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CSJ - STC3029-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3029-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3029-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Myriam Narcisa Carvajal Yaguar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad en la administración de justicia y seguridad jurídica, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00

Solicitó, en consecuencia, se decrete «la nulidad propuesta la cual está taxativamente señalada en el N. 2 del art. 133 del C. General del Proceso, ya que se revivió un proceso legalmente concluido»; y se declare «plenamente válida la decisión de fecha quince (15) de agosto del… 2013 del Juzgado… que dio por terminado el proceso… » (folio 119, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

válida la decisión de fecha quince (15) de agosto del… 2013 del Juzgado… que dio por terminado el proceso… » (folio 119, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Roberto Francisco Wiesner Durán y Martha Lucía Sabogal Chiappe promovieron juicio ejecutivo c ontra Myriam Narcisa Carvajal Yaguar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el que el 15 de agosto de 2013 negó el mandamiento de pago y dispuso la terminación del proceso, decisión que apelada, fue revocada el 9 de mayo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. 2.2. Posteriormente el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del msmo lugar, el que en proveído de 25 de junio de 2019 rechazó de plano la nulidad planteada por la ejecutada con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, determinación que recurrida en alzada fue confirmada el 9 de octubre siguiente por el ad-quem. 2.3. Indicó la accionante que la petición de invalidez se fundó en que el pagaré no cumplía con los requisitos 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00 previstos en el artículo 709 del Código de Comercio, en tanto que no tenía fecha de vencimiento para ser exigible; y que el título fue presentado dos años después del vencimiento, puesto que fue elaborado en 2010.

previstos en el artículo 709 del Código de Comercio, en tanto que no tenía fecha de vencimiento para ser exigible; y que el título fue presentado dos años después del vencimiento, puesto que fue elaborado en 2010. 2.4. Señaló que la determinación con la que se denegó la orden de apremio fue acertada, mientras que el Tribunal, en fallo unipersonal la revocó, disponiendo seguir adelante la ejecución, resolviendo ultra y extrapetita; y que con las providencias emitidas se presenta una falta de seguridad jurídica.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que tras efectuarse el control de legalidad respectivo, se fijó el 18 de marzo de 2020 para llevar a cabo la subasta del bien; y que no ha transgredido derecho fundamental alguna.

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad informó que conoció del proceso criticado pero que por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, lo redistribuyó entre los despachos de escrituralidad; y que el

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00 quejoso no planteó ninguna inconformidad frente al actuar de ese estrado.

redistribuyó entre los despachos de escrituralidad; y que el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00 quejoso no planteó ninguna inconformidad frente al actuar de ese estrado.

3. Guillermo Chavarro Guzmán , quien dice actuar en su condición de apoderado de Roberto Francisco Wiesner Durán y Martha Lucía Sabogal Chiappe , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados (folios 135 a 152, cuaderno 1).

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia con la que confirmó el rechazo de plano de la nulidad impetrada, consideró: …Primero, porque así se asumiera que en realidad el sustrato fáctico invocado por la incidentante involucra un vicio capaz de invalidar parcialmente esta actuación, tal eventual anomalía (que se habría configurado, según la hoy recurrente, con el proferimiento del auto que el suscrito Magistrado dictó el 12 de noviembre de 2013 ) habría quedado depurada en virtud del silencio que frente a la misma guardó la opositora durante los casi 6 años que transcurrieron desde que se emitió aquel proveído y la fecha en que se radicó la demanda incidental en estudio (11 de junio de 2019).

Sobre el particular, ha precisado la Sala de Casación Civil de la

proveído y la fecha en que se radicó la demanda incidental en estudio (11 de junio de 2019). Sobre el particular, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”1. Segundo, porque, pese a haber invocado la causal de nulidad contenida en el numeral segundo del artículo 133 del C. G. del P., la ejecutada no plantea propiamente que este Despacho hubiera 1 CSJ., sent. del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00 desatendido una “providencia ejecutoriada del superior”, revivido “un proceso legalmente concluido” o pretermitido “integralmente la respectiva instancia”, sino que simplemente refuta las razones por las que el suscrito Magistrado revocó el auto del 15 de agosto de 2015 (mediante el cual el juez a quo había denegado la

la respectiva instancia”, sino que simplemente refuta las razones por las que el suscrito Magistrado revocó el auto del 15 de agosto de 2015 (mediante el cual el juez a quo había denegado la implorada orden de pago) y además censura que esa revocatoria se hubiera hecho por auto de ponente y no mediante sentencia, reparos estos que no se enmarcan en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de nulidad2. No se olvide que la invalidación del proceso “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (G.J. t. XCI, pág. 449). Y tercero, porque, en estricto sentido, más que la anulación (parcial o total) de este juicio, lo que en el fondo pretende la incidentante es que se deje sin efecto el susodicho auto del 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se reviva el proveído del 15 de agosto del mismo año (con el que se había denegado el

incidentante es que se deje sin efecto el susodicho auto del 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se reviva el proveído del 15 de agosto del mismo año (con el que se había denegado el mandamiento de pago), propósito que resulta inatendible por este conducto, en tanto que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal frente a asuntos similares al que aquí se decide, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en 2 Y además desconocen que, desde la entrada en vigencia del artículo 4º de la Ley 1395 de 2010 (cuya orientación recogió el artículo 35 del C. G. del P.), la apelación de autos la resuelve el Tribunal, salvo contadas excepciones que aquí no vienen al caso, únicamente por conducto del “Magistrado Sustanciador”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00 forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella” (TSB., auto de 4 de febrero de 2004).

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que desestimó la nulidad formulada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00

estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00743-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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