CSJ - STC3016-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3016-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3016-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Alexis de Jesús Quintero Pimienta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «reformatio in pejus (sic) y defensa », presuntamente vulneradas por la autoridad acusada al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario seguido en su contra.
1Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 Solicitó, entonces, declarar « la nulidad del fallo de... octubre 9 de 2019... de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» (folios 26 y 27).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Con ocasión de una queja instaurada por William Fernando Vanegas Guzmán, se adelantó un juicio disciplinario contra el accionante, en el cual, surtidas las
presente asunto, los siguientes: 2.1. Con ocasión de una queja instaurada por William Fernando Vanegas Guzmán, se adelantó un juicio disciplinario contra el accionante, en el cual, surtidas las etapas de rigor, el 25 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionándolo con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable de la «comisión de la[s] faltas prevista[s] en el artículo 35 numeral 3, en concurso heterogéneo con la... contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, e inobservancia de los deberes descrito en los numerales 8 y 14 del artículo 29 [ibídem] »; determinación que el 9 de octubre de 2019, al desatar la apelación propuesta por el procesado, confirmó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo, además, « la compulsa de copias penales para que se investiguen [otras] actuaciones». 2.2. Por vía de tutela se duele su promotor de que el ad-quem encausado, para ratificar la sanción que le fue impuesta, incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no
que se investiguen [otras] actuaciones». 2.2. Por vía de tutela se duele su promotor de que el ad-quem encausado, para ratificar la sanción que le fue impuesta, incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 sopesó las exculpaciones que expuso al sustentar su alzada, especialmente las relacionadas con que por los mismos hechos génesis de la actuación disciplinaria, quien instauró la queja que dio origen a ésta, había formulado una acción de tutela que le fue denegada en primera instancia el 11 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que confirmó el 11 de febrero de 2016 la Sala de Casación Penal de esta Corte, siendo evidente que en estos pronunciamientos, adujo, se concluyó que no se demostró deficiencia alguna en el ejercicio de la defensa que efectuó en representación de Vanegas Guzmán; situaciones que dijo obviadas por el fallador encausado. Añadió que el cuerpo colegiado atacado, al disponer la compulsa de copias contemplado en el fallo de segunda instancia, irregularmente le hizo más gravosa la pena que le impuso el a-quo, «excediendo el ámbito de su competencia y funciones», pasando por alto su condición de apelante único (folios 1 a 28).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que
funciones», pasando por alto su condición de apelante único (folios 1 a 28).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar el resguardo solicitado por el accionante porque « no se vulneraron [sus]
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 derechos fundamentales... en el decurso del proceso disciplinario seguido en su contra », en tanto que la decisión allí dictada « atendió los requisitos exigidos en los artículos 116 y 256, numeral 6º de la Constitución Política, desarrollando por el artículo 112, numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[,] así como las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, además, se descartó la presencia de irregularidades en el desarrollo de la actuación». Resaltó que « el actor pretende confundir..., pues una cosa es que en sede de acción de tutela se haya dicho que por el simple hecho de encontrarse incurso en una incompatibilidad para ejercer la profesión, ello no generaba la nulidad del proceso penal en el que defendió al señor William Fernando Vanegas, y otra muy distinta es que efectivamente... actuó en ese proceso a sabiendas de estar
incompatibilidad para ejercer la profesión, ello no generaba la nulidad del proceso penal en el que defendió al señor William Fernando Vanegas, y otra muy distinta es que efectivamente... actuó en ese proceso a sabiendas de estar incurso en esa causal de incompatibilidad... que lo hizo incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 »; situación por la cual « no puede concluirse que se hayan desconocido sus derechos fundamentales o que se haya omitido por parte de la Sala el pronunciamiento de un juez constitucional en sede de tutela, pues... los mismos en nada incidían en la configuración o no de la falta disciplinaria». Añadió que, contrario a la aducido por el reclamante, «en ningún momento una compulsa de copias se traduce en una sanción. Por el contrario, se trata del cumplimiento del deber legal que tiene todo servidor público de informar a la 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 autoridad competente cuando se observe la comisión de un presunto delito»; que con aquélla, dispuesta en segunda instancia, «simplemente se remiten dichas copias a la autoridad competente para que verifique si se configuró o no una conducta punible »; y que «confunde el actor que el derecho penal y el disciplinario son institutos completamente diferentes, por ende no es posible señalar que por una compulsa de copias penales en un proceso disciplinario se esté desconociendo la non reformatio in pejus, argumento que
diferentes, por ende no es posible señalar que por una compulsa de copias penales en un proceso disciplinario se esté desconociendo la non reformatio in pejus, argumento que se cae de su propio peso al observar que en ningún momento la sanción disciplinaria impuesta al togado se agravó » (folios 126 a 135).
