CSJ - STC3012-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3012-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3012-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00650-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Katherin Lizeth Rodríguez Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se revoque «la sentencia de... 30 de enero de 2020…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00650-00 2.1. Katherin Lizeth Rodríguez Giraldo promovió proceso de pertenencia contra Soluciones Médicas R & P S.A.S., que se declaró próspera con sentencia del 4 de septiembre de 2019, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado a través de providencia del 30 de enero de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones. 2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem enjuiciado apreció erróneamente los hechos de la
providencia del 30 de enero de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones. 2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem enjuiciado apreció erróneamente los hechos de la demanda, en lo tocante a la suma de posesiones que reclamó; que desconoció los elementos de juicio que demostraban su calidad de poseedora y, además, que ejerció « para sí y no para la comunidad de bienes como heredera su posesión material».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «las decisiones proferidas dentro del presente asunto se
[dictaron] conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables a este asunto y las pruebas obrantes en el expediente…». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00650-00
2. Franklim Ramón Fernández Macea, quien dijo fungir como apoderado de Soluciones Médicas R & P S.A.S., sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dicha persona jurídica en el presente asunto, pidió negar el resguardo.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe.
4. El Juzgado 51 Civil del Circuito de esta misma ciudad destacó que «las diligencias… se han adelantado por la senda procesal prevista para este tipo de acciones, donde se ha
Judicial de Bogotá rindió informe.
4. El Juzgado 51 Civil del Circuito de esta misma ciudad destacó que «las diligencias… se han adelantado por la senda procesal prevista para este tipo de acciones, donde se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio».
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00650-00 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en el fallo de 30 de enero de la presente anualidad, que revocó el dictado el 4 de septiembre de 2019, el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la acción de pertenencia instaurada por la tutelante, respecto de lo cual precisó: … pudiera sostenerse que la señora Katherin Lizeth Rodríguez Giraldo llevó a cabo actividades propias para la conservación y protección del bien; pero esa sola actividad no denota la posesión material exigida para este caso a partir de la definición del artículo 762 del Código Civil, dado que ningún testimonio apunta a establecer el proceder soberano, propio, abiertamente explícito, con exclusión de todos, inclusive de los otros herederos, amén que los actos propios de conservación del inmueble, inclusive el pago de impuestos y/o de servicios públicos domiciliarios, no conducen per se a acreditar la posesión material en el concepto definido por el memorado precepto 762, pues actividades tales también las puede realizar, v. gr., el heredero.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00650-00 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00650-00 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró los elementos de juicio recaudados y concluyó que los mismos resultaban insuficientes para demostrar la posesión que alegó la demandante como soporte de sus súplicas, toda vez que daban cuenta de actos que no son demostrativos de dicha figura, comoquiera que los puede ejercer, incluso, un tenedor. Luego, al margen de las disquisiciones efectuadas por el Tribunal cuestionado, en torno a la suma de posesiones que pretendía la actora, lo cierto es que, en consideración de dicha sede judicial, aquella no logró demostrar su propia posesión, para que pudiese agregar la de su antecesor, circunstancia que era suficiente para frustrar las súplicas de pertenencia. Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las
a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00650-00 conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00650-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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