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CSJ - STC3028-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3028-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3028-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04162-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fiduciaria Bogotá S.A. , como vocera del Patrimonio Autónomo Derivado – Fideicomiso Chitagá Urbanización Villa Lina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al disponer el rechazo de la demanda radicaba bajo el nº 2019-00066.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra el Consorcio Viviendas Chitagá, la cual fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 13 de marzo de 2019, porque (i) «solicita unas medidas cautelares que no son procedentes en los procesos declarativos, según lo señalado en el artículo 590 del CGP, por lo que las mismas no pueden ser decretadas y no pueden ser reemplazadas como requisito de procedibilidad de la

procedentes en los procesos declarativos, según lo señalado en el artículo 590 del CGP, por lo que las mismas no pueden ser decretadas y no pueden ser reemplazadas como requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial de conciliación»; (ii) « no cumplió la carga de pruebas ya que pretende hacer valer (…) un dictamen pericial que no aporta con la demanda»; y, (iii) «al estimar el juramento incluye un valor como cláusula penal pactada entre las partes en el contrato en caso de incumplimiento desvirtuando lo dispuesto en el artículo 206 del CGP». Informó que al subsanar, afirmó « que el despacho estaba equivocado (…) toda vez que: (i) las medidas cautelares solicitadas (…) eran procedentes bajo el nuevo estatuto procesal (…); (ii) el actual código procesal permite anunciar el aporte de un dictamen pericial y que (iii) la cláusula penal tiene naturaleza resarcitoria y por ello es procedente hacer el juramento respecto de aquella». Aseveró que el 20 de marzo de 2019, el juzgado rechazó la demanda; apelada esa decisión, el 15 de noviembre de 2019 el tribunal «confirmó el auto recurrido», con lo cual considera que se « vulneraron» sus prerrogativas fundamentales, pues sobre el punto de las medidas cautelares, adujo que pidió « nominadas e innominadas », correspondiendo a la primera modalidad «el embargo y retención» de dineros depositados en entidades financieras, y sobre las segundas, la « entrega inmediata de la obra en el estado que se

correspondiendo a la primera modalidad «el embargo y retención» de dineros depositados en entidades financieras, y sobre las segundas, la « entrega inmediata de la obra en el estado que se encuentre», advirtiendo que éstas se ajustan a lo previsto en el literal c) del artículo 590-1 del estatuto adjetivo. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

Sobre la segunda causal de inadmisión, dijo que « el dictamen pericial no es de aquellas pruebas extraprocesales previstas en los artículos 183 y siguientes del CGP, por lo que yerra el despacho en señalar que debe acabarse lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 84», y que el canon 227 ibídem trae como novedad que pueda acompañarse con la demanda o «anunciarse su aporte dentro del término que el juez conceda». En cuanto a la última exigencia de la demanda que a juicio del accionado no se atendió, indicó que éste partió de «una afirmación errada: la cláusula penal es sanción por incumplimiento», siendo que los preceptos 1592 y 1599 del Código Civil, señalan que también « tiene inmersa una naturaleza indemnizatoria que no puede ser desconocida, toda vez que es una tasación anticipada de perjuicios que se causan por el incumplimiento», y que « la cláusula penal contenida en el contrato de obra del 30 de mayo de 2013 », expresa que «el contratista se obliga estará obligado a pagar al contratante una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, por el incumplimiento de las

obra del 30 de mayo de 2013 », expresa que «el contratista se obliga estará obligado a pagar al contratante una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, como estimación anticipada y parcial de los perjuicios que se causen (…), de ahí que la naturaleza de la cláusula penal, en este caso en particular, no es sancionatoria sino indemnizatoria».

