CSJ - STC3018-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3018-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adalver Bocanegra Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud, supuestamente vulnerados por la corporación acusada dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Nueva EPS, la Clínica San José de
Cúcuta S.A., la Clínica Oftalmológica San Diego Cúcuta, Foscal, Seguros Generales Suramericana S.A. y la Previsora Compañía de Seguros (rad. nº 2015-00356).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00
2. Manifiesta, en resumen, que mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta declaró responsables a la Nueva EPS. S.A. y la Clínica San José de Cúcuta S.A. por la «pérdida de visión del ojo izquierdo » que sufrió y las condenó a pagarle
Clínica San José de Cúcuta S.A. por la «pérdida de visión del ojo izquierdo » que sufrió y las condenó a pagarle $450’000.000 por daño emergente, $9’538.064,74 por lucro cesante consolidado, $96’450.053,66 por lucro cesante futuro, y $25’000.000 por daño moral. Afirma que el tribunal revocó esa decisión el 11 de diciembre de 2019, exponiendo como fundamentos que él acudió tardíamente a solicitar atención médica, sin tener en cuenta que se encontraba trabajando en una vereda que queda a hora y media de Cúcuta; además, consideró que el servicio que le prestaron no fue deficiente o inoportuno, contradiciendo lo plasmado en la historia clínica y demás elementos de convicción. Agrega, entre otras irregularidades, que se incurrió en un desatino al exponer que la Clínica San José de Cúcuta S.A. lo envió a una unidad médica de mayor complejidad mediante el sistema de referencias y contrareferencias y que se valoraron indebidamente las pruebas.
3. Pide, en consecuencia, que se revoque la determinación de segunda instancia cuestionada.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal dijo que la pretensora busca con este resguardo « una tercera instancia», por lo que debe ser desestimado.
2. La Nueva EPS señaló que «todas las decisiones se
dijo que la pretensora busca con este resguardo « una tercera instancia», por lo que debe ser desestimado.
2. La Nueva EPS señaló que «todas las decisiones se motivaron en debida forma, situación que no se puede equiparar con la expectativa o deseo de los demandantes de tener un resultado a favor o que les diera la razón lo que creen, piensan o sienten ». En ese orden, recalcó que la tutela no es una instancia adicional a los juicios ordinarios.
3. La Clínica San José de Cúcuta indicó que «no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar la culpa probada y el nexo causal entre el proceder de las entidades demandadas y el daño que se busca ser reparado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta vulneró las garantías denunciadas por revocar, en sede de alzada, el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del juicio de responsabilidad civil que instauró el promotor contra la Nueva EPS. S.A. y otros. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada revocó lo resuelto por el a-quo, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00 En tal sentido, luego de referirse a las pruebas recaudadas en el asunto, el ad-quem expuso que «(…) la
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00 En tal sentido, luego de referirse a las pruebas recaudadas en el asunto, el ad-quem expuso que «(…) la historia clínica permite evidenciar que el paciente cuando acudió a consultar por urgencias a la Clínica San José de Cúcuta lo hizo tardíamente, con veinticuatro (24) horas de evolución, pues el accidente ocurrió el 6 de enero de 2012 a eso de las 4:00 de la tarde, según manifestación juramentada del demandado en el interrogatorio, dándose una demora por parte del paciente en solicitar la atención médica que requería, toda vez que lo hizo hasta el 7 de enero de 2012, a las 4:26 de la mañana»
Luego, sobre la prestación del servicio de salud, consideró la colegiatura acusada que «(…) no puede calificarse que fue deficiente e inoportuno. La historia clínica, que reitérase es la mejor fuente de información para evaluar la calidad de la atención brindada al paciente, revela que al señor ADALVER BOCANEGRA RODRÍGUEZ se le brindó por urgencias una atención inicial acorde con su complejidad patológica, al ser atendido por médico especialista en oftalmología, quien inmediatamente realizó un diagnóstico, definió la conducta de remitir al paciente al nivel de atención que requería – retinólogo para tratamiento quirúrgico – y al presentar desde que