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que su competencia se restringe al «registro de la sanción, que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial, para lo cual consider[a] que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso» (folio 145).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre
funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con apoyo en tales premisas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que las consideraciones consignadas por el ad-quem acusado en la providencia del 9 de octubre de 2019, para confirmar la sanción impuesta al censor, no lucen arbitrarias.
En efecto, en dicho pronunciamiento previamente sintetizó los argumentos de la apelación que incoó el accionante «al considerar que no se desvirtuó la presunción de su inocencia», lo que así hizo: ...deprecó, en primer término, que la solicitud de prisión domiciliaria a favor del quejoso era a todas luces procedente, trayendo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto se trataba de un padre cabeza de hogar. Relató que el audio que tuvo en cuenta la primera
de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto se trataba de un padre cabeza de hogar. Relató que el audio que tuvo en cuenta la primera instancia no tuvo cadena de custodia ni fue sometido a un cotejo de voces por lo cual no existía certeza de que la voz que se 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 escuchaba en el mismo fuera la suya. En cuanto al segundo cargo consideró no haber estado incurso en una causal de inhabilidad para ejercer la profesión toda vez que había interpuesto unas acciones de tutela contra las decisiones que procedieron a suspenderlo y que así lo había explicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que se estaba desconociendo su derecho al non bis in ídem, por cuanto dentro del radicado No. 201600914, estaba siendo investigado por los mismos hechos. Luego, precisó que como le fue remitida « copia íntegra de las diligencias radicadas bajo el No. ...201600914, donde al parecer el abogado... QUINTERO PIMIENTA, se encontraba siendo investigado por los mismos hechos, puestos de presente en esta actuación procesal, relacionados con un presunto ejercicio ilegal de la profesión en representación del señor... Vanegas Guzmán »; el de 2 de septiembre de 2019 resolvió acumular aquél al sometido a su conocimiento y objeto de este pronunciamiento, « al verificar que se trataba de los mismos hechos». Zanjado lo anterior, procedió « a estudiar por separado
resolvió acumular aquél al sometido a su conocimiento y objeto de este pronunciamiento, « al verificar que se trataba de los mismos hechos». Zanjado lo anterior, procedió « a estudiar por separado las dos faltas por las cuales fue sancionado el togado encartado, atendiendo a los argumentos planteados en su recurso de alzada». Respecto a la contemplada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló: ...se le endilgó la falta a la honradez del abogado al profesional del derecho... QUINTERO PIMIENTA , la cual es del siguiente terno literal: 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Frente a esta falta debe la Sala pronunciarse frente a un primer aspecto descrito en el recurso de apelación y es el referente al audio aportado por el quejoso en el que al parecer el disciplinado aceptó haberle solicitado la suma de $11.500.000 con el fin de interceder ante la Fiscalía... y el Juez de Conocimiento a efectos de lograr un preacuerdo que le permitiera obtener una detención domiciliaria. A este respecto, debe señalar esta Superioridad que revisados a cabalidad los audios de las diligencias llevadas a cabo por la primera instancia no se observa que dicho audio haya sido objeto de contradicción por parte de la defensa de
domiciliaria. A este respecto, debe señalar esta Superioridad que revisados a cabalidad los audios de las diligencias llevadas a cabo por la primera instancia no se observa que dicho audio haya sido objeto de contradicción por parte de la defensa de oficio del implicado, motivo por el cual se trata de una prueba sumaria que debe ser excluida de la valoración probatoria, pues la misma no tuvo oportunidad de ser controvertida... Sin embargo, de la prueba testimonial practicada en la primera instancia, concretamente la ampliación y ratificación de queja rendida bajo la gravedad del juramento por... Vanegas Guzmán, la de su esposa... y su hija..., se demostró que efectivamente el togado... QUINTERO PIMIENTA, fue contratado por ellos para la defensa del quejoso en un proceso penal que se le seguía por el presunto delito de porte y tráfico de... estupefacientes, que éste les cobró un valor total de $11.500.000, con el fin de interceder ante el Fiscal que llevaba el caso y ante el Juez de Conocimiento en aras de lograr un preacuerdo que lo otorgara la prisión domiciliaria, constituyendo esto una clara expensa ilegal en los términos del artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, las referidas declarantes, esposa e hija del quejoso, fueron claras en afirmar que esos dineros fueron entregados en efectivo al querellado en una cafetería ubicada frente a la Cárcel Nacional La Modelo, cuando... Vanegas Guzmán se encontraba privado de la libertad. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir... que el... disciplinado