3. Pretende, que se proceda a «dejar sin efecto» los autos proferidos el 13 y 20 de marzo de 2019, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta inadmitió y seguidamente rechazó la demanda en cuestión, así como « el auto del 15 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Superior (…) que confirmó el anterior »; en su lugar, que se « se atiendan y

3Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

garanticen los derechos fundamentales de Fiduciaria Bogotá S.A.», admitiendo la acción por ella impetrada.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. Socar Ingeniería S.A.S – en reorganización, «empresa integrante del Consorcio Viviendas Chitaga », dijo que « las peticiones del accionante son improcedentes y deben ser denegadas », toda vez que las decisiones cuestionadas « tienen un sustento plenamente razonable».

2. José Luis Chaustre Álvarez, en su calidad de «representante legal de Vivitar Construcciones SAS », señaló que la

toda vez que las decisiones cuestionadas « tienen un sustento plenamente razonable».

2. José Luis Chaustre Álvarez, en su calidad de «representante legal de Vivitar Construcciones SAS », señaló que la acción «es claramente improcedente» por no comprender los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional, y en particular, ante la «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar el rechazo de la demanda ordinaria que promovió (rad. 2019-00066), o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable. Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el juzgado a-quo, el análisis se circunscribirá 4Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae para su debate en esta sede, puesto que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir

que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC15412-2019, 13 nov. 2019, rad. 00421-01, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de

la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará el amparo deprecado, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 15 de noviembre de 2019, consistente en «confirmar el auto fechado 20 de marzo de 2019» mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda por no haberse cumplido lo exigido en el auto inadmisorio del 13 de marzo de la misma anualidad, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. En ese sentido, tras recordar la importancia de que la demanda se ajuste a lo previsto en los artículos 82, 83 y 84 del estatuto adjetivo, frente a la primera causal de inadmisión en el caso concreto, el tribunal precisó que « la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

conciliación extrajudicial que consagra el artículo 621 de la ley 1564 del

inadmisión en el caso concreto, el tribunal precisó que « la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

conciliación extrajudicial que consagra el artículo 621 de la ley 1564 del 2012, modificatorio del artículo 38 de la Ley 640 de 2001, se ha establecido como requisito de procedibilidad en desarrollo del principio de economía procesal; por tanto, la ley impone la obligación de tramitar la conciliación extrajudicial en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento verbal, y en el supuesto, de no acreditarse su realización, deberá rechazarse de plano la demanda, salvo que se estén solicitando medidas cautelares, ya que como se desprende de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, ante tal evento tal actuación ya no sería necesaria, como quiera que esta disposición establece, que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Señaló enseguida que las medidas cautelares « pueden ser nominadas, innominadas o atípicas », señalando respecto de éstas últimas que «no son taxativas y el juez las puede decretar de manera discrecional [cuando las] estime razonables (…), con el fin de evitar la causación de un perjuicio y asegurar la materialización de las pretensiones de la demanda», pues con ellas se persigue « impedir el daño que pueda generarse con la posible dilación en la resolución de

evitar la causación de un perjuicio y asegurar la materialización de las pretensiones de la demanda», pues con ellas se persigue « impedir el daño que pueda generarse con la posible dilación en la resolución de la demanda [y] también asegurar la eficacia de la providencia que llegue a proferirse. En ese orden, se erigen como herramientas para garantizar el cumplimiento de la sentencia favorable al demandante, otorgándosele al operador judicial amplias facultades para decretarlas, en aras de lograr la efectividad del derecho sustancial». Bajo tal perspectiva, indicó que « en los procesos declarativos caben ambas clases de cautela, pero advirtiendo que dentro de las nominadas sólo tiene lugar la de la inscripción de la demanda, por mandato expreso del (…) artículo 590 de la ley adjetiva, no siendo viable por ende decretar el embargo y secuestro solicitado, pues si bien 7Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

es cierto el artículo 593 ibídem hace alusión al embargo, como lo señala el recurrente, no menos cierto es que en su primer inciso se lee claramente, “Para efectuar embargos se procederá así:”», lo que significa que dicho precepto «lo que se dan son los parámetros para efectuar tal medida cautelar conforme al bien que se trate en los procesos señalados taxativamente por las normas correspondientes, el cual por ende no guarda relación alguna con el artículo 590». En relación directa con las medidas innominadas, dijo que para su decreto, « el juez debe hacer uso de sus poderes de instrucción u ordenación » y que si bien cuenta con « un amplio

