CSJ - STC3022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3022-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Antonio Rodríguez Mendoza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio de expropiación n° 2013-00520.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto —de segunda instancia — de 4 de octubre de 2019, mediante el cual la magistratura convocada definió el incidente de regulación de honorarios que allí se promovió en su contra.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00
2. Manifestó, en síntesis, que el fallador de primera instancia, «después de hacer un estudio ecuánime y ponderado de las distintas actuaciones del abogado y del acervo probatorio (…), determinó que con las sumas recibidas como anticipo, estaban cancelados los honorarios y ordenó expedir el paz y salvo » y que, tras haber sido apelado por el incidentante, dicha decisión
determinó que con las sumas recibidas como anticipo, estaban cancelados los honorarios y ordenó expedir el paz y salvo » y que, tras haber sido apelado por el incidentante, dicha decisión fue modificada por el tribunal en el auto (de ponente) que aquí es objeto de censura, en el cual, aunque se refrendó la extinción de la obligación del pago de honorarios, se dejó sentado que el mandatario judicial recibió sumas superiores a las acordadas. Agregó que, con dicha conclusión, el tribunal pasó por alto que el incidente de regulación de honorarios no podía tramitarse, por cuanto la revocatoria del poder que le fue conferido, solo fue aceptada tiempo después de que se presentó la demanda incidental; que a él no se le corrió traslado del recurso de apelación que formuló su contraparte frente al auto de primera instancia, lo cual configura « la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP »; que la decisión de segunda instancia debió dictarse « por un cuerpo colegiado o sala integrada por lo menos por tres magistrados »; y que los elementos de juicio recaudados imponían confirmar integralmente la decisión adoptada por el juez a quo.
3. Pide, en consecuencia, « ordenar al tribunal que en el término de 48 horas revoque la decisión de la sala unitaria mediante el la cual resolvió el recurso de apelación, por estar afectadas de irregularidades procesales».
término de 48 horas revoque la decisión de la sala unitaria mediante el la cual resolvió el recurso de apelación, por estar afectadas de irregularidades procesales». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Infraestructura
(convocante en el juicio de expropiación en que se surtió el trámite incidental materia de la queja) dijo carecer de legitimación en la causa para intervenir en este asunto.
2. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que el actor no planteó oportunamente ante el juez de instancia las irregularidades en que fincó su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de conceder la protección reclamada en el libelo introductor, con fundamento en las cuatro « irregularidades» que allí se denunciaron respecto al incidente de regulación de honorarios promovido en contra del hoy accionante.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes 3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00
que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes 3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto. 3.1 Como ya se dijo, el amparo constitucional se caracteriza por el presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad respecto a las « irregularidades procesales» que se denunciaron en la demanda de tutela, pues el accionante — pese a que en principio estaba habilitado para ello— (i) no formuló recurso de reposición contra el auto que impartió trámite a la demanda incidental (mecanismo mediante el
denunciaron en la demanda de tutela, pues el accionante — pese a que en principio estaba habilitado para ello— (i) no formuló recurso de reposición contra el auto que impartió trámite a la demanda incidental (mecanismo mediante el cual bien pudo plantear la « improcedencia» que aquí censuró dada la fecha en que se aceptó la revocatoria del poder); (ii) 4Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00 no solicitó la nulidad del proceso con fundamento en la «preterición» del traslado del recurso de apelación de su contraparte; y (iii) tampoco planteó directamente ante el fallador de segunda instancia las razones por las cuales consideraba que la alzada debió resolverse por auto de sala y no de ponente. Con el reseñado proceder, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante los jueces de instancia todos los argumentos que aquí esgrimió para solicitar la revocatoria del auto materia de censura, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o
necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 3.2 Ya en lo que concierne a la «indebida valoración probatoria» que el querellante le atribuyó al tribunal por la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00 forma en que resolvió la alzada, observa la Corte que la providencia objeto de reproche obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para asumir que el apoderado judicial incidentado recibió el pago de honorarios excesivos, el
jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para asumir que el apoderado judicial incidentado recibió el pago de honorarios excesivos, el tribunal inició destacando que, « se acreditó que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 29 de enero de 2014 », en cuya cláusula tercera « se pactó que los honorarios serían en la modalidad de cuota Litis a la terminación del proceso, equivalente al 6% del valor total de la indemnización obtenida, quedando autorizado el apoderado para deducirlo de la misma en lo que corresponda a dicho porcentaje». A continuación, recalcó que « el valor de la indemnización ascendía a $1.755773.622, por lo que sin lugar a dudas el tope máximo de los honorarios no podía superar los $105346.417 », a lo que agregó que « el abogado del extremo pasivo había cumplido con lo acordado en el contrato de prestación de servicios, por lo que hay lugar al pago de los honorarios convenidos, pues se sabe que el contrato constituye ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». Seguidamente, anotó que «revisados los documentos aportados por Carlos Enrique Mattos Liñán, demostrativos del pago de honorarios profesionales al abogado Antonio Rodríguez Mendoza, se observa, en lo que tiene que ver con el comprobante de egreso por valor de $25000.000 fechado el 23 de enero de 2014, que si bien es cierto
