CSJ - STC3027-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3027-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3027-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Orlando Gutiérrez Camargo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00
Suplicó, entonces, ordenar a la colegiatura denunciada que «a más tardar en 48 horas de notificada tome una decisión en derecho y expida el respectivo fallo» (folio 3).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Relató el titular del resguardo que ante el tribunal requerido se surte la apelación intentada por él frente a la sentencia de 31 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar), al interior del proceso verbal de impugnación de paternidad
frente a la sentencia de 31 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar), al interior del proceso verbal de impugnación de paternidad n.º 2017-00063, que a su vez le instauró a Yulbenis Esther Ochoa García. 2.2. El tutelante criticó, en síntesis, que la actual magistrada ponente de su caso no se ha pronunciado de fondo sobre la alzada interpuesta «según lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso», pese a que «ya han pasado los seis meses (…) para que tomara una [determin]ación» y a que el primer funcionario sustanciador declaró la «pérdida automática de competencia» de que trata el mencionado precepto normativo con auto de 17 de julio de 2019, remitiéndole a aquella servidora judicial el expediente contentivo de la impugnación de paternidad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 15).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS
VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rogó desestimar la clama iusfundamental, debido a que la
VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rogó desestimar la clama iusfundamental, debido a que la demora en desatar la apelación en el juicio verbal n.º 2017-00063 obedece «no (…) al incumplimiento de los deberes legales, sino a la excesiva carga laboral, la que incluso desborda la capacidad máxima de respuesta establecida (…) por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA19-11199, según el cual (…) para la Sala Civil-Familia-Laboral durante el período enero 1 (…) a 31 de diciembre de 2019 es de 652 procesos» , entre ellos civiles, de familia, laboral, de responsabilidad penal para adolescentes y constitucionales, acotando además que a pesar de las medidas de descongestión implantadas en 2011, 2015 y 2018, ha sido imposible «la disminución de inventarios, generándose día a día un represamiento que refleja una alta [densidad de trabajo]» (folios 29 a 31).
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido contestaciones adicionales.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Se anticipa la vocación de improsperidad del resguardo deprecado, en tanto que esta Sala de Casación ya ha establecido la improcedencia de la «pérdida automática de competencia», prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, frente al funcionario judicial que recibe el expediente del juzgador que dejó fenecer el
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00 término allí contemplado para decidir la instancia por primera vez, bajo los siguientes planteamientos:
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00 término allí contemplado para decidir la instancia por primera vez, bajo los siguientes planteamientos: (…)Para resolver el presente resguardo, debe esclarecerse si al asunto materia del mismo, se le deben aplicar las consecuencias consagradas en [el artículo 121 del Código General del Proceso], aun cuando se constata el vencimiento del término aludido por los promotores para dictar el fallo respectivo, y el primer funcionario ya había perdido su competencia, pasándolo a uno segundo. El mandato jurídico en comento dispone el envío de las diligencias al juzgador que sigue en turno para emitir sentencia, por “pérdida de competencia” del inicialmente cognoscente, derivada del vencimiento de términos; empero, no hace previsión para el juez receptor del proceso o que éste quede sometido a esas mismas reglas. En ese orden, como el legislador no previó consecuencia alguna para el juzgador a quien le remiten el expediente y deja fenecer el plazo para proferir sentencia, no hay lugar a analizar el caso aquí reprochado desde el marco de la pérdida de competencia para el segundo juez en la instancia respectiva, a fin de evitar el surgimiento de una práctica insólita de pérdidas sucesivas de competencia, dejando que un juicio transite al garete por todos los despachos judiciales sin solución de fondo. De modo que la aspiración del petente de aplicar la pérdida de
de competencia, dejando que un juicio transite al garete por todos los despachos judiciales sin solución de fondo. De modo que la aspiración del petente de aplicar la pérdida de competencia para el segundo juez, no puede abrirse paso por economía procesal. Importa traer a colación una salvaguarda anterior en donde se expresó “(…) que el Magistrado que conoció inicialmente del recurso, de conformidad con el artículo 121 [ibídem] (…) declaró la pérdida de competencia y por esta razón le fue asignada a la magistrada accionada(…)”, quien expidió la sentencia por fuera de los señalados 6 meses, motivo por el cual el allá actor le solicitó, con base en ese mandato, anular tal determinación; no obstante, dicha exigencia no fue acogida por la autoridad. Esta Sala de Casación desestimó el comentado resguardo por hallar razonable la argumentación aducida para no acceder la invalidez suplicada, pues lo cierto era que no existía “(…) norma expresa que imp[usiera] la pérdida de competencia para el segundo 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00 funcionario que recibe la actuación en la respectiva instancia”1… –Se resaltó– (STC14040-2019, 15 oct., rad. 2019-00399-01). Así las cosas, el amparo aclamado en este sentido deviene destinado al fracaso, en tanto que, acorde lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la consecuencia del
rad. 2019-00399-01). Así las cosas, el amparo aclamado en este sentido deviene destinado al fracaso, en tanto que, acorde lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la consecuencia del mentado precepto 121 del Código General del Proceso no opera frente al funcionario judicial que recibe el expediente, tal como sucede en este asunto, en donde la magistrada que actualmente conoce de la apelación al interior de la impugnación de paternidad n.º 2017-00063 se hizo cargo del dossier para dirimir la alzada, tras haber declarado el magistrado inicial la «pérdida automática de competencia» (con auto de 17 de julio de 2019) en los términos del canon en cita, el cual no hace previsión para que el nuevo juzgador quede sometido a esas mismas reglas.
3. Con todo, la salvaguarda deprecada tampoco ha de abrirse paso, pues a más de lo anotado a espacio no se percibe una tardanza injustificada del rito de segunda instancia en el proceso materia de reproche.
En tratándose de la mora en actuaciones judiciales esta Corte ha esgrimido que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su 1 CSJ STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00; reiterado en STC13158-2018, 11 oct.,
rad. 2018-01434-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00 calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). Consecuentemente, esta Corporación ha indicado como situaciones en que cabe el resguardo constitucional por mora judicial: «(…)las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”…» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-0009401). Así las cosas, no se evidencia una demora descabellada e imponderable de la apelación intentada por
justificadas”…» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-0009401). Así las cosas, no se evidencia una demora descabellada e imponderable de la apelación intentada por el pretensor en el litigio de impugnación de paternidad n.º 2017-00063, máxime cuando el expediente se encuentra en el despacho de la actual magistrada sustanciadora desde el 25 de julio de 2019, con motivo de la tan aludida «pérdida automática de competencia» y, según la respuesta dada al requerimiento de tutela, la tardanza para desatar tal alzada se debe no al incumplimiento de los deberes legales, sino a la excesiva carga laboral, la cual sobrepasa 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00 la capacidad promedio de 652 procesos, establecida por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a las Salas Civil-Familia-Laboral de los Tribunal Superiores, en el Acuerdo PCSJA19-11199. Luego, lo acontecido «no es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la mencionada colegiatura, sino producto de la congestión que soporta la Rama Judicial y de la que no escapa esta alta Corporación» , situación que «descarta la posibilidad de conceder en este específico evento el amparo», ya que «se trata de circunstancias objetivas y razonables (…) » (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 2011-01359-01). Al respecto, esta Colegiatura con fundamento en la
objetivas y razonables (…) » (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 2011-01359-01). Al respecto, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, también ha delimitado que: …la Corte Constitucional… ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Por lo consignado en precedencia, se denegará la salvaguarda implorada.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00343-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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