CSJ - STC3007-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3007-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3007-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Arcesio Ríos Giraldo y Francisco Alberto Hoyos Salazar contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual fungieron como opositores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00
Solicitaron, entonces, « dejar sin efectos la sentencia... proferida por el Tribunal [acusado]...[,] del 12 de diciembre de 2019»; y ordenar, hasta tanto « se emita una decisión de fondo en el presente amparo constitucional », i) «a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), SUSPENDER el proceso de titulación mediante resolución de adjudicación de baldío en favor de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN... y su cónyuge
Nacional de Tierras (ANT), SUSPENDER el proceso de titulación mediante resolución de adjudicación de baldío en favor de GLORIA NILA VÁSQUEZ RENDÓN... y su cónyuge para el momento del despojo RAÚL HERNANDO POSADA GARCÍA..., [respecto de] los predios rurales innominados »; ii) «SUSPENDER la entrega material de los inmuebles ordenada en el numeral NOVENO de la Sentencia... a favor de... VÁSQUEZ RENDÓN»; iii) « a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia, así como a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), ...SUSPENDA[N] toda actualización y unificación de sus bases de datos cartográficas, alfanuméricas y regístrales de los predios identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 018-154228 y 018-154063 »; y iv) «OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentes Públicos de Marinilla (Ant.), en caso de haber iniciado proceso de registro del inmueble, para que SUSPENDA la realización de este» (folios 5 y 6).
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y AbandonadasTerritorial Antioquia presentó, en favor de Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López, solicitud de
Restitución de Tierras Despojadas y AbandonadasTerritorial Antioquia presentó, en favor de Gloria Nila Vásquez Rendón y Gloria Inés González López, solicitud de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 «protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia se formalicen sus derechos, reconociéndoles la calidad de ocupantes en común y proindiviso, así como los derechos que les corresponda sobre los predios “innominados” sin folio de matrícula inmobiliaria ni cédula catastral, separados por la carretera que de Granada conduce a Tafetanes; uno de una cabida superficiaria de 0 hectáreas 6.301 metros cuadrados y otro de 1.8980 has, ubicados en [la] vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.), ambos de naturaleza baldía »; y así mismo, «peticionan se ordene al INCODER, les adjudique los predios “innominados”, debiendo expedir en su favor el acto administrativo correspondiente»; asunto en el cual fungieron como opositores los aquí accionantes. 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 12 de diciembre de 2019 el Tribunal enjuiciado, en decisión mayoritaria (uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto ), dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de Gloría Inés González López pero estimatoria de las de Gloria Nila
de 2019 el Tribunal enjuiciado, en decisión mayoritaria (uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto ), dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de Gloría Inés González López pero estimatoria de las de Gloria Nila Vásquez Rendón, últimas respecto de las cuales, entre otras disposiciones, declaró infundadas tanto la oposición como las excepciones de fondo propuestas por los tutelantes, últimas denominadas « falta de legitimación en la causa por activa», «tacha de calidad de despojado », «falta de identidad entre lo que se pretende restituir» y « buena fe exenta de culpa», a las vez que denegó a éstos el reconocimiento de i) la «compensación de que trata la Ley 1448 de 2011 (arts. 91 y 98), por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa»; y ii) «la calidad de segundos ocupantes». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 2.3. Por vía de tutela expresaron los gestores que en su sentencia la Colegiatura acusada incurrió en « un grave defecto fáctico por defectuosa (sic) valoración de las pruebas allegadas al proceso», comoquiera que « dio especial relevancia a pruebas que contenían ostensibles, flagrantes y manifiestas contradicciones», las cuales « se hubiesen podido solucionar mediante inspección judicial con la presencia de peritos de Catastro Municipal y Departamental y de la Agencia Nacional de Tierras, prueba que a pesar de las dudas ampliamente evidenciadas por el Tribunal, en ningún
