CSJ - STC3004-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3004-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3004-2020 Radicación nº 15693 22 08 000 2019 00213 01 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 22 de enero de 2020 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de Sandra Nayibeth Pérez Gaitán y José Danilo Chaparro Hurtado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que involucra a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2014-00015-00.
ANTECEDENTES
1. El contexto fáctico puede resumirse así: 1.1 Los gestores le vendieron a Yaqueline Ortiz Fuentes el vehículo de placas SXZ-497 por la suma de $40000.000; como ésta no pagó la totalidad del precio, la demandaron para hacer exigible la cláusula de reserva de dominioRadicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 convenida y, en consecuencia, les devolviera la tenencia del rodante y les pagara los perjuicios causados. La convocada se opuso pero admitió que adeuda $6000.000. 1.2 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso accedió a las aspiraciones de los reclamantes (5 feb. 2019), por lo que la vencida apeló basada en que hubo incumplimiento recíproco en tanto sus contendientes tenían
accedió a las aspiraciones de los reclamantes (5 feb. 2019), por lo que la vencida apeló basada en que hubo incumplimiento recíproco en tanto sus contendientes tenían la obligación de « hacer el traspaso »; igualmente, disintió de la prueba pericial practicada y de la indemnización impuesta. 1.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad infirmó esa directriz y, en su lugar, desestimó las pretensiones porque el pacto de « reserva de dominio» no surtía efectos entre los suscriptores, dado que no se inscribió ante la autoridad de tránsito respectiva, de acuerdo a la hermenéutica extensiva que hizo del artículo 953 del Código de Comercio (14 nov. 2019).
2. Los accionantes adveraron que la última dependencia incurrió en vía de hecho, toda vez que: «i) programó en cuatro (4) oportunidades la audiencia de sustentación y fallo (art. 327 C.G.P.) sin realizarla y desbordó el plazo del artículo 121 ibídem; ii) excedió su competencia en vista que resolvió por fuera de los reparos planteados por la recurrente, e iii) ignoró que, conforme a la costumbre mercantil, no era trascendente el registro del convenio para que produjera «efectos».
2Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 Por ello, suplicaron que se deje sin valor la
que produjera «efectos». 2Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 Por ello, suplicaron que se deje sin valor la determinación de segundo grado.
3. El extremo pasivo guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo no otorgó el auxilio porque las reflexiones de los encartados son razonables. Los memorialistas impugnaron sin detallar la inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, como viene de verse, la censura de los «tutelantes» se circunscribe a que la Colegiatura querellada: i) programó en cuatro (4) oportunidades la audiencia de sustentación y fallo (art. 327 C.G.P.) sin realizarla y desbordó el plazo del artículo 121 ibídem; ii) excedió su competencia en vista que resolvió por fuera de los reparos planteados por la recurrente, e iii) ignoró que, conforme a la costumbre mercantil, no era trascendente el registro del «convenio» para que produjera «efectos».
2. El primer ítem se muestra irrelevante a estas alturas, porque el hecho de que se hubiere agendado en varias ocasiones la vista pública de que trata el artículo 327 del estatuto adjetivo civil, hoy no refleja alguna vulneración seria y real de los atributos básicos de los libelistas, siendo que finalmente se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2019,
3Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01
seria y real de los atributos básicos de los libelistas, siendo que finalmente se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2019, 3Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 sin que esté demostrado que hubieren protestado por ese motivo antes de esa calenda. Similar consideración debe pregonarse en torno a la invocación de la pérdida de « competencia» por el canon 121 íd., porque además de que en su momento nada se le recriminó al iudex natural, éste de todas maneras prorrogó el plazo con que contaba para dilucidar el asunto mediante auto de 19 de julio de 2019, de allí que su veredicto fuera emitido tempestivamente (14 nov.).
3. Tampoco se avista una afrenta directa a la «pretensión impugnaticia» de que tratan los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, porque a pesar de que los derroteros seguidos por el ad-quem no coincidieron en todo con los tópicos de la alzada, no significa, per se, que haya rebosado la aptitud que tenía para solventar la refutación vertical, en tanto unos y otros eran inescindibles.