ende no guarda relación alguna con el artículo 590». En relación directa con las medidas innominadas, dijo que para su decreto, « el juez debe hacer uso de sus poderes de instrucción u ordenación » y que si bien cuenta con « un amplio margen de discrecionalidad» para disponer de ellas, la medida a adoptar « deberá ser razonable (…) y de acuerdo a cada caso en particular», atendiendo «los lineamientos señalado en los incisos 2 y 3 del literal c, esto es, establecer “la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida específica”». Según lo esbozado, aseguró que la medida solicitada en el caso bajo estudio, «no puede considerarse (…) una medida cautelar, puesto que al ordenarse “la entrega inmediata de la obra en el estado que se encuentre”, no se estaría garantizando el cumplimiento de la sentencia sino anticipándose a la prosperidad de las pretensiones, sin que la contraparte hubiere tenido la oportunidad de defender su derecho. Medida poco razonable y por demás desproporcionada si tenemos en cuenta que el cumplimiento o no del contrato y el pago de los perjuicios solicitado, es algo que debe debatirse dentro del proceso y no tenerse por cierto como si se tratara de un proceso ejecutivo en el que la pretensión no es disputada, por tratarse de un derecho cierto y consolidado. Ahora, diferente fuera que se pusiera lo pedido en manos de un auxiliar de la justicia para garantizar, en caso de prosperidad de las pretensiones, la efectividad de la sentencia, pero

un derecho cierto y consolidado. Ahora, diferente fuera que se pusiera lo pedido en manos de un auxiliar de la justicia para garantizar, en caso de prosperidad de las pretensiones, la efectividad de la sentencia, pero 8Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

ello equivaldría a una medida de embargo, cautela, que como quedó visto, no procede en los procesos declarativos». En las condiciones descritas, concluyó que siendo inviables las medidas cautelares solicitadas, correspondía a la demandante acreditar el agotamiento de « la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 621 de la ley 1564 del 2012 modificatorio del artículo 38 de la Ley 640 de 2001, conforme fuera ordenado en el auto fechado 13 de marzo de 2019 mediante el cual se inadmitió la demanda, mandato que al no haber sido cumplido dentro del término legal, daba lugar, como en efecto se hizo, a que a través de la providencia calendada 20 del mismo mes y año se rechazara», sin que, por tanto, se hiciera necesario el análisis de las demás causales de inadmisión. Conforme a lo que acaba de verse, no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial que la querellante invoca a través de este instrumento excepcional, en tanto que la providencia cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Esto, porque tras un adecuado análisis de las medidas cautelares nominadas e innominadas, la autoridad judicial acusada concluyó que eran improcedentes, y por lo mismo

cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Esto, porque tras un adecuado análisis de las medidas cautelares nominadas e innominadas, la autoridad judicial acusada concluyó que eran improcedentes, y por lo mismo no podía obviarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el canon 621 del Código General del Proceso, razón por la cual, la decisión cuestionada es razonable. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

En este orden, la actuación censurada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, pues al margen de que la Corte comparta o no la totalidad de los razonamientos esbozados, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis que sustituya a la expresada por el de la causa, ya que este mecanismo: «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005,

desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC16349-2018, y STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00).