peritos de Catastro Municipal y Departamental y de la Agencia Nacional de Tierras, prueba que a pesar de las dudas ampliamente evidenciadas por el Tribunal, en ningún momento... fue solicitada, decretada y practicada a pesar de las recomendaciones de la Dirección de Sistemas de información y Catastro de la Gobernación de Antioquia». Resaltaron que dicha sede judicial soportó su decisión en « los Informes Técnicos Prediales (ITP) realizados por la UAEGRTD», en los que si bien les dio «la calidad de... baldíos a los predios objeto de discusión », también advirtió que de las áreas de terreno reclamadas « la que reporta una cabida superficiaria de 0 hectáreas 6.301 M2, en su totalidad recae... en el predio identificado catastralmente con el número 313200100001100006 inscrito a nombre de... RÍOS GIRALDO, en tanto que el que reporta cabida superficiaria de 1.8980 has, ...recae en su totalidad en el... identificado catastralmente con el número 3132001000000300071 inscrito a nombre de FRANCISCO EMILIO GÓMEZ CASTAÑO»; que quedó «demostrado que dichos informes... que por disposición legal (art. 89 Ley 1448 de 2011)... gozan de la presunción de ser fidedignos, presentaban evidentes contradicciones», a las cuales «se suma la Dirección de
disposición legal (art. 89 Ley 1448 de 2011)... gozan de la presunción de ser fidedignos, presentaban evidentes contradicciones», a las cuales «se suma la Dirección de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia al establecer» que, revisada la información catastral respecto de esos fundos, ambos tenían « dos áreas en catastro», i) el primero, inscrito «con la ficha predial 11204278, con un área alfanumérica de 7,8 ha y geográfica de 8,189 ha»; mientras que, ii) el segundo, registrado «con la ficha predial 11203195, con un área alfanumérica de 16,5 ha y geográfica de 16,8987 ha »; a lo cual añadió que, a pesar de ello, «en el municipio de Granada no se ha realizado actualización catastral en el sector rural desde el año de 1991, de ahí que sea poco confiable la información cartográfica que reposa en la base de datos, dado que al subir la nueva cartografía al sistema de información catastral esta queda desplazada». Así mismo, sostuvieron que también se acreditó que esos predios eran de su propiedad, porque el 13 de noviembre y el 11 de diciembre de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, por solicitud de la UAEGRTD, «abrió los folios inmobiliarios 018noviembre y el 11 de diciembre de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, por solicitud de la UAEGRTD, «abrió los folios inmobiliarios 018154063 y 018-154228 a nombre de la Nación, el primero asociado al código catastral 313200100001100006 y el segundo al... 3132001000000300071[,]... que corresponden a las matrículas inmobiliarias 018-10954 propiedad del señor... GIRALDO y... 018-89357 propiedad del señor FRANCISCO ALBERTO HOYOS, respectivamente, quedando en evidencia que desde el año 1991 al año 2015 estos predios estaban asociados a un código catastral así como su procedencia de origen privado». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 Afirmaron que, además de tal dificultad en punto a determinar la naturaleza de los fundos, también existían «problemas de sobreposición de áreas evidenciadas por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia» (folios 1 a 13).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 60).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Gobernación de Antioquia indicó no haber «realizado ninguna actualización en la base de datos
la queja (folio 60).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Gobernación de Antioquia indicó no haber «realizado ninguna actualización en la base de datos catastrales OVC (oficina virtual de catastro) frente al radicado [del asunto fustigado] », comoquiera que « si bien... está a cargo de la actualización de los registros alfanuméricos y cartográficos...[,] la sentencia no ha sido registrada en los folios de matrícula 018-154228 y 018154063, por cuanto [de acuerdo con] el numeral octavo de
[esa] providencia...[,] la Agencia Nacional de Tierras (ANT) debe hacer adjudicación del predio restituido» (folio 84).
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia limitó su intervención a señalar que la posición que asumió «está expresada en los considerandos de la sentencia [fustigada]» (folio 87).
