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CSJ - STC3023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3023-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00727-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Induminas Tasajero Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , siendo vinculados al trámite los Juzgados Sexto y Séptimo Civiles del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el proceso ejecutivo prendario radicado nº 2017-00162.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00

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2. Relata que, como empresa han realizado diversos negocios jurídicos con el señor José Libardo Lizcano Jaimes, quien goza de la concesión estatal para la explotación minera, uno de ellos consistió en la suscripción de un pagaré «con espacios en blanco» constituyendo para su garantía prenda sobre el 100% de los derechos de exploración y explotación

(denominados CEL-102) de los que es titular el mencionado. Refiere que posteriormente debió demandarlo en ejecutivo por incurrir en mora con la obligación indicada,

sobre el 100% de los derechos de exploración y explotación (denominados CEL-102) de los que es titular el mencionado. Refiere que posteriormente debió demandarlo en ejecutivo por incurrir en mora con la obligación indicada, libelo que afirma se sustentó «conforme el artículo 468 del Código General del Proceso en concordancia con la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 1676 de 2013 en lo que esta no excluya (…) (sic)». Destaca que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta fue el encargado de dictar sentencia en el litigio – 15 de agosto de 2019 – (luego de que el Sexto declarara su pérdida de competencia en virtud de lo reglado en el artículo 121 del estatuto adjetivo) en la que resolvió ordenar continuar con la ejecución al desestimar la excepción de mérito propuesta como «cobro de lo no debido». Sin embargo, el superior revocó la providencia del a quo, tras considerar que la acción ejercida no era la idónea, dado que, según lo establecido en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, la vía adecuada era la ejecución judicial del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 y que « la adjudicación a través de la subasta pública, solo cabría plantearla como pretensión subsidiaria» – desde la demanda – y solo en el eventoRad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 3 en que el ejecutado formule excepciones de mérito frente al cobro. Acusa la determinación del tribunal superior de

3 en que el ejecutado formule excepciones de mérito frente al cobro. Acusa la determinación del tribunal superior de constituir vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, esto es, por efectuar una aplicación e interpretación « arbitraria e injusta» de la ley 1676 de 2013; precisa que la norma aludida señala que ante el incumplimiento del deudor en estos casos, «se puede ejecutar la garantía mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso o de ejecución especial de la garantía (…)»; es decir, alega que dicha disposición «es optativa o facultativa para el acreedor, quien puede ejecutar la garantía de una u otra forma, cuyo pre-requisito lo constituyen los requerimientos […] se estaría imponiendo la adjudicación de un bien que puede resultar o no del agrado o gusto del acreedor o en determinado momento imponerle a éste la obligación de pagarle al deudor prendario un dinero adicional al valor actual de la prenda. Ese no es el contenido y alcance de la norma transcrita, resultando demasiado exegética y […] absurda la interpretación (…)».

3. En consecuencia, pide «(…) se deje sin valor ni efecto el fallo de la segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de [Cúcuta] (…) se disponga la providencia que en derecho corresponde con base en las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real ordenando proseguir la ejecución (…)» (fls. 1 a 19).

Tribunal Superior de [Cúcuta] (…) se disponga la providencia que en derecho corresponde con base en las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real ordenando proseguir la ejecución (…)» (fls. 1 a 19).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00

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1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que el expediente del proceso radicado «[2017-00162]» en razón a la pérdida de competencia declarada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo remitió al Séptimo Civil del Circuito desde el 7 de marzo de 2019.

2. La Juez Séptima Civil del Circuito de la capital de Norte de Santander, aclaró que las decisiones que se tomaron en el juicio en cuestión, « fueron tomadas por un juez anterior, puesto que la suscrita tomó posesión del cargo el 16 de enero del cursante año, fecha desde la cual solo se ha emitido un auto de fecha 5 de marzo del año en curso, a través del cual se dispuso el obedecimiento a lo decidido por el superior, y se fijaron agencias en derecho».

3. La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ponente de la decisión recriminada, sin pronunciarse sobre los cuestionamientos de la demanda tutelar, allegó el audio del fallo que profirió en el juicio coercitivo y las copias de las actas de esa audiencia.

4. José Libardo Lizcano Jaimes, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto

coercitivo y las copias de las actas de esa audiencia.

4. José Libardo Lizcano Jaimes, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto la providencia discutida se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a las alegaciones de la compañía demandante, sostuvo que, «el pagaré y la carta de autorización base del recaudo no reúnen o cumplen los requisitos dispuestos por el legislador especialmente los que tratan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio […] estos no fueron llenados conforme a la ley ya que la carta de autorización no es clara, en ese entonces no aparece el acreedor ni el deudor»; y añadió que, los valores reclamados obedecen aRad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 5 distintas operaciones comerciales «que fueron consignados indebidamente en el pagaré objeto de reclamación (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por la sociedad querellante dentro del proceso ejecutivo que promovió contra José Libardo Lizcano Jaimes, al revocar la sentencia del a quo que ordenó continuar con el cobro, para en su lugar denegar la pretensión al estimar que la vía judicial utilizada (venta de la garantía prendaria en pública subasta) no fue la « correcta», siendo la prevista en el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 la jurídicamente idónea según el caso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

subasta) no fue la « correcta», siendo la prevista en el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 la jurídicamente idónea según el caso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 6 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto – la decisión cuestionada.

