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CSJ - STC3019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3019-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00612-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2017-00284.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver desfavorablemente el litigio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

2. En síntesis, expuso que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología José de Caldas -Colcienciasy la sociedad Biotecnología de Colombia –Biotecol Ltda.-, celebraron el contrato Nº C22093 el 29 de octubre de 1993, cuyo objeto fue «el financiamiento a la sociedad por parte de Colciencias en modalidad de Reembolso obligatorio, del proyecto titulado “desarrollo y multiplicación de variedades de banano y plátano resistentes a la sigatoka amarilla y

a la sociedad por parte de Colciencias en modalidad de Reembolso obligatorio, del proyecto titulado “desarrollo y multiplicación de variedades de banano y plátano resistentes a la sigatoka amarilla y negra así como enfermedades de maracuyá y papa”». Informó que en el marco de dicha negociación, Biotecol Ltda., «para garantizar el cumplimiento se obligó a firmar un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones y constituir una garantía hipotecaria abierta y de primer grado sobres bienes inmuebles de su propiedad, o de terceros», verificándose esto último con la escritura nº 10680 otorgada en la Notaría Décima de Bogotá el 25 de noviembre de 1993, sobre un apartamento y un parqueadero ubicados en Cali. Adujo que ante el incumplimiento por parte de la citada empresa, previo diligenciamiento del pagaré, promovió la ejecución que culminó con el remate y entrega de «los bienes trabados en la Litis que hacían parte del establecimiento de comercio Biotecol »; empero, enseguida « se pudo establecer que se encontraba pendiente por cancelar un saldo», por lo que «mediante resolución nº 00795 de 2011», Colciencias declaró como obligado a pagar el saldo insoluto a Biotecol, así como «al fiador hipotecario, señor Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez o quien o quienes aparezcan o llegaren a aparecer como propietarios

como obligado a pagar el saldo insoluto a Biotecol, así como «al fiador hipotecario, señor Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez o quien o quienes aparezcan o llegaren a aparecer como propietarios inscritos» de los bienes «afectos al pago de la obligación », y ante el 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

no pago por parte del fiador, « la entidad decidió hacer efectiva judicialmente la fianza hipotecaria». Señaló que tras haberse definido el conflicto de competencia adelantado en razón a que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali se declaró « sin jurisdicción», el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, en el que surtido el trámite de rigor, desestimó las excepciones de «prescripción de la acción ejecutiva» y « carencia del título ejecutivo », y como consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución. Aseveró que apelada la anterior decisión, el tribunal accionado la revocó al encontrar probada el medio exceptivo «carencia de título ejecutivo», y con ello «desconoció» que las partes «pactaron una hipoteca abierta de primer grado » cuyo objeto era que « el propietario respondiera ante Colciencias por toda clase de obligaciones, ya causadas o que se causen en el futuro, determinadas o determinables»; de ahí que, ante un « saldo insoluto», era viable la ejecución «en la medida en que se trataba de una acción real, no personal», sin requerir de pagaré « adicional», pues « la hipoteca,

o determinables»; de ahí que, ante un « saldo insoluto», era viable la ejecución «en la medida en que se trataba de una acción real, no personal», sin requerir de pagaré « adicional», pues « la hipoteca, como obligación accesoria se deriva del contrato C220-93 », en el que el señor Gálvez « se obligó como fiador hipotecario de la sociedad Biotecol Ltda. », y no procedía « restarle alcance demostrativo a la resolución 00795 de 2011».

