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CSJ - STC3030-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3030-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3030-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00731-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Darío Humberto Saldarriaga Giraldo y Fernando Figueroa Mesa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, así como las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman l a protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con lo decidido de fondo el 28 deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00731-00 octubre del año pasado, en el marco del proceso de pertenencia de vivienda de interés social que Jorge Hernán Baena Mejía adelantó frente al Darío Humberto Saldarriaga.

Por lo anterior, solicitan de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la sentencia anotada líneas atrás, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, tener en cuenta y valorar en debida forma «los documentos u otros elementos de prueba » que aportaron a las diligencias (fl. 3).

que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, tener en cuenta y valorar en debida forma «los documentos u otros elementos de prueba » que aportaron a las diligencias (fl. 3).

2. Como fundamento fáctico exponen los promotores en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el proceso de pertenencia de vivienda de interés social objeto de análisis, fue zanjado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en determinación del 28 de septiembre de 2012, a través del cual se desestimaron las pretensiones instadas; que inconforme con esa determinación, el demandante la apeló, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal

Superior de Medellín. No obstante, dice, mediante providencia del 8 de julio de 2019, y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11327 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la descongestión judicial, el proceso fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quienRad. No. 11001-02-03-000-2020-00731-00 mediante fallo calendado 28 de octubre de 2019, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de usucapión elevadas respecto del predio identificado con la « nomenclatura No. 2 AG22 de la calle 46

decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de usucapión elevadas respecto del predio identificado con la « nomenclatura No. 2 AG22 de la calle 46 interior 103 y 106 en el paraje La Bocana del municipio de Medellín », circunstancia que, aseguran, lesiona su debido proceso y hace posible, entonces, la intervención del juez constitucional a su favor, en tanto que el ad quem «no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y las normas vigentes en el derecho civil en materia de los modos de adquirir el bien inmueble por prescripción (…) de forma extraordinaria en materia de vivienda de interés social » (fls. 1 a 3).

3. Una vez asumido el trámite, el 6 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la ConstituciónRad. No. 11001-02-03-000-2020-00731-00

Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 28 de octubre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que al agotar la segunda instancia, dejó sin valor ni efecto lo determinado el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, para así, declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto al demandante, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva, el inmueble singularizado bajo la matrícula No.

001N-5054012, lo anterior, al interior del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social que Jorge

adquisitiva, el inmueble singularizado bajo la matrícula No. 001N-5054012, lo anterior, al interior del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social que Jorge Hernán Baena Mejía promovió contra Darío Humberto Saldarriaga Giraldo.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00731-00

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las diligencias, se advierte de entrada la improcedencia de lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Como el litigio revisado fue adelantado exclusivamente frente al señor Darío Humberto Saldarriaga, no cabe duda que el otro accionante, es decir, Fer nando Figueroa Mesa, carece de legitimación en la causa para pretender que se modifique lo allí resuelto, por no ser parte o interviniente, pues como esta Sala tiene dicho, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (destaco deliberado) (CSJ STC2261-2020)». 3.2. Ahora, en aras de resolver la censura expuesta

judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (destaco deliberado) (CSJ STC2261-2020)». 3.2. Ahora, en aras de resolver la censura expuesta por el otro tutelante, es decir, por el señor Saldarriaga Giraldo, quien fungió como demandando en el juicio de pertenencia memorado, se advierte que, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, la protección constitucional implorada está llamada al fracaso, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna puedenRad. No. 11001-02-03-000-2020-00731-00 considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Y es que el Tribunal Superior de Manizales –Sala Civil Familia, a diferencia de lo considerado por el inconforme, luego de hacer una relación detallada de cada uno de los medios de prueba recaudados, y especial énfasis en los testimonios recepcionados, encontró demostrado en lo que tiene que ver con el tiempo necesario para adquirir una heredad de interés social, que « es cumplido a cabalidad por el señor Jorge Hernán Baena Mejía, pues de las pruebas arrimadas al plenario se permite concluir que al momento de la presentación de la demanda, mantenía el actor la posesión sobre el inmueble, pues incluso al momento de rendir las declaraciones testimoniales, todos los testigos, incluso los de la parte pasiva, coincidieron en que a

plenario se permite concluir que al momento de la presentación de la demanda, mantenía el actor la posesión sobre el inmueble, pues incluso al momento de rendir las declaraciones testimoniales, todos los testigos, incluso los de la parte pasiva, coincidieron en que a aquella data, era el señor Baena quien ostentaba el bien». Y acerca de los actos de posesión, refirió que «las documentales allegadas, y concordancia con lo vertido del proceso, permiten concluir, que durante todo el periodo, el accionante realizó actos positivos que acreditan la posesión del suelo, a la luz del artículo 981 del Código Civil, las cuales ‘el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación…’ pues si bien los testigos de la parte demandada desconocieron los mismos, para la Sala brinda mayor credibilidad lo expuesto por quien [es] atestaron a favor de la parte activa, lo que por demás se convalidó con las documentales adosadas». Acerca del alegato relativo a que, con las solicitudes de conciliación elevadas por el demandado se habíaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00731-00 interrumpido la posesión detentada por el señor Baena Mejía, hizo énfasis el Tribunal, en que el canon 21 de la Ley 640 de 2001 establece, que en efecto dicho fenómeno tiene ocurrencia, pero siempre y cuando se «logre un acuerdo conciliatorio», lo que no ocurrió en el sub examine, evento similar al de la interrupción que se pretendía hacer valer

ocurrencia, pero siempre y cuando se «logre un acuerdo conciliatorio», lo que no ocurrió en el sub examine, evento similar al de la interrupción que se pretendía hacer valer por virtud del juicio reivindicatorio que inició el señor Saldarriaga en el mes de septiembre del año 2009, pues la única prueba que reposaba en el expediente de usucapión acerca del mismo, era una certificación que daba cuenta de la iniciación del litigio, documento del cual no era posible «deducir la información requerida » con el fin de establecer si « el auto admisorio (…) se notificó al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente», a más de tampoco aportarse prueba de su desenlace. 3.3. Así las cosas, no observa la Sala que la sentencia atacada merezca reproche alguno desde la óptica ius fundamental, por ser el producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, donde se estableció que se reunían los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de usucapión de vivienda de interés social, por lo que no puede intervenir el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el promotor de la salvaguarda, es anteponer su propio criterio al de la accionada, y atacar por esta vía la decisión reseñada, finalidad que resulta ajena a la de la acción deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00731-00

al de la accionada, y atacar por esta vía la decisión reseñada, finalidad que resulta ajena a la de la acción deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00731-00 tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios como el que aquí se analiza , ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (CSJ STC2261-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ejusdem).

4. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00731-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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