oftalmología, quien inmediatamente realizó un diagnóstico, definió la conducta de remitir al paciente al nivel de atención que requería – retinólogo para tratamiento quirúrgico – y al presentar desde que ingresó un alto grado de infección aguda, ordenó el tratamiento adecuado para controlar dicha infección a fin de evitar que siguiera progresando, o se diseminara de manera generalizada, circunstancia que configuró evitar para el actor complicaciones que pusieran en riesgo su vida, hecho que fue corroborado por la Clina Foscal en la respuesta al derecho de petición ofrecido por la señora ROSA BALBUENA OYUELA-LUZ MARINA PEDRAZA, al escribir “…y de Cúcuta fue remitido con tratamiento de antibiótico”, como en las declaraciones rendidas por los DRES. EDUARDO VILLARREAL MARTÍNEZ y ALEJANDRO TELLO» Más adelante, agregó que «(…) La Clínica San José de Cúcuta al no ofertar este servicio de oftalmología especializada – retinólogíay por la patología urgente que aquejaba al paciente, actuó 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00 de manera inmediata y efectiva solicitando a la NUEVA EPS, mediante el sistema de referencia y contrareferencia, el envío del usuario a otra unidad asistencial que contara con este servicio de alta complejidad, institución ésta que además cumplió con sus responsabilidades de prestar al paciente los servicios que necesitó hasta el momento en que
unidad asistencial que contara con este servicio de alta complejidad, institución ésta que además cumplió con sus responsabilidades de prestar al paciente los servicios que necesitó hasta el momento en que ingresó a la unidad receptora –FOSCALcomo antes quedó visto…se observa que hubo un retraso administrativo por parte de la entidad demandada NUEVA EPS S.A. en disponer el traslado del paciente a un centro asistencial de alta complejidad para que fuera valorado por el retinólogo, para recibir el tratamiento quirúrgico que requería, conforme a la remisión ordenada por la médico oftalmóloga, pues ésta fue solicitada el 7 de enero de 2012, y la autorización requerida se expidió el 11 de enero de 2012, transcurridos cuatro (4) días. Con base en lo anterior, es que el demandante funda la falla en la prestación del servicio médico que endilga a las entidades demandadas, esto es, de no haber recibido atención oportuna».
Sobre este último aspecto, relacionado con la demora en la prestación del servicio médico, el ad-quem indicó que «(…) no obstante a que hubo descuido o falta de cuidado por la NUEVA EPS S.A., de no contar en esta ciudad en su red de prestadores de servicios la especialidad médica que requería el demandante – retinólogo-, en el fardo probatorio no hay prueba concluyente que permita concluir que las dificultades de tipo administrativo que tuvo la NUEVA EPS S.A. (remisión inmediata al demandante a un centro
permita concluir que las dificultades de tipo administrativo que tuvo la NUEVA EPS S.A. (remisión inmediata al demandante a un centro hospitalario que contara con la especialidad médica que requería), por la falta de contratación de especialistas en la materia de esta ciudad, fueron de una envergadura tal que permitiera concluir que de no haberse presentado el paciente no hubiera perdido la visión (…) tampoco existe prueba que conlleve a determinar que la atención a tiempo le hubiese brindado la oportunidad al demandante, de evitar las consecuencias de la pérdida de la visión del ojo izquierdo, esto es, de convertirse inexistente, o que contaba con una posibilidad para evitar este suceso que no se le brindaron por culpa de las entidades demandadas, pues para determinar esta circunstancia solo obra la 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00 declaración de los médicos oftalmólogos que trataron al paciente quienes coincidieron en afirmar que aún con la cirugía temprana la posibilidad de recuperar la visión era difícil, porque prácticamente estaba pérdida y que la paciente se le hizo lo que la ciencia médica le podía ofrecer dada la complejidad y severidad de la lesión que sufrió». Todo ello para concluir que «(…) no existen elementos de convicción suficientes que permitan apuntar que las conductas que se le reprochan a la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A. y la NUEVA EPS
Todo ello para concluir que «(…) no existen elementos de convicción suficientes que permitan apuntar que las conductas que se le reprochan a la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A. y la NUEVA EPS S.A. fueron las que privó al demandante de una probabilidad para no haber perdido la visión del ojo izquierdo». De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el actor, la providencia recriminada no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00 la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y
configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00 la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017). Adicionalmente, sobre los cuestionamientos sobre la valoración probatoria de los jueces, esta Corporación ha indicado que (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe
básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC147-2017, reiterada en STC2397 de 22 feb. 2018).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00628-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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