En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse

cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto – la decisión cuestionada.

En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la revocatoria de la determinación adoptada en primera instancia dentro del coercitivo en cuestión, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una respetable hermenéutica del contorno procesal escrutado. En la providencia criticada, la corporación acusada, preliminarmente indicó que, antes de auscultar los motivos de apelación, concernía definir la pertinencia jurídica del mecanismo utilizado por la sociedad actora para perseguir la acreencia con garantía mobiliaria, delimitando la problemática a tratar en el asunto, así:Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 7 «(…) lo importante es verificar si a la sociedad ejecutante le asiste legalmente el derecho de pretender para hacer efectiva la garantía a su favor que en caso de no acatamiento del deudor de la orden de pago se proceda a la venta en pública subasta de aquello que soporta el gravamen. Antes de atender los argumentos de la apelación contra la decisión de primer nivel, la Sala considera necesario comprobar si dentro del proceso se satisfacen las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, esto es, los aspectos relativos a la legitimación en la causa, el interés para obrar y la posibilidad jurídica para el ejercicio de esa acción comoquiera que son estos los presupuestos indispensables para emitir

proceso se satisfacen las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, esto es, los aspectos relativos a la legitimación en la causa, el interés para obrar y la posibilidad jurídica para el ejercicio de esa acción comoquiera que son estos los presupuestos indispensables para emitir una decisión de fondo y así dirimir las pretensiones, toda vez que la falta de uno de estos postulados necesariamente se torna en óbice en la satisfacción de las súplicas del actor». Descendiendo al sublite, precisó en primer término que ninguna discusión se suscitaba en torno a la calidad de la empresa como acreedora ejecutante, y que de acuerdo a la garantía mobiliaria establecida en el negocio, quedaba revestida por la Ley 1676 de 2013 y apuntó que el inciso 3 del artículo 3º de esa norma señala que, «(…) cuando en otras disposiciones se haga referencia a prenda minera y prenda del derecho a explotar o cualquier otra clase de prenda, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley, ley que según las voces de su canon 85 es aplicable “a todas las garantías mobiliarias aún aquéllas que hayan sido constituidas previamente a su entrada en vigencia”». Continuó indicando que, según la mentada reglamentación, «(…) el incumplimiento de una obligación respaldada con garantía mobiliaria puede ejecutarse ante el juez civil competente y la superintendencia de sociedades” artículo 57, solamente, mediante las herramientas concebidas por el legislador como lo son el “mecanismo de adjudicación o realización especial de garantía real regulado en los

superintendencia de sociedades” artículo 57, solamente, mediante las herramientas concebidas por el legislador como lo son el “mecanismo de adjudicación o realización especial de garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, esto es lo que llamaRad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 8 la ley 1676 ejecución judicial, y la otra ejecución especial de la garantía en los casos y en la forma prevista en esa legislación, siendo importante y necesario aclarar que cuando en ese artículo 57 se invoca el canon 468 de la ley procesal como norma reguladora del mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real que es el que contempla el 467 ibídem, inciso 1º permite al acreedor con garantía real que desde el principio solicite la adjudicación del bien gravado “solicitar en subsidio que si el demandado propietario se opone a través de excepciones de mérito la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, artículo 468 , pues no puede desatenderse que desde la entrada en vigencia de la nueva legislación procesal, el legislador contempló dos mecanismos distintos con rasgos característicos propios y regulados de manera independiente para hacer efectivas las garantías reales, por lo que pretender la venta en pública subasta en los casos de garantía mobiliaria única y exclusivamente es viable cuando el demandado plantea excepciones de mérito, caso en el cual el acreedor demandante tiene la facultad de pedir subsidiariamente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 468 del Código General del Proceso».

demandado plantea excepciones de mérito, caso en el cual el acreedor demandante tiene la facultad de pedir subsidiariamente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 468 del Código General del Proceso». Y complementó que, « (…) conforme a esta normatividad, ¿al acreedor garantizado con garantía mobiliaria que le queda en caso de incumplimiento del deudor? Primero y antes que nada, como pretensión principal, pedir la adjudicación del bien, no tiene otra alternativa porque ese es el trámite que prevé la ley 1676 , y solo en el caso de que el demandado en el curso del proceso proponga excepciones de mérito, ahí sí puede buscar la venta en pública subasta, pretensión que ha de proponer desde la demanda pero como pretensión subsidiaria condicionado a la propuesta o planteamiento de excepciones de mérito por el ejecutado».