Ciertamente, sobre el punto explicó: Es claro para el despacho que conforme se establece en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante – dice la norma – “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos
segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante – dice la norma – “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley”. Claramente, este despacho está restringiendo su estudio del recurso de apelación basado en los reparos que se plantearon por la parte demandada, pero para entrar a estudiar los demás reparos, los relativos a la indemnización de perjuicios, pues claramente tienen que evidenciarse y verificarse, de oficio incluso, que existan las condiciones para que ese pacto de reserva de dominio pueda generar el efecto jurídico que se pretende, y 4Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 como consecuencia de ello, extraer las consecuencias del pago de perjuicios que se resolvió en primera instancia (…) De modo que, no pasó por alto la restricción que dimana de las citadas normas; pues, todo lo contrario, con la mirada puesta en ellas, estableció que en el sub lite era preciso morigerarla porque de eso dependía necesariamente el disenso trazado por el « apelante», lo que ha constituido una de las excepciones a la mentada figura. Nótese cómo esta Sala ha dicho que: En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho
impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…) Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018) (STC
atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018) (STC STC1424-2020).
4. Sin embargo, el tercer cuestionamiento de los precursores sí tiene entidad suficiente para captar la atención superlativa, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso le restó « eficacia» al « pacto de
5Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 reserva de dominio» en que se fincó la «restitución del vehículo» disputado, por la sencilla razón de que no fue asentado en el correspondiente «registro público de tránsito», sin que tal omisión fuere asaz para provocar ese impacto. Dígase de una vez, a pesar de que ella ( la ineficacia ) está reglamentada en el canon 953 del estatuto « mercantil», se refiere a un supuesto totalmente distinto al que fue sometido a escrutinio, por lo que no servía para dirimirlo. Mírese cómo el enjuiciador caviló que: (…) en el presente caso no se cumplen los requisitos para que tenga eficacia el pacto de reserva de dominio y eso conlleva a que se van a denegar las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, se va a revocar el fallo de primera instancia. El artículo 952 del Código de Comercio trae la consagración taxativa de este pacto: “el vendedor podrá
denegar las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, se va a revocar el fallo de primera instancia. El artículo 952 del Código de Comercio trae la consagración taxativa de este pacto: “el vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio (…)”. Con base en esta norma y la doctrina, frente a ésta se cita a Bonivento Fernández José Alejandro, Principales Contratos Civiles (2017), se indican algunas características básicas o requisitos que exige este pacto de reserva: en primer lugar, se evidencia una estipulación expresa; en segundo lugar, la naturaleza del bien, y como tercer lugar, el registro en la oficina correspondiente (…) revisado el contrato se encuentra que en la cláusula quinta se estableció lo siguiente: “el vendedor se reserva el derecho de dominio del vehículo hasta el momento en que se cancele el saldo estipulado en su totalidad, de acuerdo a las disposiciones del artículo 952 del Código de Comercio”. Claramente, entonces, se advierte el cumplimiento de este primer requisito de consagración expresa para darle validez al pacto de reserva de dominio con base en el cual se buscan las pretensiones de la demanda. Segundo, en cuanto a la naturaleza del bien, la doctrina también citada del libro de José Alejandro Bonivento, página 178, indica lo siguiente: “en las ventas comerciales se extiende la reserva de dominio sobre la cosa vendida tanto a los bienes muebles como a los inmuebles y no cabe distinguir, por lo tanto, la naturaleza del bien”; y esto mismo se evidencia
las ventas comerciales se extiende la reserva de dominio sobre la cosa vendida tanto a los bienes muebles como a los inmuebles y no cabe distinguir, por lo tanto, la naturaleza del bien”; y esto mismo se evidencia claramente del inciso primero del artículo 952 del Código de Comercio (…) Frente a ello, en el contrato ya indicado se evidencia que es objeto del contrato de compraventa mercantil un bien mueble con las siguientes características que lo identifican: clase camión, marca halk, placa SXZ-497, modelo 2012, servicio público, color rojo…”, razón por la cual se cumple este segundo requisito. 6Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01
Prosiguió: Y en tercer lugar, frente al registro, que tendría que ser un requisito frente a la eficacia de ese pacto; se establece en el artículo 953 del Código de Comercio que “la reserva de dominio de inmuebles sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de la fecha de inscripción del respectivo contrato en la oficina de registro de instrumentos públicos o privados. La reserva de dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deban permanecer dichos bienes; pero el registro de la reserva del dominio de automotores se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia”.