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00
3. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras, respaldando las alegaciones de los quejosos, solicitó acceder a la salvaguarda « porque con la sentencia proferida... la Sala accionada incurrió en defecto fáctico y material por una preterición de la prueba e interpretación equivocada de la normatividad aplicable (artículo 2 de la Ley
proferida... la Sala accionada incurrió en defecto fáctico y material por una preterición de la prueba e interpretación equivocada de la normatividad aplicable (artículo 2 de la Ley 4 de 1973...), al no darle el alcance correspondiente y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales [invocados por aquéllos]».
4. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidieron su desvinculación de este trámite constitucional, la primera, « porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas (sic) por [esa] entidad»; mientras que las otras dos entidades, porque no vulneraron los derechos esenciales invocados por los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En ese orden , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque resulta razonable la criticada sentencia de 12 de diciembre de 2019, en la cual el Tribunal acusado accedió a las pretensiones de Gloria Nila Vásquez Rendón, reclamante del amparo del derecho a la restitución de tierras, desechando las alegaciones de los opositores, aquí accionantes, al encontrar reunidos los presupuestos que contempla la Ley 1448 de 2011 para aquel propósito respecto de « los predios rurales innominados: i) uno con una cabida superficiaria de 1.8980 has...[,] asociado al folio de matrícula... 018-154228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y ii) el otro con una cabida superficiaria de 0 HAS
1.8980 has...[,] asociado al folio de matrícula... 018-154228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y ii) el otro con una cabida superficiaria de 0 HAS 6301 Mts2...[,] asociado al folio de matrícula... 018-154063 de la [misma] Oficina de Registro..., ambos ubicados en la vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.)». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 En efecto, en tal providencia, tras condensar las generalidades en torno al problema jurídico a resolver, el «derecho fundamental a la restitución », «los bienes baldíos », los «requisitos... de la acción » y «la calidad de víctima de las reclamantes (sic)», en lo que aquí interesa, esto es, la aducida falta de determinación e individualización de los fundos, el Tribunal acusado se refirió en los siguientes términos a la « naturaleza jurídica de los predios “innominados”, objeto de reclamación»: ...la UAEGRTD indicó tanto en la solicitud como en los documentos adosados a la misma, que se trata de predios baldíos, en razón a la carencia de antecedente registral y la destinación de los mismos, donde las reclamantes al momento del abandono, ostentaban la calidad de ocupantes. Según se reporta en los Informes Técnico Prediales (ITP), las
destinación de los mismos, donde las reclamantes al momento del abandono, ostentaban la calidad de ocupantes. Según se reporta en los Informes Técnico Prediales (ITP), las áreas solicitadas (georreferenciadas) de ambos predios “innominados”, no se encuentran formadas (incorporadas) en el censo catastral del municipio de Granada (Ant.), aunado a que las mismas tampoco se hallaron asociadas con predio alguno identificado en el registro de instrumentos públicos, concluyendo de esta manera, que carecen de antecedentes regístrales en los que conste propietario privado registrado. No obstante, en los mismos informes técnico prediales, la UAEGRTD dejó referido que las áreas de terreno reclamadas y georreferenciadas, se encuentran (ambas) catastralmente ubicadas en la vereda Tafetanes del Municipio de Granada (Ant.); la que reporta una cabida superficiaria de 0 hectáreas 6.301 M 2, en su totalidad recae cartográficamente en el predio identificado catastralmente con el número 313200100001100006 inscrito a nombre de ARCESIO RÍOS GIRALDO, en tanto que el que reporta cabida superficiaria de 1.8980 has, cartográficamente recae en su totalidad en el predio identificado catastralmente con el número 3132001000000300071 inscrito a nombre de Francisco Emilio Gómez Castaño. A pesar de lo anterior, la Dirección de sistemas de Información y 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00