La Modelo, cuando... Vanegas Guzmán se encontraba privado de la libertad. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir... que el... disciplinado recibió unos dineros como consecuencia del cobro de una expensa a todas luces ilícita, que tenía como fin persuadir ilegalmente a los funcionarios judiciales que llevaban el 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 pluricitado asunto penal para que se accediera a otorgarle al aquí querellante una detención domiciliaria. En este sentido, se encuentra demostrado... que el... disciplinado cobró esas expensas ilícitas al quejoso, los cuales fueron entregados por su esposa e hija tal y como lo sostuvieron bajo la gravedad de juramento sin que sus declaraciones hubiesen sido tachadas de falsas por parte de la defensora de oficio del encartado quien estuvo presente en esas diligencias e incluso pudo interrogarlas sobre los hechos materia de investigación. Con esa actuación, el togado desconoció el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Por ese sendero y, expresamente, de cara a las justificaciones esbozadas por el inconforme en la sustentación de su alzada, señaló: ...en la apelación el disciplinado insiste en que la solicitud de
justificaciones esbozadas por el inconforme en la sustentación de su alzada, señaló: ...en la apelación el disciplinado insiste en que la solicitud de detención domiciliaria de su prohijado era procedente, aspecto que de ninguna manera es del resorte de esta Jurisdicción ni es lo que se debate en la presente investigación, pues lo que se censura es la conducta a todas luces reprochable de solicitar un dinero con el fin de sobornar a funcionarios judiciales y obtener así decisiones favorables a su representado, aspecto que afecta de manera grave la imagen de la profesión de abogado, la cual debe estar regida por los más altos estándares éticos y morales, por lo cual desde ya la Sala anuncia la compulsa de copias penales contra el abogado inculpado por los hechos de extrema gravedad que han sido suficientemente expuestos en la presente actuación procesal. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”1. (El resaltado es nuestro). 1 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”2 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que... cobró unas expensas ilícitas al quejoso... Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe
denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió cobrar las expensas a las que se ha hecho referencia. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era... antijurídica y por 2 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s,s.
10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 consiguiente, de manera dolosa cobró unas expensas que tal y como se ha demostrado eran a todas luces ilícitas, por lo cual... se encuentra debidamente estructurada la falta establecida en el
consiguiente, de manera dolosa cobró unas expensas que tal y como se ha demostrado eran a todas luces ilícitas, por lo cual... se encuentra debidamente estructurada la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Después, en punto a la falta de que trata el canon 39 de la Ley 1123 de 2007, tras consignar que éste enseña que «[t]ambién constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión , y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla fuera de texto)»; sustentó que: Inicialmente, sostiene el disciplinado que en el presente asunto se ha desconocido su derecho fundamental al non bis in ídem, puesto que por los mismos hechos se encuentra siendo investigado dentro del proceso radicado bajo el No. 20160091400, argumento que se cae de su propio peso, pues dichas diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura por... la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2019, fueron debidamente acumuladas al proceso..., por lo que no existe vulneración alguna a la garantía fundamental del non bis in ídem. Ahora bien, en cuanto a esta falta... debe señalarse... que en efecto, de la documental aportada se concluye que el abogado inculpado ejerció la profesión de manera ilegal, pues dentro del
non bis in ídem. Ahora bien, en cuanto a esta falta... debe señalarse... que en efecto, de la documental aportada se concluye que el abogado inculpado ejerció la profesión de manera ilegal, pues dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2013-0005, que se seguía contra... Vanegas Guzmán, por el presunto delito de porte y tráfico de estupefacientes, el disciplinado participó en la audiencia donde se buscaba avalar un preacuerdo firmado con la Fiscalía, la cual tuvo lugar el día 28 de mayo de 2015, fecha para la cual el profesional del derecho estaba suspendido de la profesión, como consecuencia de una sanción impuesta por esta Colegiatura consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, vigente entre el 24 de abril de 2015 y el 22 de junio del mismo año, tal y como se observa con el certificado de antecedentes disciplinarios... 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 De igual manera, revisado el asunto penal referido, se tiene que el inculpado presentó, el día 3 de junio de 2015, recurso de apelación contra la decisión que le negó a su cliente la detención domiciliaria, actuación esta que ejerció también estando suspendido del ejercicio profesional. Así las cosas, no queda duda que... incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante estar suspendido de la profesión, representó al quejoso en el asunto penal puesto de presente a lo largo de este proveído.
