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CSJ - STC3017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3017-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00105-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2023 que concedió la acción de tutela promovida por María Teresa Chacón Keyeux contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2013-00404.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderada judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, toda vez que no ha puesto a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «los remantes o bienes desembargados» en el juicio n° 2013-00404.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00105-01

2

2. Como fundamentos de la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero de Familia de esta capital se adelanta el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Luis

Fernando Luque Medina. Relata, que inició en contra de su ex cónyuge el compulsivo n° 2019el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Luis Fernando Luque Medina. Relata, que inició en contra de su ex cónyuge el compulsivo n° 201900180-00 en el que pretende el recaudo de la obligación contenida en un pagaré, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de este lugar quien mediante proveído de 28 de abril de 2019 «decretó el embargo de los remanentes o bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado (…) bajo el radicado 110013110000320130040400. Para el perfeccionamiento de la medida cautelar la Secretaría del JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, libró el oficio 1060 del 12 de abril de 2019». Señala, que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá tomó nota de lo anterior, sin embargo, censura que, a la fecha de presentación de la tutela, esto es el 7 de febrero de 2023, el aludido estrado no ha puesto a disposición del juez que conoce del ejecutivoJuzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capitalla suma de dinero embargada, la cual asciende a «$1.662.665.472 millones de pesos retenidos».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que proceda a «poner a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, para el proceso ejecutivo (…) N°

proceda a «poner a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, para el proceso ejecutivo (…) N° 1100131030322019 0018000, los remantes o bienes desembargados dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de MARÍA TERESA CHACÓN KEYEUX contra LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA, adelantado bajo el expediente N° 11001311000312013-0404, y especialmente los siguientes bienes: (i) DOSCIENTAS SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS (206.292) acciones a nombre del señor LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA en la sociedad LUQUE MEDINA Y CIA SA,Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00105-01 3 avaluadas en DOSCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS MCTE (206.292.000). (ii) Los dineros que a prorrata de la cuota del demandado pudieren corresponderle sobre los títulos judiciales consignados a órdenes del Juzgado, y sin superar el límite de la medida, estimado en $400,000,000.00».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad aseguró que ha respetado las garantías esenciales de las partes en el recaudo n° 2019-00180-00.

2. El Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta urbe hizo un

de Sentencias de esta ciudad aseguró que ha respetado las garantías esenciales de las partes en el recaudo n° 2019-00180-00.

2. El Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta urbe hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el ejecutivo promovido por la aquí accionante contra Luis Fernando Luque Medina, destacó que «la queja constitucional no se refiere a ninguna actuación adelantada por ese juzgado», por lo que pidió la desvinculación del presente trámite.

3. El Juez Tercero de Familia de Bogotá defendió su proceder y enfatizó que (i) «mediante auto del 04 de julio de 2019 se tuvo en cuenta el embargo de remanentes por parte del Juzgado 32 Civil del Circuito» ; (ii) «en auto del 22 de noviembre de 2021, se ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y se advirtió lo dispuesto por el H.

Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C en auto del 22 de julio de 2020. Se decreto el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bines materia de partición, adjudicación y distribución. Respecto de la entrega de dineros se negó hasta tanto no fueran objeto de inventarios y adjudicación» ; (iii) «mediante decisión del 15 de junio de 2022, se resolvió la impugnación respecto al auto del 22 de noviembre de 2021, donde se revoca el párrafo 3º del auto de censura; Se requirió a las partes aclarar el origen de los títulos por el valor de $1.662.665.476,84; también

de noviembre de 2021, donde se revoca el párrafo 3º del auto de censura; Se requirió a las partes aclarar el origen de los títulos por el valor de $1.662.665.476,84; también se ordenó la entrega de títulos obrantes a folios 403 a 405»; (iv) «en auto de fecha 13 de febrero de está anualidad, se procede a efectuar un estudio detallado de los dineros que obran a cargo del Despacho y órdenes del proceso objeto de revisión, donde deRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00105-01 4 manera acuciosa y detallada se procede a determinar porque no se ha efectuado entrega de dineros, y cuáles son las razones que han llevado a decretar sin valor y efecto la decisión de su entrega, tomada en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de fecha 15 de junio de 2022» . Frente a esta última determinación la aquí gestora no formuló ningún reparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo otorgó el resguardo argumentando que las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá vulneran el debido proceso de la convocante. En consecuencia, ordenó a la precitada autoridad que «que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, haga efectiva la orden impartida por esta Corporación en auto del 22 de julio de 2020 y proceda a poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los bienes objeto de cautela en virtud del embargo decretado en proceso ejecutivo promovido por la señora María Teresa

