CSJ - STC3015-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3015-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00632-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Capitolino Legro Oliveros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) ; trámite al que se vinculó al Juez Civil del Circuito de Lérida y a las partes e intervinientes en el declarativo n° 201800151 (al que luego se le asignó el radicado 2020-00001).
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando a través de apoderado, pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto del 26 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda declaró infundado el impedimento que manifestó el Juez Promiscuo de Familia de Lérida para conocer de su demanda de nulidad contractual.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00632-00
2. El actor manifestó, en síntesis, que el proceso inicialmente fue asignado al Juez Civil del Circuito de Lérida, respecto de quien el tribunal aceptó la recusación que formuló la parte demandada; que, por ello, se envió la foliatura al Juez Promiscuo de Familia del mismo municipio
Lérida, respecto de quien el tribunal aceptó la recusación que formuló la parte demandada; que, por ello, se envió la foliatura al Juez Promiscuo de Familia del mismo municipio para que avocara conocimiento, pero que este último fallador dijo también tener enemistad grave con el representante legal suplente de la parte opositora, por lo cual devolvió las diligencias al tribunal para que determinara quién debía tramitar la actuación (ante la inexistencia de otros juzgadores de igual ramo y categoría en esa localidad). Agregó que la magistratura convocada designó, como «juez ad hoc», al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien, una vez recibió el expediente, declaró infundado el impedimento del juez Promiscuo de Familia de Lérida mediante el auto que aquí es objeto de censura y, en consecuencia, para los efectos del artículo 140 del Código General del Proceso, remitió el asunto al tribunal desde el pasado 20 de febrero. Anotó, finalmente, que «el expediente se demorará otro tiempo largo en el tribunal de Ibagué para decidir quién tiene la competencia, generando grave perjuicio para la comunidad campesina, ya que desde la radicación de la demanda, a la fecha, ha transcurrido un año y dos meses, sin que se pueda continuar con el trámite normal del proceso».
3. Pidió, en consecuencia, que se « declare de inmediato
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00632-00
un año y dos meses, sin que se pueda continuar con el trámite normal del proceso».
3. Pidió, en consecuencia, que se « declare de inmediato
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00632-00 fundado el impedimento del señor Juez Promiscuo de Familia de Lérida y se proceda a ordenar al Juzgado Segundo del Circuito de Honda avocar conocimiento del proceso de nulidad absoluta» y que «se ordene al Tribunal que ordene al juez que avoque conocimiento, la expedición de copias auténticas de los documentos (…) para hacer efectiva la medida cautelar de inscripción de la demanda». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda hizo un recuento de lo acaecido en el trámite del impedimento por el que se formuló la queja y defendió la legalidad de su proceder en esa actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda lesionó la garantía invocada en el escrito introductor, por declarar infundado el impedimento que manifestó el Juez Promiscuo de Familia de Lérida para conocer del proceso declarativo que incumbe a esta actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de
providencias judiciales. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00632-00 la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según se colige a partir del mismo sustrato fáctico de la demanda de tutela, actualmente el expediente del juicio declarativo que acá interesa está en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la espera de que la colegiatura
pues, según se colige a partir del mismo sustrato fáctico de la demanda de tutela, actualmente el expediente del juicio declarativo que acá interesa está en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la espera de que la colegiatura defina cuál es el juzgador encargado de asumir su conocimiento, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso, según el cual, «el juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que lo resuelva». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00632-00 De esta forma, al estar en curso la vía idónea para que se defina la discusión que aquí expuso el convocante, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, máxime cuando el expediente del declarativo que atañe a este trámite, fue allegado al tribunal solo desde el pasado 20 de febrero, es decir, apenas 6 días hábiles antes de la fecha en que se radicó la demanda de tutela en referencia (27 de febrero de 2020). Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las
o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Anotación final.
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00632-00 Resta añadir que, en razón del principio de subsidiariedad al que se ha venido haciendo alusión, en esta oportunidad tampoco es viable ordenar la « expedición de copias» que reclamó el actor en la segunda de sus pretensiones, pues tal solicitud bien puede elevarla el
esta oportunidad tampoco es viable ordenar la « expedición de copias» que reclamó el actor en la segunda de sus pretensiones, pues tal solicitud bien puede elevarla el libelista ante el tribunal, para los efectos que estime pertinentes.
5. Conclusión El amparo formulado será negado por prematuro, al estar pendiente de resolución el trámite de impedimento que motivó la formulación de la queja en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00632-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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