Con base en esa norma, de su tenor literal se evidencia que, si no se
registro de la reserva del dominio de automotores se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia”. Con base en esa norma, de su tenor literal se evidencia que, si no se cumple con el registro, la eficacia estaría limitada solamente respecto de terceros. Sin embargo, este despacho trae a colación un criterio de la doctrina que sirve como criterio de interpretación auxiliar para el entendimiento mayor de este artículo, y para ello se cita igualmente la obra de Bonivento Fernández (página 179 - 180): “el artículo prenombrado incurre en una incorrección o ligereza por cuanto pretende denotar, a contrario sensu, que el pacto de reserva de dominio rige contra las partes contratantes desde el momento de la celebración del contrato y no desde la fecha de su inscripción en la oficina respectiva, y eso no es posible porque la tradición de un inmueble está sometida, tanto en civil como en mercantil, al régimen consagrado en el artículo 756 del Código Civil, esto es, mediante la inscripción correspondiente; pues bien, si eso es así, la cláusula de no transferencia de dominio de la cosa vendida hasta tanto no se pague el precio no tiene eficacia, entre los contratantes, mientras no se procure la inscripción del título (…) en lo que respecta al pacto de dominio de la venta de automotores se regirá para los mismos efectos por las normas que regulan la materia, esto es, ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo”. Con base en este criterio de interpretación auxiliar (doctrina), claramente se evidencia que la norma debe entenderse [en el sentido de que] el no
ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo”. Con base en este criterio de interpretación auxiliar (doctrina), claramente se evidencia que la norma debe entenderse [en el sentido de que] el no registro del pacto de reserva de dominio, no solamente no genere efectos frente a terceros, sino que también no generaría efectos frente a los contratantes. Con cimento en esa cita y otra de similar perfil (Lissandro Peña Nossa, Universidad del Rosario 2017, pag. 270-271), concluyó: 7Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 [se] advierte el incumplimiento de un requisito que impide que tenga eficacia el pacto de reserva de dominio en el contrato suscrito por las partes dentro del presente proceso (…) Revisado el expediente a folio 5, aportado como anexo de la demanda, aparece un certificado de tradición expedido por la oficina de tránsito respectiva de fecha 30 de agosto de 2013 (…), y allí en el historial aparece que no se encuentra registrado ese pacto de reserva de dominio y, como consecuencia de ello, a pesar de que la cláusula sería válida, conforme se indicó, no produciría efectos frente a los contratantes ni contra a los terceros. No queda duda, entonces, que el funcionario hizo una interpretación amplia de la precitada disposición al inferir que también resultaba atendible en eventos en los que, como en el examinado, la « cláusula de reserva de dominio » no « inscrita» era « ineficaz» cuando se hacía valer entre los
que también resultaba atendible en eventos en los que, como en el examinado, la « cláusula de reserva de dominio » no « inscrita» era « ineficaz» cuando se hacía valer entre los «contratantes», y no únicamente frente a terceros como expresamente allí se consagra.
5. Conocido es que en el tráfico de las relaciones negociales pueden operar elementos esenciales, esto es, aquellos sin los cuales el convenio de las partes no alcanza a irrogar la secuela que ellas persiguen o que simplemente generan otras distintas; otros naturales que le son propios al tipo de transacción realizada por mandato de la ley y, por ende, rigen aunque no exista « cláusula» especial que los contemple; y, finalmente, los accidentales que son la más genuina expresión de autonomía de los « contratantes» en el sentido de que son aspectos adicionales a los anteriores, que requieren especificación, pues sin ésta se entiende que quedaron por fuera del «pacto».
Así lo pregona el artículo 1501 del Código Civil, aplicable a los asuntos «mercantiles» por remisión del canon 822 del «Estatuto del Comercio». 8Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 5.1 Tratándose del «contrato de compraventa» y en ejercicio de la tercera modalidad de sus «elementos» (accidentales), es posible que los interesados convengan que el enajenante se « reserve el dominio de la cosa vendida,
ejercicio de la tercera modalidad de sus «elementos» (accidentales), es posible que los interesados convengan que el enajenante se « reserve el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio», de conformidad con el artículo 952 del