número 3132001000000300071 inscrito a nombre de Francisco Emilio Gómez Castaño. A pesar de lo anterior, la Dirección de sistemas de Información y 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 Catastro de la Gobernación de Antioquia, mediante concepto y en respuesta al informe técnico predial y de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, refirió que: “revisada la información catastral se encuentra inscrito e[l] inmueble 313200100001100006 con la ficha predial 11204278, con un área alfanumérica de 7,8 ha y geográfica de 8,189 ha, asunto que da cuenta que se tienen dos áreas en catastro” y que “revisada la información catastral se encuentra inscrito en inmueble 3132001000000300071 con la ficha predial 11203195, con un área alfanumérica de 16,5 ha y geográfica de 16,8987 ha, asunto que da cuenta que se tienen dos áreas en catastro”, concluyendo respecto de ambos fundos que “No obstante en el municipio de Granada no se ha realizado actualización catastral en el sector rural desde el año de 1991, de ahí que sea poco confiable la información cartográfica que reposa en la base de datos, dado que al subir la nueva cartografía al sistema de información catastral esta queda desplazada”. Luego de habérsele corrido traslado de la solicitud a la ANT, la entidad manifestó, respecto de los predios solicitados en
información catastral esta queda desplazada”. Luego de habérsele corrido traslado de la solicitud a la ANT, la entidad manifestó, respecto de los predios solicitados en restitución, que de conformidad con la base de datos (Geodatabase), los mismos no se encuentran ubicados en áreas de resguardo indígena, zonas de reserva forestal, áreas protegidas nacionales propiedad colectiva de comunidades negras o grupos étnicos, ni que sobre los mismos curse proceso agrario alguno, en cuanto a la naturaleza jurídica de los inmuebles, ningún pronunciamiento hizo al respecto. Al proceso se allegó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla respuesta del 08 de agosto de 2017 en donde señaló, que: “el estudio de títulos de los predios con folio de matrícula 018-154228 y 018-154063, lo realizó la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas, para el cual la ORIP verificó en el índice de propietarios si las personas relacionadas en la solicitud tenían relación con algún predio, no encontrando resultado alguno...”; aperturándose así los folios anteriores; señalando que frente a la certificación de carencia de antecedentes, la información que se tiene le es insuficiente. Posteriormente, la oficina de registro, en comunicación del 16 de marzo de 2018, comunicó que los folios inmobiliarios 018-154063 y 018-154228, fueron abiertos a
tiene le es insuficiente. Posteriormente, la oficina de registro, en comunicación del 16 de marzo de 2018, comunicó que los folios inmobiliarios 018-154063 y 018-154228, fueron abiertos a nombre de la Nación por solicitud de la Unidad de Restitución de Tierras mediante las resoluciones administrativas N° 2928 del 13 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 de noviembre de 2015 y 3388 del 11 de diciembre de esa misma anualidad, entidad “quien fue la que realizó el estudio de dichos predios”, señalando en ese contexto que, “por tal motivo los predios referenciados no carecen de antecedente registral”. Así entonces atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales..., la Sala, en aplicación de la presunción iuris tantum, encuentra que los predios “innominados” objeto de reclamo en el asunto de la referencia, ostentan la naturaleza de baldíos, en razón no solo a la falta de antecedentes catastrales, sino principalmente ante la carencia de registro inmobiliario, y además, de personas con derechos reales o titulares de derecho de dominio, pues los predios reclamados, como ya se advirtió, no contaban con matrícula inmobiliaria sino hasta que la Unidad de Tierras, para efectos de trámite administrativo de su competencia, solicitó la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación, surgiendo de allí los identificados con N°. 018-154228 y 018-154063.
