CSJ - STC3010-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3010-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3010-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Edmundo Molina Ramos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó « dejar sin efecto el proveído adiado 27 de agosto de 2019…».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Central de Inversiones S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Edmundo Molina Ramos, con la finalidad de obtener el pago de un crédito para adquisición de vivienda otorgado en pesos, el 17 de agosto de 1995, en el que se pactó «intereses convencionales… bajo la modalidad mes vencido y que se obtienen a partir de la tasa D.T.F. nominal anual trimestre anticipado, más 7.00 puntos
el que se pactó «intereses convencionales… bajo la modalidad mes vencido y que se obtienen a partir de la tasa D.T.F. nominal anual trimestre anticipado, más 7.00 puntos porcentuales…». 2.2. Posteriormente, mediante proveído del 7 de marzo de 2019, el a quo dispuso la terminación de la ejecución, al no estar acreditada la reestructuración de la obligación objeto de recaudo, decisión que apeló la demandante, siendo revocada por el Tribunal cuestionado con proveído de 27 de agosto de 2019. 2.3. Frente a esa determinación, el ejecutado formuló súplica, que fue rechazada por improcedente con auto del 16 de octubre de esas calendas. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal enjuiciado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la exigencia de la reestructuración de los créditos para adquisición de vivienda, otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 2000, para el impulso de procesos ejecutivos; y que de conformidad con dicha jurisprudencia no es posible 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 continuar con el proceso que se sigue en su contra, a pesar de la existencia de otros asuntos similares.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación, tras defender la legalidad de las actuaciones judiciales criticadas, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « efectuó la cesión de la obligación a un tercero».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dijo atenerse « al análisis realizado en la providencia fustigada…».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los
el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o
11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Así las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió motivar, debidamente, la decisión criticada, conforme pasa a exponerse.
En efecto, revisada la providencia atacada, esto es, la dictada el 27 de agosto de 2019, se advierte que el Tribunal convocado, tras concluir que el crédito para adquisición de vivienda perseguido en el juicio fustigado, estaba «diligenciado con base en la fórmula de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, según el régimen financiero de la época», al tratarse de una obligación pactada en pesos, con intereses ligados al DTF1, expresó que: … en razón de algunas decisiones de tutela, en la sentencia SU-846 de 2000 de unificación la Corte Constitucional, se consideró que la suspensión del proceso y la reestructuración se hacía extensivo para todos los créditos de vivienda, no importando si se había o no iniciado el proceso, y que promovido éste con
consideró que la suspensión del proceso y la reestructuración se hacía extensivo para todos los créditos de vivienda, no importando si se había o no iniciado el proceso, y que promovido éste con posterioridad de la entrada en vigencia de la nueva ley, no eliminaba la obligatoriedad de la entidades bancarias de efectuar la reestructuración, que no era otra cosa diferente de brindar oportunidad a los deudores. … De todo lo antes esbozado puede colegirse que para los créditos de vivienda adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 1 Sobre la necesidad de la reestructuración de créditos de vivienda otorgados en pesos, pero atados a la DTF, ver sentencias CSJ STC571-2019, STC14504-2018, STC178242017; reiteradas en CSJ STC10053-2019. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 de 1999, se pueden presentar dos situaciones en particular: (i) que la demanda ejecutiva haya sido iniciada antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, para lo cual el acreedor debía presentar la reliquidación del crédito, debiendo entonces terminar la ejecución, para poder llevar a cabo la reestructuración, y (ii) que cualquier crédito de vivienda que haya sido suscrito antes de dicha Ley, para poder ejecutarse ante el Juez de conocimiento, debía cumplir con los requisitos de reliquidación y reestructuración, y al no ser presentados ellos era inviable su ejecución. Sentado lo anterior, adicionó el ad quem querellado que: …, es menester señalar que si bien el principio de reestructuración
reestructuración, y al no ser presentados ellos era inviable su ejecución. Sentado lo anterior, adicionó el ad quem querellado que: …, es menester señalar que si bien el principio de reestructuración del crédito, es indispensable para los créditos en que se pretendían ejecutar obligaciones como la aquí estudiada, este no era absoluto, puesto que existen excepciones, sobre lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, se ha pronunciado así: "(…) desde una perspectiva constitucional reiterada que propende por la implementación de la reestructuración de la obligación (...) [y] con total acierto, destacó que esa regla no tenía un carácter absoluto, pues por vía de similares directrices emanadas en sede de acciones constitucionales, se ha llegado al resultado de que no hay lugar a dar por terminada la ejecución, pues aunque en el expediente no hay[a] evidencia de… que el banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligación, ésta no es procedente por existir un embargo de remanentes sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago); posición que ha secundado la Corte Suprema de Justicia exponer que 'la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en