3. Pretende, que se ordene a la autoridad judicial accionada «ajuste su decisión a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico», a fin de que « se reconozca el carácter ejecutivo y ejecutorio de la resolución No. 00795-2011 (…), acto administrativo que hace

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parte del título ejecutivo complejo presentado, y en consecuencia se revoque el fallo de segunda instancia de 27 de noviembre de 2019 y se ordene seguir adelante la ejecución como corresponde en derecho». RESPUESTA DE LA ACCIONADA El magistrado ponente de la sala enjuiciada, expresó que «en la providencia motejada se encuentran plasmadas las razones que tuvo (…) para revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia», para en su lugar « declarar probada la excepción de carencia de título ejecutivo, con la perentoria consecuencia de abstenerse de proseguir la ejecución».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, vulneró las prerrogativas

abstenerse de proseguir la ejecución».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales de la entidad accionante, al revocar el fallo estimatorio de primer grado dictado dentro del hipotecario nº 2017-00284 y en su lugar declarar próspera la excepción de carencia de título ejecutivo, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia

procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

protección implorada, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 27 de noviembre de 2019, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que es el resultado de uno jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, para declarar probado el medio exceptivo que dio al traste con las aspiraciones de la parte ejecutante, el tribunal acusado dijo que en el caso examinado, preliminarmente debía examinarse la existencia del título ejecutivo aducido como base de ejecución, para lo cual analizó las exigencias que debe contener para tenerse

examinado, preliminarmente debía examinarse la existencia del título ejecutivo aducido como base de ejecución, para lo cual analizó las exigencias que debe contener para tenerse como tal, señalando que tanto en la norma adjetiva anterior como en la actual «se predica sin ningún género de duda que el juez no solo tiene potestad de volver sobre los requisitos del título compulsivo sino que está erigido en un deber ineludible, para lograr la igualdad procesal de las partes, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y hacer una realidad la tutela judicial efectiva». En ese sentido, expuso que la actora había presentado como soporte de su pretensión « una serie de documentos » que en su criterio conformaban «un título ejecutivo complejo, conformado entre otros por: Resolución 00795-2011 proferida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias, que a su vez tiene como único estribo la “certificación” expedida por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cali sobre el obligación que está siendo cobrada ejecutivamente ante su despacho (…), además otros documentos tales como constancia de notificación y ejecutora de la citada resolución y primera copia con la constancia de prestar mérito ejecutivo de la escritura pública nº 10680 de 25 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

mediante la cual el demandado se constituyó como fiador hipotecario

noviembre de 1993, otorgada en la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

mediante la cual el demandado se constituyó como fiador hipotecario de las deudas que se causen o llegaren a causar a favor de Colciencias y a cargo de la sociedad Biotecnología de Colombia –Biotecol Ltda., y por último, certificados de tradición y libertad de los inmuebles hipotecados» Ante esa perspectiva, dijo que «el documento adosado no es de aquellos a que alude el artículo 488 del C. de P.C. y que comporte mérito ejecutivo, pues no proviene del deudor ni de su causante, no se trata de una sentencia judicial de condena, ni de providencia judicial con fuerza ejecutiva, no consiste en providencia dentro de un proceso contencioso administrativo o de policía que apruebe liquidación de costas o señale honorarios de auxiliares de la justicia, como con claridad meridiana emerge de la documental arrimada y que en criterio del personero demandante constituiría un título ejecutivo complejo». Advirtió que además de los anteriores, existen otros documentos que en el estatuto mercantil y en otras disposiciones legales se establece que prestan mérito ejecutivo, y que los presentados en la oportunidad revisada no tenían esa calidad, en tanto correspondían a «una resolución proferida por la misma entidad ejecutante, cuya motivación y soporte descansa única y exclusivamente en el saldo insoluto de la

no tenían esa calidad, en tanto correspondían a «una resolución proferida por la misma entidad ejecutante, cuya motivación y soporte descansa única y exclusivamente en el saldo insoluto de la obligación que ejecutivamente y se cobra ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, frente a la sociedad deudora Biotecol Ltda.» Ello, porque « en cumplimiento del contrato No.223-93 suscrito entre Colciencias y Biotecnología, Biotecol Ltda., se constituyó en primer lugar la fianza hipotecaria, cuya efectividad ahora se demanda, y se otorgó un pagaré con espacios en blanco acompañado de la respectiva carta de instrucciones para su llenado », y para su cobro, la acreedora impetró el ejecutivo « mixto», por tanto « demandó 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