4. Conclusión Conforme a lo anteriormente discurrido, se desestimará el resguardo invocado, toda vez que lo resuelto por la corporación querellada, no constituye desafuero susceptible de corrección por este instrumento jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 10Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo implorado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

MÓNICA LUCIA FERNÁNDEZ MUÑOZ

Conjuez SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2019-0416 00 Con el respeto de siempre a la Sala mayoritaria, nos permitimos disentir de lo resuelto 'en la tutela de la referencia en cuanto denegó el amparo, pues en nuestro criterio la deducción del Tribunal hice arbitraria, como quiera que una interpretación sistemática y principialistica de las disposiciones que regulan las «medidas cautelares en los procesos declarativos» conlleva a considerar que las limitantes que avaló la decisión, frente a la negativa de incluir como una de aquellas la «entrega inmediata de la obra en el estado en que se encuentre», no tienen cabida como enseguida será explicado: 1.- La tesis que gobernó la solución del caso sostuvo que era razonable la determinación atacada, en la medida en que realizó «un adecuado análisis de las medidas cautelares nominadas e innominadas». De allí que al concluir que «eran improcedentes», no podía «obviarse el requisito de procedibílidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el canon 621 del Código General del Proceso». 12Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

En otras palabras, la Corte prohijó el entendimiento que sobre las «medidas cautelares innominadas» construyó

621 del Código General del Proceso». 12Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

En otras palabras, la Corte prohijó el entendimiento que sobre las «medidas cautelares innominadas» construyó

la autoridad criticada, esto es, que la «entrega inmediata de la obra» no formaba parte de ellas, en razón a que «no se estaría garantizando el cumplimiento de la sentencia sino anticipándose a la prosperidad de las pretensiones, sin que la contraparte hubiera tenido la oportunidad de defender su derecho». Así corno respaldó el rechazo de la demanda cuando la petición cautelas no fuera aprobada. 2.- Al respecto, memórase cómo el proceso civil de esta era, sentado en la Ley 1564 de 2012, zanjó la deuda histórica que se tenía frente a los cambios traídos por las nuevas realidades que provocó la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991. Por manera que para el legislador de la novel codificación adjetiva fue indispensable rediseñar las reglas procedimentales con la mira puesta en la norma superior. Así se decantó en el «informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 196 de 2011 Cámara» (G.L. 250 de 2011), que los objetivos de la nueva disposición eran los siguientes: a) Adoptar un nuevo código de Procedimiento que regule toda la actividad del proceso judicial, elaborado 'íntegramente a partir del propósito de mejorar el sistema de justicia, teniendo en cuenta los avances alcanzados por otros países,

siguientes: a) Adoptar un nuevo código de Procedimiento que regule toda la actividad del proceso judicial, elaborado 'íntegramente a partir del propósito de mejorar el sistema de justicia, teniendo en cuenta los avances alcanzados por otros países, principalmente los que exhiben similares características 13Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

socioeconómicas a las nuestras, y sin desperdiciar los logros de la legislación procesal colombiana de las últimas décadas. Erradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta la experiencia que ha dejado la actividad judicial con sujeción al actual régimen procesal. b) Ofrecer mecanismos procesales que faciliten el avance de los trámites judiciales, y aseguren la observancia real de las garantías constitucionales en el proceso. (Negrillas fuera del texto original). 2

Panorama que trascendió al campo de las precautorias, pues el legislador robusteció su papel en los juicios de conocimiento, por resultar elemental que, en últimas, son ellas las que aseguran el «acceso a la administración de justicia» (art. 229, C. Pol.), al garantizar que todo ciudadano tenga derecho a obtener la satisfacción o materialización del fallo judicial emitido dentro de un litigio. Tal finalidad concuerda con otros postulados, como el que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11, C.G.P.), la «tutela jurisdiccional

concuerda con otros postulados, como el que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11, C.G.P.), la «tutela jurisdiccional efectiva» (art. 2, ibídem), así como «la igualdad real de las partes» (art. 4, ejusdem), de donde emerge un enfoque particular de la totalidad de los componentes del «proceso civil», entre ellos, el que en esta oportunidad se trata. Nótese que las medidas cautelar S' están fundadas en por lo menos 3 principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto 14Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

debe procurarse que la ejecución o. el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre las partes; en.11a medida en que el juez está llamado a utilizar los poderes otorgados para nivelar o aplanar el desnivel natural en que ellas están frente al derecho discutido. Y la dignidad humana, como única limitante del poder jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato, que cause sufrimiento físico, mental o psicológico injusto, o que humille, sin fundamento al individuo frente a los demás.