pago); posición que ha secundado la Corte Suprema de Justicia exponer que 'la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvencia de la obligada (STC5451 de 2016, reiterada ere STC964 de 1° feb. 2017).'"… De lo anterior, se puede interpretar sin la necesidad de realizar 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 mayores interpretaciones, que en los casos en que existan embargos de remanentes provenientes de otro proceso, el requisito de la reestructuración queda desplazado, pues, este solo se hace con el fin de acomodar la deuda a la capacidad económica del deudor, y como quiera que ante estas medidas queda demostrada la poca solvencia del mismo, realizar la reestructuración del crédito resulta inútil. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, es preciso señalar que la providencia apelada trata del auto que dio terminación al proceso ejecutivo, con base en la Ley 546 de 1999, señalando que en el expediente no obraba prueba alguna que demuestre que la parte ejecutante realizó la respectiva reestructuración del crédito, contra lo que se viene el accionante en apelación, sosteniendo precisamente lo analizado, como es que
que demuestre que la parte ejecutante realizó la respectiva reestructuración del crédito, contra lo que se viene el accionante en apelación, sosteniendo precisamente lo analizado, como es que dicho requisito de reestructuración en este caso no es indispensable, puesto que existen embargos de remanente provenientes de la Alcaldía de Barranquilla y del Juzgado Dieciocho Civil Municipal. Sobre el particular, es necesario acotar que obra en el expediente embargo de remanente en oficio No. 018-2008-01011 dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, sobre los bienes aquí perseguidos. Por tal razón, es imperioso mencionar que en el caso de marras, no le asiste razón al Juzgado de primera instancia en dar terminación al proceso en aplicación de la terminación planteada por la Ley 546 de 1999, puesto que tal como se ha dicho líneas arriba, la jurisprudencia ha dejado sentado que en situaciones como las aquí estudiadas, a pesar que el Juzgador no encuentre probada la reestructuración del crédito, ello no podría conllevar a la terminación del proceso, cuando obren embargos de remanente, pues ello constituye una excepción al principio de la reestructuración de crédito. Así las cosas, evidente es que en el estrado accionado concluyó que en el caso de marras no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el demandado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla,
concluyó que en el caso de marras no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el demandado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, de la existencia de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 otro proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo de los remanentes que quedaran en el asunto objeto de censura constitucional, fundamentación que, como lo ha sostenido esta Corporación, resulta insuficiente. En efecto, esta Sala, en providencia STC14779 de 2019, en un caso similar, manifestó lo siguiente: Oteado en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa la prosperidad del ruego, por avizorarse la insuficiencia de la motivación del fallo de segunda instancia proferido por la sala enjuiciada, como pasa a explicarse. Según se acotó con antelación, el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena… Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la
se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado. Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus "reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999. En el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la potestad de los promotores Élida Carmelia Hoyos Anaya y William Mesa Gómez de acceder a la mencionada “reestructuración”, la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar acreditado que se trata de un crédito destinado para la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 adquisición de “vivienda” originado en el extinto sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía iusfundamental a la “vivienda”. No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la "incapacidad económica" del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido "embargo coactivo", pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto.
"incapacidad económica" del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido "embargo coactivo", pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto. Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores. Ello es inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29 CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas probatorias no previstas ni preestablecidas por el legislador, sino obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte débil en la relación crediticia en un visible estado de indefensión. El objetivo de la “reestructuración” consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica. … En ese contexto, como se anunció, la motivación del proveído de 12 de agosto de 2019, es insuficiente, toda vez que pretermitió efectuar un análisis concienzudo de la real situación financiera de los entonces enjuiciados, aspecto nodal para la resolución del conflicto sometido a su consideración.2 En suma, como se anunció al inicio de este acápite, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida
los entonces enjuiciados, aspecto nodal para la resolución del conflicto sometido a su consideración.2 En suma, como se anunció al inicio de este acápite, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las 2 La citada providencia, fue reiterada recientemente por esta Corporación en sentencia
CSJ STC474-2020
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 garantías fundamentales del gestor, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 200902174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 201301931-00).
3. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dentro del
concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el proveído de 27 de agosto de 2019, a través del cual resolvió la apelación interpuesta frente al que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00 7 de marzo de esas calendas de los corrientes, y la actuación que dependa de esa determinación.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la prenotada alzada, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla , remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación
a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00757-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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