competencia, solicitó la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación, surgiendo de allí los identificados con N°. 018-154228 y 018-154063. Aunado a lo anterior, se tiene que las afirmaciones arribadas por la UAEGRTD, referente a que los predios reclamados son terrenos baldíos, deviene de los procesos de georreferenciación plasmados y acopiados en los informes técnicos respectivos (ITP) e (ITG) de identificación de los fundos, donde claramente se dejó evidenciada la carencia de antecedentes catastrales y regístrales, lo que corrobora la naturaleza jurídica de los mismos, es decir, la calidad de bienes baldíos, cuya titularidad está en cabeza del estado y que por ende pueden ser sujetos de adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior, aunado a que dichas pruebas, por disposición legal (art. 89 Ley 1448 de 2011), gozan de la presunción de ser fidedignas, máxime cuando no fueron objeto de resistencia o contradicción por parte de la Agencia Nacional de Tierras frente al requerimiento que sobre el particular asunto le hiciera no el juzgado de instrucción sino ésta (sic) Sala Civil Especializada. Más adelante, para despachar adversamente las oposiciones propuestas por los aquí accionantes, luego de sintetizar tanto los argumentos como las probanzas en las que las edificaron, sostuvo que:
Más adelante, para despachar adversamente las oposiciones propuestas por los aquí accionantes, luego de sintetizar tanto los argumentos como las probanzas en las que las edificaron, sostuvo que: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 ...Sobre los distintos medios de prueba allegados al proceso, en lo que respecta a la prueba documental, la misma en manera alguna vislumbra que las áreas de terreno objeto de reclamo, hagan parte o se encuentren incluidas dentro de los fundos de los cuales cada uno de los opositores fungen como dueños y adquirieron a través de los distintos negocios a los que hacen relación los documentos aportados (escrituras públicas y documentos privados), máxime cuando acreditada encontró esta Sala que las extensiones superficiarias propias del petitum y que quedaron plenamente identificadas, coincidiendo lo pedido en los ITPS con lo verificado en campo - inspección judicial-, se trata de predios baldíos, en razón a los argumentos que se dejaron precisados ab initio del presente proveído, más aún cuando según informe de georreferenciación y técnico predial, dichas áreas no se encuentran asociadas con algún predio identificado en el censo catastral del municipio de Granada, ni con ningún folio de matrícula inmobiliaria, pues la superposición con otros fundos advertida en la solicitud y los demás medios probatorios, verbi gracia, los informes rendidos por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia -en donde se indicó que la información aportada es la que existe en
verbi gracia, los informes rendidos por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia -en donde se indicó que la información aportada es la que existe en la base de datos catastral y que para certificar la cabida y linderos de los predios se requiere un reconocimiento predial de campo-, es meramente cartográfica y nada más, sin que ello implique traslape físico y/o material con otros inmuebles. Así hubo de ratificarlo la Unidad de Tierras quien en concepto catastral suministrado, sostuvo que: “revisada la información contenida en los informes Técnico Prediales elaborados para los ids 86039 (AC86057) y 86084 (AC 86071) y efectuado el contraste de los polígonos georreferenciados contra la malla catastral se observan algunos traslapes cartográficos, sin embargo, tras cotejar la información contenida en los documentos de compraventa aportados para las solicitudes y la información de la base de datos de catastro se concluyó que las áreas solicitadas no tienen antecedentes regístrales y que los mencionados traslapes son meramente cartográficos, es decir, que las áreas georreferenciadas no tienen ningún tipo de relación con dichos predios catastrales ni con los folios de matrícula asociados a esos predios. (...) Las diferencias entre la información de catastro y la información de la URT se pueden dar por la desactualización de la base de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00