tanto a la sociedad deudora suscriptora del pagaré como al fiador hipotecario y así se trabó la relación jurídica procesal, no exenta de vicisitudes, vale decir, ejerció tanto la acción personal cómoda real». Indicó que en desarrollo del pleito, « en sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, se declararon no probadas las excepciones blandidas por Biotecol Ltda., en consecuencia se ordenó proseguir la ejecución respecto de esa sociedad», destacando que «en cuanto a Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez, garante hipotecario, fue excluido del compulsivo, bajo la consideración cardinal de que no había sido demandado, pues si bien

sociedad», destacando que «en cuanto a Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez, garante hipotecario, fue excluido del compulsivo, bajo la consideración cardinal de que no había sido demandado, pues si bien fue notificado y ejerció su derecho de contradicción y defensa, la juzgadora encontró que contra esta persona natural no se libró mandamiento de pago, en tanta no fue solicitado así en la demanda, toda vez que la pretensión se dirigió exclusivamente frente a la sociedad deudora », fallo que « tan solo fue apelada por la sociedad ejecutada». Reflexionó sobre el principio de «la autonomía de la voluntad» que rige para la validez y eficacia de los actos jurídicos, siempre y cuando no afecten el orden público y el derecho ajeno, e indicó que en el caso analizado, «no es válida la retractación unilateral de un contrato », pues las partes debían «permanecer fieles a la estipulación contractual, es decir, honrar las obligaciones en los estrictos términos acordados, salvo que dicho contrato sea invalidado modificado por mutuo consentimiento o por causas legales, evento que en este caso no ha ocurrido, por tanto puede esperar abrigo la retractación o modificación unilateral»; no obstante, «el fiador hipotecario garantizó el pago de las que se causen en el futuro a cargo de Biotecnología de Colombia (…), y a favor de

esperar abrigo la retractación o modificación unilateral»; no obstante, «el fiador hipotecario garantizó el pago de las que se causen en el futuro a cargo de Biotecnología de Colombia (…), y a favor de Colciencias, pero siempre y cuando dichas obligaciones consten en documentos suscritos por el representante legal o apoderado especial 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

de la obligada, claro tenor literal que no ofrece duda ninguna y por tanto releva de sofisticadas interpretaciones».

En las circunstancias descritas, enfatizó que «el rebatido documento presentado al cobro judicial no es uno de aquellos suscrito por la sociedad garantizada, y por tanto escapa a la órbita contractual afianzada, esto es, que con base en dicha resolución no puede hacerse efectiva la fianza hipotecaria, por la simple pero poderosa razón que no se subsume dentro de aquellas obligaciones que el fiador estaba obligado a responder por su pago (que conste en documento suscrito por su representen legal o por su apoderado especial), según clara estipulación contractual que no puede ser desconocida unilateralmente, cual lo pretende el demandante». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la decisión del fallador ad quem al desestimar la ejecución y que hoy critica la cartera accionante, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada a través de este instrumento, en tanto que tal actuación no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual

vulneración a la garantía esencial invocada a través de este instrumento, en tanto que tal actuación no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente del amparo. Así, el hecho de que la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un asunto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

1451, citada en STC2016-2020, 26 feb. 2020, rad. 0042800, entre otras). Ciertamente, de lo transcrito se desprende que el querellado no incurrió en yerro fáctico, pues obsérvese que de acuerdo al precedente constitucional, éste surge cuando hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por demostrado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y

hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por demostrado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente «dimensión negativa», o cuando el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar «dimensión positiva» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada entre otras, en T-781/11 y SU-241/15), sin que ninguna de tales modalidades se evidencie en el asunto ordinario bajo estudio. En ese sentido también ha precisado esta Sala que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC1148-2020, 10 feb. 2020, rad. 00179-00). Así, queda claro que lo pretendido por la parte actora es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión Conforme a lo antes discurrido, se denegará el resguardo deprecado, toda vez que lo resuelto por la corporación querellada, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

de corrección a través de este mecanismo jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo implorado a través de la presente acción. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00612-00

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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