C. Cio.
En virtud de ese mandato, reluce una condición suspensiva, según la cual, el adquirente sólo consolidará la propiedad cuando solucione completamente el «precio»; mientras ello sucede la titularidad continúa en cabeza del transferente y el otro solamente puede aspirar a recibir la tenencia de la cosa, nada más. De vieja data se tiene por sentado que: (…) la explicación de la naturaleza jurídica del pacto es bien clara: la transferencia de la propiedad, efecto de la tradición, se hace depender del cumplimiento de una condición suspensiva que consiste en el pago del precio por el comprador, quien, al recibir la cosa, apenas sí adquiere, entre tanto, la calidad de tenedor de la misma (…) En el pacto de reserva del dominio, la obligación de pagar el precio entraña condición suspensiva que difiere los efectos de la tradición, y que cumplida hace que estos se produzcan; o sea, que el comprador que ha recibido la cosa se convierta en propietario, y su tenencia en posesión (CSJ Sentencia de 7 may. 1968; Gaceta Judicial Tomo CXXIV, pág. 106 - 125). 5.2 En torno a los «efectos» que se derivan del mencionado «pacto», incumbe distinguir los que cobijan
5.2 En torno a los «efectos» que se derivan del mencionado «pacto», incumbe distinguir los que cobijan «únicamente» a los « contratantes» y los que puedan «extenderse» a terceros. Respecto de los primeros, es decir, frente a las «partes», es claro que deben sujetarse al contenido y alcance del «convenio», sin que – por regla 9Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 generalles sea posible desconocerlo, pues en virtud del pacta sunt servanda están atadas a su propio querer y, por tanto, forzadas a honrar sus compromisos (art. 1602 C.C.). En esa dirección, se anotó que: [L]os precitados efectos legales del pacto de reserva del dominio entre las partes están subordinados a las estipulaciones de éstas dentro de los límites señalados a la autonomía de la voluntad privada (ver sentencias N. G. 25 de febrero de 1959, XO, 67 y siguientes, y 11) de septiembre de 1959, XOI, 672j casación 2 de diciembre de 1960, XOIV, 116 y siguientes) (op. cit.). En cambio, la situación de los ajenos al « contrato» y que puedan verse afectados por él, amerita un tratamiento disímil, en la medida en que al no haber participado en su formación, en principio, no están vinculados con los «efectos» que del mismo se engendran (relatividad de los
disímil, en la medida en que al no haber participado en su formación, en principio, no están vinculados con los «efectos» que del mismo se engendran (relatividad de los contratos); además de que es factible que ni siquiera se hayan enterado del surgimiento de la « transacción», lo que la hace inoponible, a voces del canon 901 del Código de Comercio, que reza: « [s]erá inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija». Por lo mismo, es que el artículo 953 ibídem manda que: La reserva del dominio de inmuebles sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de la fecha de inscripción del respectivo contrato en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados (…) La reserva del dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deban permanecer dichos bienes; pero el registro de la reserva del dominio de automotores 10Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia. Esto quiere decir que a fin de proteger los intereses de «terceros», el legislador previó que el pactum reservati domini sólo puede enfrentárseles si previamente ha sido publicitado en el « registro» del « correspondiente bien mueble o inmueble», porque de esa manera es que se presume que han tenido la posibilidad de conocerlo; injusto sería
publicitado en el « registro» del « correspondiente bien mueble o inmueble», porque de esa manera es que se presume que han tenido la posibilidad de conocerlo; injusto sería enrostrarles negativamente un « convenio» que probablemente ni siquiera intuyeron.