2.1.- Ahora bien, para la doctrina las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria, transitoria o provisional, e inclusive anticipada, se procura garantir el cumplimiento de la sentencia, cuando están

instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria, transitoria o provisional, e inclusive anticipada, se procura garantir el cumplimiento de la sentencia, cuando están acreditados la apariencia de buen derecho en el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el I derecho perseguido con la pretensión (Fum.us Boni Iuris Periculum In Mora). En ese orden serán nominadas, típicas o específicas, las cautelas que el legislador destine para una particular eventualidad, conforme a unos supuestos por él a priori definidos. Innominadas, atípicas o genéricas, aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez para que las individualice y puntualice en el caso sometido a su conocimiento, a instancia de aquél a quien favorezcan. Por eso para Ugo Rocco las medidas cautelares genéricas o atípicas «son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas 15Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una situación, personal u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre

fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria». Dentro de ellas, igualmente, se encuentran las que ejecutan de forma anticipada y provisoria la prestación perseguida o la constitución del derecho que se reclama, las que, además, requieren de la acreditación de un peligro inminente, es decir, de un perjuicio irremediable (periculurn in damni). Piero Calarnandrei, por ejemplo, concebía esos anticipos de sentencia como «providencias mediante las cuales se decide interinamente (...) una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si esta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podrían derivar a una de las partes daños irreparables». De igual manera, Andrea Froto Pisani sostiene que «mientras en presencia de un peligro llamado de infructuosidad la medida cautelar debe prevenir el daño que puede derivarse de la verificación, durante las demoras del proceso, de hechos que puedan impedir la satisfacción del derecho controvertido; ante la presencia de un peligro de tardanza, la medida cautelar debe impedir, a través de la técnica de la anticipación de la satisfacción, el 16Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

perjuicio que la perduración de una situación antijurídica provoca at titular del derecho» - Subrayas fuera del texto- (Froto Pisani. 2018. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Traducción de Mayté Pamela Chumberiza Tupac-Yupanqui.

provoca at titular del derecho» - Subrayas fuera del texto- (Froto Pisani. 2018. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Traducción de Mayté Pamela Chumberiza Tupac-Yupanqui. Revisión de ' Giovanni F. Priori Posada. Editorial Palestra. Lima. pág. 646). 2.2.- Puestas las cosas de esa manera, la hermenéutica que está llamada a dársele al artículo 590, numeral primero, literal " del Código General del Proceso, sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro r de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte. Eso sí, para que ello ocurra, «el juez apreciará. la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho», así como «tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida». Huelga reiterar, el juez no está facultado para adoptar medidas atípicas a su arbitrio y sin, limitación alguna. Todo lo contrario, para establecerlas no podrá perder de vista que su finalidad no es otra que propender por la tutela efectiva del interés perseguido en el caso sometido a su conocimiento, con observancia, además, de los supuestos que la gobiernan,

lo contrario, para establecerlas no podrá perder de vista que su finalidad no es otra que propender por la tutela efectiva del interés perseguido en el caso sometido a su conocimiento, con observancia, además, de los supuestos que la gobiernan, como lo son, entre otros, que resulten proporcionales, así 17Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

como razonables, a la luz de los, postulados constitucionales y el respeto de la dignidad humana. Todo lo cual deberá dejar suficientemente ilustrado. con la motivación del auto respectivo. Sin olvidar que, de forma complementaria, el legislador relevó al funcionario judicial de realizar el estudio de los presupuestos legales y constitucionales referidos en el párrafo anterior, cuando «la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes» o, «cuando el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual» (Lit. a y b, numeral 1°, art. 590 C.G.P.), ya que en

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