Resaltó entonces que: «(…) para la materialización o satisfacción de la obligación cumplida respaldada con garantía mobiliaria, el artículo 61 dispone que el acreedor conforme a las previsiones especiales (la que consagra esa ley especial, que son las que deben aplicarse) hará efectiva la garantía por el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en el artículo 467 y 468 del Código General del Proceso, para lo cual deberá inscribirse el formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias prioritarias que contienen los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3º, como

ejecución en el registro de garantías mobiliarias prioritarias que contienen los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3º, como exigencia previa para el trámite del proceso cumpliendo con los requisitos anexos correspondientes, así lo dice el numeral 1º de eseRad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 9 artículo 61, y aquí aparece adosado en el plenario […] el respectivo certificado de inscripción de esa garantía mobiliaria». Y continua la norma diciendo que “en el evento en que el deudor garante o el propietario del bien no proponga los medios de defensa o excepciones que son los exclusivamente previstos en el numeral 2º, podrá el acreedor solicitar que se le transfiera la propiedad del bien en garantía por el valor de la avalúo realizado en la forma prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso y hasta concurrencia del valor del crédito y restituirá el excedente del valor del bien si lo hubiere (numeral 4º)». Por otra parte agregó que, «(…) dadas esas previsiones especiales rectoras del trámite de ejecución judicial de las garantías mobiliarias contemplado en el invocado canon 61 de la ley 1676 de 2013, las prescripciones contenidas en el artículo 467 del estatuto procesal civil adquieren un carácter meramente supletorio complementario o de referencia, y como en tales previsiones especiales no se consagra la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 467 del Código General del Proceso, particularmente la relativa a la

complementario o de referencia, y como en tales previsiones especiales no se consagra la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 467 del Código General del Proceso, particularmente la relativa a la prohibición de acudir a ese trámite cuando el bien se encuentre embargado, factible es colegir que si el bien dado en garantía mobiliaria se encuentra embargado por otras ejecuciones, ello no impide el ejercicio de la acción». Luego, apuntó que pese a que en el certificado minero (CEL-102) que corresponde a la garantía mobiliaria constituida en favor de la acá actora existen cuatro (4) embargos adicionales (tres de ellos anteriores), no impide ello la ejecución judicial en los términos de la Ley 1676. Aclarado lo anterior recalcó que « (…) la parte demandante desconociendo el verdadero derecho de acción conferido por el legislador, que no es otro que hacer efectiva la garantía por el proceso de adjudicación regulado en el artículo 61 de esa ley 1676 y que se denomina por la ley ejecución judicial, o lo que es lo mismo demandar desde un principio la adjudicación del bien prendado para que de tal modo se le pague total o parcialmente garantizada, optó por incoar la venta en pública subasta del bien garantizado, es decir, acudió al proceso ejecutivo con disposiciones especiales para la efectividad de laRad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 10 garantía real previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso para lo cual, como viene de verse, no hallaba facultado, pues si bien es

10 garantía real previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso para lo cual, como viene de verse, no hallaba facultado, pues si bien es cierto, tiene legitimación en la causa e interés para obrar dada su calidad de acreedor, cuyas acreencias se encuentran insolutas según lo expresó en la demanda, igualmente lo es que el sendero jurídico que escogió no es el apropiado para satisfacer la obligación garantizada comoquiera que se halla huérfano de posibilidad jurídica para impulsar la subasta del bien». De esa manera, señaló que el juez de primer grado «erró» al no detectar que, cuando el demandante gestionó el litigio debía acudir a la acción para la que se encontraba facultado por el legislador y no la que él considerase. Con todo, finalmente concluyó que « (…) mal haría este juzgador colegiado, dado el caso, mantener una ejecución para la cual o de la cual o frente a la cual, no se encontraba facultado el demandante para impetrarla, ni existe norma jurídica que la contemple; por consiguiente, bajo ese orden argumentativo, la ausencia de la condición de la acción aludida, es decir, la falta de posibilidad jurídica para acudir como pretensión principal a la venta en pública subasta como se hizo en este caso, impone entonces la revocatoria de la decisión del 15 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito, para en su lugar abstenerse de seguir adelante con la ejecución y disponiendo al propio tiempo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas e imponiendo al demandante las costas en primera

abstenerse de seguir adelante con la ejecución y disponiendo al propio tiempo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas e imponiendo al demandante las costas en primera instancia» (Disco compacto – audiencia de fallo de segundo grado – minuto 02:31 a 29:54). Conforme lo anterior, independientemente que se comparta o no la determinación de la colegiatura accionada, como aquella se basó en una motivación que no parte de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una particular comprensión o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque esRad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 11 precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En todo caso, nótese, el ad quem no solo comprometió un criterio jurídico acerca de la viabilidad de la senda jurídica empleada sino que valoró los elementos de conocimiento aportados al plenario con miras a establecer si confluían los presupuestos estructurales para el ejercicio de la acción finalmente empleada en los términos reclamados por la empresa actora. Entonces, por lo dicho, esas deducciones aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime

finalmente empleada en los términos reclamados por la empresa actora. Entonces, por lo dicho, esas deducciones aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta[n] contraria [s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, los fundamentos de la tutelante no tienen la potencialidad de propiciar la intervención de esta especial justicia, ya que se observa que lo que busca es anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar unRad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 12

justicia, ya que se observa que lo que busca es anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar unRad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 12 pronunciamiento que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a este resguardo que, dada su naturaleza, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.

5. Conclusión.

Al margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis, sustituyendo al funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una tercera instancia procesal y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 13

no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00 13

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2020-00727-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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