en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante estar suspendido de la profesión, representó al quejoso en el asunto penal puesto de presente a lo largo de este proveído. Con lo expuesto en precedencia, el abogado aquí disciplinado desconoció el régimen de incompatibilidades de los profesionales del derecho consignado en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007... En este orden de ideas y, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que este tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión de abogado y por ende deben ser objeto de sanciones severas en los términos de la Ley 1123 de 2007. Más si tenemos en cuenta que el togado disciplinado actuó dolosamente a sabiendas que tenía una imposibilidad para ejercer la profesión. Por otra parte, es preciso anotar que a Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos
presente código”. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”.3 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado inculpado contrarió injustificadamente el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
“Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado disciplinado actuó como profesional del derecho dentro de un proceso penal, no obstante existir una suspensión para ejercer la profesión. Debe ser enfática la Sala en señalar que no son de recibo los argumentos defensivos en el sentido de señalar que no se configuró la falta por cuanto el abogado interpuso acciones de tutela contra las decisiones de esta Jurisdicción que ordenaron su suspensión, pues el comportamiento merece reproche desde el mismo momento en que se ejerció el mandato a sabiendas de la existencia de la suspensión. En este orden de ideas, la conducta desplegada por el letrado investigado se torna indiscutiblemente antijurídica, pues afecta de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando tenía conocimiento que se actuación era contraria a derecho, pues se tenía una suspensión para cumplir el mandato profesional encomendado. Así las cosas, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, confluye en una conducta realizada en forma dolosa, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello procedió a ejecutarla.
conducta realizada en forma dolosa, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello procedió a ejecutarla. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 Por consiguiente, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta disciplinaria, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y decidió actuar dentro de un proceso penal no obstante existir una suspensión vigente en el ejercicio de la profesión. Finalmente, señaló que « se determinó que el togado encartado cobró unas expensas ilícitas al quejoso con el fin de persuadir a distintos funcionarios judiciales para efectos de lograr que le concedieran una detención domiciliaria, aspecto que puede tener una presunta incidencia desde el ámbito penal»; y que, además, « se observó que el profesional del derecho... disciplinado... ejerció la profesión estando suspendido para ello[,] lo cual puede constituir un presunto fraude a resolución judicial »; motivos por los cuales ordenaría «la compulsa de copias penales para que se investiguen dichas actuaciones». Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual la Colegiatura acusada valoró los medios suasorios que soportaban la queja disciplinaria y encontró demostradas las faltas endilgadas a aquél, a la vez que insuficientes las justificaciones con las que buscó exculparse; de donde tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00 calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Finalmente, en lo que tiene que ver, por un lado, con la omisión de sopesar lo definido en la acción de tutela aludida por el inconforme, incoada por William Fernando
jun., rad. 2016-01050).
3. Finalmente, en lo que tiene que ver, por un lado, con la omisión de sopesar lo definido en la acción de tutela aludida por el inconforme, incoada por William Fernando
Vanegas Guzmán contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía Veintiséis Especializada de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso; así como con la compulsa de copias ordenada por la Colegiatura acusada al dictar la sentencia de segunda instancia en el juicio disciplinario reprochado; el resguardo propuesto se torna improcedente por carecer de trascendencia constitucional. Lo dicho porque, de una parte, a pesar de que la autoridad acusada omitió referirse expresamente a la aludida acción supralegal, lo cierto es que, aunque lo hubiera hecho, lo definido en ésta no derruía sus argumentos, en tanto que el tema tratado en la mentada solicitud de amparo ( derecho al debido proceso de Vanegas Guzmán) n