folios de matrícula asociados a esos predios. (...) Las diferencias entre la información de catastro y la información de la URT se pueden dar por la desactualización de la base de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 datos de catastro y por las diferentes metodologías e instrumentos empleados en procesos cartográficos y topográficos por cada entidad, las cuales influyen en la delimitación de los predios... la información levantada por catastro se realiza a través de los procesos masivos de formación y actualización catastral, empleando en la mayoría de los casos fotografías aéreas a diferentes escalas y fotointerpretación; por su parte la Unidad de Restitución de Tierras, realiza procesos individuales empleando GPS submétricos, delimitando linderos y áreas más precisas, las cuales son reconocidas, identificadas y guiadas en terreno por las personas interesadas (solicitantes) que en últimas son una fuente primaria de información para la individualización de las áreas reclamadas” Por lo expresado y en virtud de la presunción establecida en el artículo 89 de la Ley 1448, según la cual, las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, se tiene más que probada tanto la naturaleza de los fundos (baldíos), así como que las superposiciones terrestres, son meramente cartográficas, sin que trasciendan físicamente a otros predios de propiedad privada, de ahí que no se tenga acreditada para los opositores titularidad alguna sobre las aludidas áreas de terreno objeto de
que trasciendan físicamente a otros predios de propiedad privada, de ahí que no se tenga acreditada para los opositores titularidad alguna sobre las aludidas áreas de terreno objeto de restitución, pues al ser baldíos son inalienables, imprescriptibles e inembargables y la propiedad de los mismos... sólo puede obtenerse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); título que no demostraron tener los opositores FRANCISCO ALBERTO HOYOS y ARCESIO RÍOS, quienes frente a los aludidos fundos, según lo manifestado en sus interrogatorios acompasado con la inspección judicial, solamente acreditaron una relación de hecho, más (sic) no de derecho... De otra parte, el acervo testimonial... se encaminaba a demostrar la forma y época en que los opositores llegaron a las parcelas, pretendiendo con dichas declaraciones, corroborar la prueba documental arribada al proceso con los escritos de contradicción, tarea por demás vana, de conformidad con las apreciaciones advertidas previamente, pues dada la naturaleza baldía de los predios objeto de reclamación, ninguna negociación (privada) que sobre las franjas de terreno reclamadas se hubiesen efectuado, puede tenerse como prueba fehaciente para con ella atribuir derecho real de dominio sobre los referidos fundos en favor de...
HOYOS SALAZAR y... RÍOS GIRALDO.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 Con lo hasta aquí esbozado y analizado... deberán declararse imprósperas las oposiciones planteadas por... HOYOS SALAZAR y... RÍOS GIRALDO... ...la excepción de fondo rotulada “falta de identidad entre lo que se pretende restituir”, ...deberá denegarse, pues según inspección judicial, lo verificado ocularmente se encuentra acorde con lo peticionado en la solicitud y los informes técnico prediales que sirvieron como medio de prueba. Seguidamente, para establecer el fracaso de la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, con apoyo en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, las sentencias C-820/12 y C-330/16 de la Corte Constitucional, expuso las particularidades de dicha figura y concluyó: ...al tiempo de su oposición y en los interrogatorios surtidos, dijeron haberse hecho a los predios innominados objeto de reclamación... de buena fe exenta de culpa a través de negocios que ellos consideraron válidos para adquirir la posesión y/o propiedad de las heredades referidas. Sin embargo, luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que los opositores no consiguieron acreditar la buena fe cualificada, pues como ellos mismos manifestaron en sus escritos de contradicción, sabían de la situación de violencia, de los desplazamientos que se vivían en
consiguieron acreditar la buena fe cualificada, pues como ellos mismos manifestaron en sus escritos de contradicción, sabían de la situación de violencia, de los desplazamientos que se vivían en la zona y del constante tránsito de grupos armados por los predios de la vereda, prueba de ello, también fueron las declaraciones de TULIO ADÁN..., quien dijo haber sido desplazado por amenazas de la guerrilla, MARÍA EUGENIA..., quien fue determinante en referir que los hechos de violencia empezaron como en 1998 o 2000, BLANCA AURORA..., LUÍS NOÉ... y NICOLÁS DE JESÚS..., quienes pese a no haber conocido hechos de desplazamiento, no desconocieron las situaciones de violencia, así como la misma declaración rendida en interrogatorio por ARCESIO RÍOS, quien pese a no haberlo probado por ningún medio, dijo haber sido “desplazado” del sector, atestaciones que difieren de la rendida por FRANCISCO ALBERTO HOYOS SALAZAR, quien en audiencia se limitó a decir 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00 que violencia hubo, como en toda parte y que la vereda donde se ubican los predios (Tafetanes) fue en la que menos sufrieron dicho rigor. A pesar de ese conocimiento (situación de violencia), optaron por “negociar” los predios “innominados” objeto de reclamación,
dicho rigor. A pesar de ese conocimiento (situación de violencia), optaron por “negociar” los predios “innominados” objeto de reclamación, según lo probado, a personas de las que no eran propietarias o mejor aún, que ca