honorarios profesionales al abogado Antonio Rodríguez Mendoza, se observa, en lo que tiene que ver con el comprobante de egreso por valor de $25000.000 fechado el 23 de enero de 2014, que si bien es cierto que fue anterior a la firma del contrato de prestación de servicios, no 6Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00 logró demostrar el abogado que hubiere sido para cancelar honorarios por el adelantamiento de otro proceso (…) y al plenario se aportó el recibo debidamente firmado y la señora Isabel Nicolasa Pinto Gutiérrez corroboró lo dicho por Mattos Liñán, al asegurar que ese dinero fue el primer anticipo para el proceso de Yuma (expropiación) con base en el poder que se había firmado desde el mes de octubre de 2013». Adicionó que «ese pago fue efectuado días antes a la contestación de la demanda presentada en este proceso de expropiación, lo que ocurrió el 14 de febrero de 2014. Por lo anterior es factible concluir que dicha suma ha debido tenerse en cuenta como abono a los honorarios adeudados al abogado por parte de Carlos Enrique Mattos Liñán por la gestión profesional en este proceso. El hecho de haberse celebrado el contrato de prestación de servicios con posterioridad, no puede servir de base para desconocer que ese pago tuvo como finalidad cancelar los honorarios causados con ocasión del proceso de expropiación, pues como ya se advirtió, el poder se había firmado desde octubre de 2013, por lo que —encontrándose ad portas el vencimiento del término para contestar la demanda, es lógico que se
proceso de expropiación, pues como ya se advirtió, el poder se había firmado desde octubre de 2013, por lo que —encontrándose ad portas el vencimiento del término para contestar la demanda, es lógico que se hubiere realizado el primer pago, tal como lo señala Isabel Nicolasa Pinto Gutiérrez». Puntualizó igualmente que « el dicho del abogado sobre el pago de los honorarios para el proceso ejecutivo de Jorge Humberto Giovanetti Mendoza, es una simple afirmación que no tiene sustento probatorio, pues si bien las partes no desconocen la existencia de este proceso judicial, Carlos Enrique Mattos Liñán niega categóricamente que así sea, por lo que habiéndose efectuado el pago en las postrimerías de la fecha en que se contestó la demanda de expropiación y haber la testigo Pinto Gutiérrez corroborado que su destino fue para pagar los honorarios por este proceso, no quedaba otro camino que tenerlo como abono». 7Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00 Para resolver la tacha de sospecha que elevó el incidentante frente a la declaración testimonial de la señora Pinto Gutiérrez, el tribunal resaltó que « dicho testimonio tiene fuerza de convicción, pues aseguró bajo la gravedad de juramento ser la asistente de Carlos Enrique Mattos Liñán y ser la persona encargada de elaborar los soportes de pago, asegurando que tanto los $25 000.000, como los $4000.000 cancelados al abogado Antonio
de elaborar los soportes de pago, asegurando que tanto los $25 000.000, como los $4000.000 cancelados al abogado Antonio Rodríguez Mendoza, fueron para cubrir los honorarios por el proceso de expropiación. En su testimonio no se observó parcialidad y su dicho se limitó a dar los detalles de las relaciones entre Mattos Liñán y Rodríguez Mendoza, persona que debido al vínculo laboral es quien podía dar cuenta precisamente de esos hechos; aunándose que guarda coherencia con lo revelado por las pruebas documentales a que se hizo referencia en el párrafo anterior». También apuntaló que «en cuanto al pago de los $4000.000 a que alude el comprobante de fecha 14 de febrero de 2014 y que fue aportado por Carlos Enrique Mattos Liñán, es evidente que si bien no aparece firmado por el abogado, lo cierto es que este mismo acepta haberlo recibido, aun cuando por otro concepto, pago que además se complementa con el cheque n° 858068 de Bancolombia y que aparece en el expediente a folio 32. Nótese que el incidentado no demostró que para cuando se efectuó ese pago, sostenía negocios de venta de silos con su poderdante, por el contrario, se advierte que ese dinero se entregó precisamente el día en que se presentó la contestación de la demanda, por lo que es viable colegir que su destino era cancelar los honorarios del abogado causados por la gestión en el proceso de expropiación». Por último, precisó que « en lo que refiere a los pagos en
demanda, por lo que es viable colegir que su destino era cancelar los honorarios del abogado causados por la gestión en el proceso de expropiación». Por último, precisó que « en lo que refiere a los pagos en exceso, no es el presente trámite el diseñado para recuperar ese valor, máxime cuando ya se formularon dos quejas disciplinarias en contra del abogado y una denuncia penal; este asunto se limita a regular los 8Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00 honorarios que le corresponden al abogado, atendiendo las gestiones realizadas en el proceso, aunándose que en el escrito que dio impulso a este incidente no se solicitó tal devolución, fue aspecto que solo se planteó al formularse la alzada, luego al no debatirse en el curso incidental, no le es dable a la Sala ahondar en este tema». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese
que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 9Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una
mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, que el hoy convocante recibió una suma superior a la que el incidentante estaba obligado a sufragar, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el 10Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00 régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará el amparo, por cuanto las « irregularidades» sobre cuya base se fincó la demanda de tutela, o no fueron planteadas ante los jueces de conocimiento mediante los mecanismos ordinarios de defensa que para el efecto previó
Se negará el amparo, por cuanto las « irregularidades» sobre cuya base se fincó la demanda de tutela, o no fueron planteadas ante los jueces de conocimiento mediante los mecanismos ordinarios de defensa que para el efecto previó el legislador, o no reflejan un distanciamiento del ordenamiento jurídico que, por lo mismo, amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03728-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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