CSJ - STC3013-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3013-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3013-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00684-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rafael Guarín Collazos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «suspender la orden de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 366-5859 proferida dentro del proceso 2015-00026, hasta tanto [se]… resuelva sobre el incidente deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00684-00 2 nulidad dentro del proceso de pertenencia radicado… 201900003».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Rafael Guarín Collazos promovió demanda de pertenencia respecto del predio identificado con folio inmobiliario 366-5859 (radicación 2008-00207), que declaró próspera el juzgado accionado, a través de sentencia del 29 de octubre de 2009.
inmobiliario 366-5859 (radicación 2008-00207), que declaró próspera el juzgado accionado, a través de sentencia del 29 de octubre de 2009. 2.2. Contra esa decisión, la Sociedad Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C. promovió recurso extraordinario de revisión, que declaró fundado el Tribunal criticado con sentencia del 22 de febrero de 2013, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado en el citado proceso de pertenencia. 2.3. Posteriormente, la Sociedad Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C. promovió acción reivindicatoria contra Jorge Orlando Beltrán Cortés, respecto del prenotado predio identificado con matrícula inmobiliaria 366-5859 (radicado 2015-00026), que fue desestimada con sentencia del 15 de diciembre de 2017, decisión que apeló la demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 25 de julio de 2018, para en su lugar, acceder a las pretensiones. 2.4. Frente a dicha determinación la parte allí enjuiciada formuló recurso extraordinario de revisión, que se declaró desierto con proveído del 11 de marzo de 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00684-00 3 2.5. Expresó el gestor del amparo que al resolver el mencionado recurso extraordinario de revisión, el Tribunal «guardó silencio sobre la validez e inscripción en el folio de
3 2.5. Expresó el gestor del amparo que al resolver el mencionado recurso extraordinario de revisión, el Tribunal «guardó silencio sobre la validez e inscripción en el folio de matrícula 366-5859 de la escritura pública No. 1202 de… 22 de agosto de 2012…, mediante la cual le [vendió] el [referido] predio… a Jorge Orlando Beltrán Cortés »; que en el juicio reivindicatorio acusado el ad quem convocado desconoció que la demandante « debió derruir el título que amparaba a Jorge Orlando Beltrán Cortés y que para la fecha en que se promovió [ese] proceso… se había configurado la prescripción extintiva de la acción de dominio…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Claudia Alejandra Cardona Londoño, quien dijo obrar como apoderada judicial de Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C., sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el presente asunto, pidió negar el resguardo.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00684-00 4 los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00684-00 4 los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, se advierte que su promotor cuestionó: (i) la sentencia del 22 de febrero de 2013, a través de la que se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra el fallo de 29 de octubre de 2009, que accedió a la pertenencia que promovió el quejoso; y (ii) la providencia de 25 de julio de 2018, que revocó la dictada el 15 de diciembre de 2017, para en su lugar, acceder a la
que accedió a la pertenencia que promovió el quejoso; y (ii) la providencia de 25 de julio de 2018, que revocó la dictada el 15 de diciembre de 2017, para en su lugar, acceder a la reivindicación que solicitó la Sociedad Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C. contra Jorge Orlando Beltrán Cortés.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00684-00 5
3. Así las cosas, en lo que atañe al primero de esos reproches, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la decisión criticada data del 22 de febrero de 2013, de donde entre la fecha de proferimiento de aquella y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 18 de febrero de 2020, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de
la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública”Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00684-00
6 (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Respecto a la segunda de las inconformidades del gestor, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que aquel carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’
fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-0002010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00684-00 7 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que el quejoso no ostentó la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, conforme se extracta de la información remitida por parte del juzgado accionado, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche.
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00684-00 8