxime si se observa que el raciocinio que la "célula judicial» apadrinó, fue anterior a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que fijaron los derroteros ... sobre la materia». También s e señaló en la decisión que lo resuelto por el juzgado cuestionado se fundamentó en v a r i o s salvamentos de voto y que e l l o permitía establecer que « (. . .) la discusión n o ha cesado, de suerte q u e se hace indispensable infirmar dicha orden [compulsa .de c o p i a s] "en tanto la expresión de un argumento como base de una "decisión: judicial" no puede constituir pe se, una--

infirmar dicha orden [compulsa .de c o p i a s] "en tanto la expresión de un argumento como base de una "decisión: judicial" no puede constituir pe se, una-- "actividad ilícita'}, sobre todo cuando la postura, aunque controversial, no haya sido excluida del ordenamiento, al punto que hayan varios juzgadores compartiéndola, como aquí sucede (STC12570-2019)». Considero que a diferencia de lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio efectuó una valoración razonada de la cuestión jurídica y concluyó que la autoridad accionada se apartó de la «interpretación jerárquica que privilegió la presunción legal que favorece al Estado, es decir, estableciendo que ante la inexistencia de propietario conocido se presume que un bien es baldío». Dicha situación, con los antecedentes expuestos por el tribunal, tornaba razonable la compulsa de copias al desconocerse de manera abierta los precedentes aplicables sobre la materia; orden que por demás se produjo en virtud de los principios de autonomía e independencia que le asisten a la corporación judicial que fungió como a-qua en el trámite constitucional y por lo mismo era viable mantener ese mandato. Finalmente, estimo que las copias ordenadas no

asisten a la corporación judicial que fungió como a-qua en el trámite constitucional y por lo mismo era viable mantener ese mandato. Finalmente, estimo que las copias ordenadas no implican, p o r s í mismas , una sanción o la vulneración de las garantías superiores, pues, como ha. sostenido la Corte: «La S a l a p r e c i s a que la orden tendiente a remitir a n t e la autoridad competente l a s diligencias , en aras de evaluar si hay lugar o no a iniciar una investigación disciplinaria a la titular del despacho convocado no implica, de ninguna manera, l a vulneración de prerrogativas fundamentales, toda vez que en ese escenario podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, si a ello hay lugar. De esta manera, dicha decisión no comporta, per se, una eandon» (CSJ STC 12302-2019 12 sept. 2019). 2-- l~-- En los anteriores t é r m i n o s, dejo fundamentado e l salvamento PARCIAL de voto, con reiteración de mí irrestricto respeto por los demás i n t e g r a n t e s de la Sala de Casación Civil .

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC3003-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00227-01

1. Me separo del criterio mayoritario por cuanto, a mi modo de ver, no debió anularse el trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño dentro de la acción de pertenencia promovida por María Ana Silvia Ochoa y Luis Hernando Guio Ochoa, respecto del predio “El Espino”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Toca (Boyacá).

Cual lo he manifestado en oportunidades anteriores1, y contrario a cuanto la Sala ha venido 1 Por todos, y entre los más recientes, véanse los salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC4657-Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01 sosteniendo reiterativamente, la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de un bien baldío, y por ende, imprescriptible.

2. Aceptar la postura sugerida por la mayoría desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensión de los demandantes en el pleito cuestionado.

Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”; por tanto, quien detenta

Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”; por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “otra persona no justifique serlo”, y, por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío. La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo. Así se dejó definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 18552, elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas implementadas en 2018, de 11 de abril (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz). 2 “(…) Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él”. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (…)”. 11Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01 Francia y España; el cual sirvió de antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en 1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia en Ecuador, El

Francia y España; el cual sirvió de antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en 1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá. Por tanto, es un precepto con validez no sólo en el ordenamiento colombiano, sino también en el latinoamericano y en el derecho continental europeo. Se trata de una presunción iuris tantum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican. En un pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó: “(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de

como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)”3 (Subrayas fuera de texto). 3 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713. 12Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01 Súmese, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 19364, se postula que: “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. Y, en sentido contrario, también se consignó otra presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “ en [es]a forma”5, precisamente como compendio de lo consagrado en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”. Sin duda, las presunciones mencionadas emergen relevantes para el entendimiento del concepto de baldío,

Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”. Sin duda, las presunciones mencionadas emergen relevantes para el entendimiento del concepto de baldío, pues si el particular lo fructifica a través de actos propios de dueño, a guisa de ejemplo, las plantaciones y sementeras, debe entenderse como propiedad privada; y 4 “(…) Art. 1. Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”. “El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”. “(…) Art. 2. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior (…)”.

mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”. “(…) Art. 2. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior (…)”. 5 Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 están vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de esta última normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su vigor. 13Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01 si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío. La presunción relacionada con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar. Por sabido se tiene que un terreno baldío es del Estado y es imprescriptible como el ordenamiento jurídico nacional lo ha consagrado desde 1882, en la Ley 48, artículo 3: “(…) Las tierras baldías se reputan de uso público y su propiedad no prescribe contra la Nación (…)”; pasando por el Código Fiscal (Ley 110 de 1912) que dispuso en el artículo 61: “(…) El dominio de los baldíos

público y su propiedad no prescribe contra la Nación (…)”; pasando por el Código Fiscal (Ley 110 de 1912) que dispuso en el artículo 61: “(…) El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción (…)”. Además, la Ley 160 de 1994, artículo 65, impuso la regla de que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo, los ocupantes meramente precarios de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. 14Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01 Con una rotunda reiteración en el ahora derogado Código de Procedimiento Civil, artículo 407, incorporado con idéntica redacción en el canon 375, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012, se consigna: “(…) La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público (…)”. Para sostener la imprescriptibilidad de un terreno baldío se debe partir del supuesto, que ostenta esa calidad, puesto que, si no es así, se ha de presumir, si es usufructuado por un sujeto de derecho privado, que se trata de un predio privado susceptible de prescribirse en los términos que la ley establece. De vieja data esta Sala ha conceptuado en casación al respecto: “(…) [E]l requisito [para] ser prescriptible el objeto materia de

trata de un predio privado susceptible de prescribirse en los términos que la ley establece. De vieja data esta Sala ha conceptuado en casación al respecto: “(…) [E]l requisito [para] ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no tratarse de bienes de uso público ni pertenecer ellos a entidades de derecho público (Art. 407 núm. 4, C. de P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripción extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor esté en la obligación de demostrar que el bien no es baldío, por haber salido del patrimonio del Estado [e] ingresado al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por el contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor, al disponer [ello] en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (…)”. “(…) [N]o es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse baldío, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (…) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (…)”6. 6 CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. 15Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01

6 CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. 15Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01

3. En el asunto bajo examen, se hace necesario definir o identificar si el predio es baldío, pues si resulta efectivamente serlo podría alegarse o sostenerse que la prescripción definida en el proceso en comento, es contraria al ordenamiento, en cuanto la naturaleza del bien impide una declaración de dominio en

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