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CSJ - STC3008-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3008-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3008-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00674-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Ángel Arles Martínez Noguera contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la « reubicación como víctima del conflicto armado », que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00 Solicitó, entonces, «revocar la sentencia [de 4 de febrero de 2020]», y en consecuencia, «ordenar a la Agencia Nacional de Tierras… que proceda a adjudicarle… un subsidio para la compra de un terreno en el cual pueda ejercer un proyecto productivo, para lo cual deberá atender a los principios de voluntariedad, dignidad, seguridad y sostenibilidad».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes:

ejercer un proyecto productivo, para lo cual deberá atender a los principios de voluntariedad, dignidad, seguridad y sostenibilidad».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ángel Arles Martínez Noguera promovió una primera acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras a fin de que se ordenara un pronunciamiento de fondo a la solicitud elevada con radicado n° 20196001176802 en la que pidió, entre otras cosas, la reubicación a un predio con mejores condiciones de agua en el que pueda ejercer un proyecto productivo; El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado 2º de Familia de Neiva, que con fallo de 6 de diciembre de 2019 amparó el derecho de petición invocado. 2.2. Tramitada la impugnación interpuesta contra la decisión referida a espacio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de febrero siguiente la revocó y, en su lugar, negó la protección implorada por carencia actual de objeto, toda vez que con oficio de 28 de noviembre de 2019 la autoridad querellada le informó al gestor que « no se podía conceder la reubicación

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00 excepcional en otro terreno diferente a El Mirador, del

le informó al gestor que « no se podía conceder la reubicación 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00 excepcional en otro terreno diferente a El Mirador, del municipio de Teruel, Huila, adjudicado y entregado al actor desde el mes de septiembre de 2013, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de él y su grupo familiar». De la misma manera, concluyó que « el concepto técnico n° 5118 de 2019 emitido por la CAM, se limita a la observación de escasez de agua en los afluentes naturales sin que haya hecho un estudio diferente sobre las condiciones de los componentes productivos del predio o de su absoluta improductividad, las causas y posibles soluciones a dicha problemática que permitan hacer un estudio en esta sede de la necesidad de analizar una solución excepcional de reubicación »; destacó que cuando se efectuó la adjudicación del predio se analizó el cumplimiento de los componentes productivos y aspectos sociales, sin que el gestor manifestara algún tipo de reparo. 2.3. A través de una nueva solicitud de amparo, Ángel Arles Martínez Noguera censura, en síntesis, que el Tribunal de Neiva quebrantó sus garantías de primer grado, en la medida en que « sólo se pronunció sobre el derecho de petición desconociendo los otros derechos fundamentales

Tribunal de Neiva quebrantó sus garantías de primer grado, en la medida en que « sólo se pronunció sobre el derecho de petición desconociendo los otros derechos fundamentales causando un daño irremediable, pues [le] es imposible sostener esas tierras por carecer de agua para cultivar y poder vivir en condiciones dignas », además, porque no tuvo en cuenta que según la Corporación Autónoma Alto Magdalena –CAM- «no existe agua en el predio ni para consumo humano ni para cultivos». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00 2.4. Anotó que el Juzgado querellado tampoco valoró los criterios del Incoder a fin de adjudicar predios, tales como ubicación, precio, superficie agropecuaria utilizable, disponibilidad de aguas, valor de mejoras y clases agrológicas y topografía, situación que vulnera sus prerrogativas de primer grado. 2.5. Agregó que al no acceder a la reubicación pretendida se quebranta sus derechos como víctima del conflicto armado, pues «la solución que le otorgó el Estado no le permite obtener los medios económicos para vivir dignamente».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 2º de Familia de Neiva relató las actuaciones surtidas en el trámite constitucional; indicó que la salvaguarda es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en otra acción del mismo linaje.

2. La Personería de Bogotá informó que consultó el archivo digital de la delegada para la Protección a las Víctimas; remitió copia del SINPROC nº 785347 de 17 de diciembre de 2019.

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00

3. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que en el fallo de tutela de 4 de febrero de 2020 están consignadas las razones por las que revocó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto; que el expediente lo remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. La Agencia Nacional de Tierras instó la improcedencia del resguardo por carencia actual de objeto, pues con los oficios Nros. 20194101060241 y 20194101150741 de 8 y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, dio respuesta a las peticiones del actor las que le comunicó debidamente, tal como lo afirmó el fallo de tutela 2019-00581proferido por el Tribunal encausado.

respectivamente, dio respuesta a las peticiones del actor las que le comunicó debidamente, tal como lo afirmó el fallo de tutela 2019-00581proferido por el Tribunal encausado.

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; anotó que la acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo linaje.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva el 4 de febrero de 2020, que revocó el proferido el 6 de diciembre anterior por el Juzgado 2º de Familia de esa ciudad que amparo el derecho de petición que reclamó el acá accionante contra la Agencia Nacional de Tierras ; pretendiendo el gestor que en esta nueva acción constitucional se examine otra vez su petición de reubicación, por cuanto, considera, el inmueble que se le adjudicó con cuenta con agua potable; de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00 respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema,

desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el

combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por el actor no es de

instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, destacándose que la aludida acción de tutela fue radicada en el Alto Tribunal el 20 de febrero de 2020 (T-7851807), sin que a la fecha haya sido excluida de revisión. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00 excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de

ene. 2016).

4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00 excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.

5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00674-00 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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