No así con los «contratantes», de quienes es difícil pregonar que desconocían el «pacto» que ellos mismos suscribieron. Por consiguiente, con relación a éstos la efectividad de la «cláusula» accesoria no está sujeta al asentamiento en algún « registro público », dado que independientemente de esa circunstancia, ya están instruidos de la «reserva de dominio» y constreñidos a acatarla. En síntesis, la « ineficacia respecto de terceros » de que habla el precepto 953 del compendio «mercantil» está justificada, como también lo está el que ahí no se aluda a los «contratantes», de suerte que resulta inaceptable aplicar aquella figura analógicamente en el último supuesto. 5.3 Lo dicho tiene mayor cabida en la « compraventa de vehículos», toda vez que al ser un « contrato» consensual, su perfeccionamiento no requiere alguna solemnidad distinta a la expresión de voluntariedad de las «partes»; pues, el 11Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 Código Civil reza que aquél es «consensual cuando se
la expresión de voluntariedad de las «partes»; pues, el 11Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 Código Civil reza que aquél es «consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento » (art. 1500) y el de Comercio, por su parte, que los «comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco» (art. 824). Concerniente a la naturaleza de ese acto «jurídico», desde antaño se tiene decantado que: El contrato de compraventa de vehículos automotores, por ser éstos bienes muebles, es puramente consensual. Se perfecciona con la exteriorización de las voluntades del comprador y del vendedor en cuanto a la cosa vendida y al precio correspondiente. La Corte ha dicho al respecto que "La compraventa de vehículos automotores no es un contrato real que se perfeccione por la tradición de la cosa vendida, [sino un] contrato consensual generador de la obligación a cargo del vendedor de hacer tradición de dicha cosa" (Cas. Civ. 28 de febrero de 1979. no publicada en la Gaceta Judicial) (CSJ 14 dic. 1983, ID. 397578). Esa «consensualidad» no riñe con la exigencia que hace nuestro ordenamiento de que la «transferencia» de los rodantes deba « inscribirse» ante la « autoridad de tránsito y transporte», porque a pesar de que el « contrato» propiamente
nuestro ordenamiento de que la «transferencia» de los rodantes deba « inscribirse» ante la « autoridad de tránsito y transporte», porque a pesar de que el « contrato» propiamente dicho se entienda realizado con la mera liberalidad de las «partes», lo cierto es que la tradición sí impone el « registro y la entrega », de acuerdo con el parágrafo del artículo 922 ejúsdem. Este criterio coincide con lo recordado por el Consejo de Estado, en tanto: 12Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros (Sección Tercera, Rad. 22601. 17 feb. 2013 ). De esta manera, si la «enajenación» de ese tipo de «bienes» es «consensual» (título), menos razón hay para sostener que la ausencia de «registro en la oficina de tránsito» hace «ineficaz el convenio para las partes », en tanto éste fue « perfeccionado» cuando aquéllas exteriorizaron su consentimiento, al margen – se insiste – de que esté pendiente la «tradición», o sea, la concreción del modo.
6. Al aplicar esos derroteros en el litigio de esta especie,
consentimiento, al margen – se insiste – de que esté pendiente la «tradición», o sea, la concreción del modo.
6. Al aplicar esos derroteros en el litigio de esta especie, surge patente que el iudex de Circuito querellado se equivocó al infirmar el pronunciamiento de primera instancia sobre la base de que el «pacto de reserva de dominio era ineficaz por no haberse registrado en la oficina de tránsito », siendo que tal « formalidad» devenía intrascendente a la hora de evaluar la «restitución de tenencia» debatida, en particular, porque la discusión se trabó exclusivamente entre los «contratantes» y, por ello, era inadmisible zanjar la controversia con asidero en el artículo 953 del Código de Comercio, regulatorio de la « situación» de «terceros», que aquí nunca se ventiló.
Se suma a lo precedente que el obrar del « ad-quem» contravino el postulado de nulla poena sine lege, en vista que se apoyó en un «criterio de interpretación auxiliar 13Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 (doctrina)» para deducir un castigo (ineficacia) no previsto en las normas para el específico «caso» auscultado, lo que, a no dudarlo, está proscrito. Memórese que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es
las normas para el específico «caso» auscultado, lo que, a no dudarlo, está proscrito. Memórese que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (STC010-2018).
7. Corolario de lo que viene de señalarse, se infirmará el veredicto opugnado y, producto de ello, prosperará el resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su reemplazo, se CONCEDE el amparo implorado por Sandra Nayibeth Pérez Gaitán y José Danilo Chaparro Hurtado.
SEGUNDO: DEJAR sin valor la «sentencia de 14 de noviembre de 2019» emitida por el Juzgado Primero Civil del
CONCEDE el amparo implorado por Sandra Nayibeth Pérez Gaitán y José Danilo Chaparro Hurtado.
SEGUNDO: DEJAR sin valor la «sentencia de 14 de noviembre de 2019» emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en el pleito con radicado nº 201414Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00213-01 00015-00. En consecuencia, ORDENAR a ese Despacho que dentro de los diez (10) días siguientes a que se le comunique este proveído y reciba el expediente respectivo, dirima nuevamente la apelación del «fallo», según las motivaciones que anteceden.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y r emítase oportunamente el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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