julio de 2020 y proceda a poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los bienes objeto de cautela en virtud del embargo decretado en proceso ejecutivo promovido por la señora María Teresa Chacón Keyeux en contra de Luis Fernando Luque Medina, bajo radicación 110013100303220190018000». IMPUGNACIÓN La formuló Luis Fernando Luque Medina, recalcando que no había lugar a conceder el auxilio en tanto que «(…) la sociedad conyugal no se extingue definitivamente hasta que no sea liquidada completa e íntegramente. Es así como disuelta la sociedad de gananciales por cualquiera de las causas establecidas en la ley, surge lo que se ha denominado la comunidad postganancial o comunidad postmatrimonial como universalidad jurídica de activos y pasivos (…) cada cónyuge ostenta una cuota abstracta, independiente, homogénea y alienable16 sobre la masa ganancial, pero no concreta sobre cada bien, de tal suerte que ninguno de los participes (sic) es dueño exclusivo de ninguno de los bienes que conforman la masa partible, ni de una parte determinada de ellos,17 hasta tanto no se liquide».Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00105-01 5 Agregó, que «mal se haría sin antes de determinar la propiedad de los citados títulos por $1.662.665.476.84 mediante unos inventarios adicionales y una partición adicional, y la correspondiente adjudicación de los mismos, entrar a ponerlos a ordenes (sic) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de

partición adicional, y la correspondiente adjudicación de los mismos, entrar a ponerlos a ordenes (sic) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como quiera que los mismos pertenecen a la sociedad conyugal disuelta de las partes en contienda, y la forma de distribuir estos activos dejados de asignar en la partición inicial es mediante un tramite (sic) de inventarios adicionales y partición adicional (Art. 1406 CC y 502 y 518 CGP ). De tal manera que la tutela NO es la vía judicial para que se entreguen y ponga a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá títulos por la suma de $1.662.665.476,84, como quiera que estos corresponden a activos de la sociedad conyugal de las partes, y el trámite para determinar y radicar la propiedad de los mismos en cabeza de LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA es el trámite de inventarios adicionales o partición adicional, según el caso. Lo cual se debe hacer previamente a ponerlos a ordenes de dicho juzgado de ejecución».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la convocante toda vez que no ha puesto a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital (juicio n° 2019-00180-00) el dinero y los bienes objeto de remanentes y desembargo en el proceso liquidatorio de sociedad conyugal n° 2013-00404.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2019-00180-00) el dinero y los bienes objeto de remanentes y desembargo en el proceso liquidatorio de sociedad conyugal n° 2013-00404.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esaRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00105-01 6 herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. El caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, la

de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. El caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, la impugnación formulada, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación revocará el fallo que otorgó el resguardo, y en su lugar, denegará el auxilio por las razones que pasan a explicarse: Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00105-01 7 En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante adoptó una actitud negligente en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal n° 2013-00404, ya que no agotó el mecanismo de defensa ordinario previsto en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que ahora ataca en esta particular senda. En efecto, aunque la interesada cuestiona a través de este excepcional mecanismo la supuesta omisión por parte del despacho accionado en poner a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá los aludidos títulos judiciales, lo cierto

excepcional mecanismo la supuesta omisión por parte del despacho accionado en poner a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá los aludidos títulos judiciales, lo cierto es que mediante proveído de 13 de febrero de 2023 el convocado dejó sin efecto el auto que ordenaba la conversión de títulos y explicó los motivos para resolver en ese sentido, decisión que no fue objeto de recurso de reposición por parte de la promotora del resguardo. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.

(CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.

4. Conclusión.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00105-01

8 Se revocará el fallo proferido por el a quo y en su lugar se denegará el auxilio debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por María Teresa Chacón Keyeux. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Comisión de Servicios)Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00105-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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