CSJ - STC3031-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3031-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Sara Sanjuán de Prieto contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, « buena fe» y «confianza legítima», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas (folio 23, cuaderno 1).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00
Solicitó, en consecuencia, se «deje sin efectos la sentencia de primera instancia… y como corolario la… de segunda instancia que la confirmó de fecha 11 de septiembre de 2019…, acogiendo el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia del 7 de marzo de 1995…»; y se
de 2019…, acogiendo el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia del 7 de marzo de 1995…»; y se «despachen favorablemente las pretensiones de la demanda » (folios 23 y 24, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Sara Sanjuán de Prieto promovió juicio de pertenencia c ontra Jorge Alonso, María Elizabeth,
Jeannette Rosaura, Rafael Arturo Prieto Sanjuan, María Elisa y Eliseo Augusto Prieto Álvarez, Ingrid Johana, María Margarita y Alejandro Efraín Prieto Garza en calidad de herederos determinados de Mardoqueo Prieto Beltrán (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el que dictó sentencia el 12 de febrero de 2019 desestimando las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 11 de septiembre siguiente, confirmó la providencia de primera instancia. 2.3. Indicó la accionante que ha venido ejerciendo actos de señora y dueña sobre el inmueble que se pretende 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 adquirir desde hace treinta años, sin que existieran
de señora y dueña sobre el inmueble que se pretende 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 adquirir desde hace treinta años, sin que existieran opositores; que ha cumplido con la función social de la propiedad, habitándola permanentemente, realizando mejoras, pagando servicios públicos e impuestos y dándole apertura a un colegio, aprobado por la Secretaría de Educación Departamental; y que no ha reconocido dominio ajeno y ha explotado económicamente el bien. 2.4. Señaló que se encuentra cumplido el término de posesión que exige el artículo 2532 del Código Civil, que se debe contar desde el 16 de julio de 1982; que la misma la ha ejercido de buena fe, quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida; que a partir de 1957 « y conforme a la figura de suma de posesiones desde el año 1998, hasta la fecha en la cual el despacho… culmine el trámite…»; y que en la demanda hizo referencia del proceso de petición de herencia (folio 3, cuaderno 1). 2.5. Adujo que en la apelación que formuló frente al fallo de primer grado desestimatorio de sus pretensiones invocó la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en el que se indica que la posesión no se interrumpe con cualquier tipo de demanda relacionada con el bien objeto de prescripción, razón por la cual el juicio de
Justicia, en el que se indica que la posesión no se interrumpe con cualquier tipo de demanda relacionada con el bien objeto de prescripción, razón por la cual el juicio de petición de herencia no lo hacía, ya que se trata de una acción real dada al verdadero heredero contra el aparente para reclamar la herencia que ha sido desconocida, sin que ninguna acción posesoria haya sido impetrada; y que debe atenderse dicha jurisprudencia, pues es deber de los jueces acatar los precedentes. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 2.6. Sostuvo que se profirió una decisión equivocada que va en detrimento de sus derechos e intereses; que se incurrió en una irregularidad procesal al desconocer el precedente; que no cuenta con otro mecanismo de defensa, por lo que se debe ajustar a derecho la actuación y dejar sin efecto los fallos dictados. 2.7. Refirió que ninguno de los herederos se presentó al inmueble ha reclamar un mejor derecho que el que ella tiene; que ese argumento fue desconocido por los falladores; y que se transgredieron los principios de buen fe y confianza legítima.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el fallo proferido resolvió en debida
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el fallo proferido resolvió en debida forma los reparos concretos presentados; que no se configuró un defecto procedimental, pues la confirmación de la determinación de primer grado emergió del análisis minucioso de las pruebas recaudadas; y que no se transgredió derecho fundamental alguno. Remitió la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 indicó que se atenía a la decisión adoptada dentro del proceso censurado, la que se emitió con fundamento en las normas aplicables, se ajusta a derecho y fue confirmada por el ad-quem.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria del litigio, consideró que: …Así las cosas y como quiera que las inconformidades planteadas por la parte apelante, se encaminan no a desvirtuar lo relativo a la posesión material del inmueble, en cabeza de Sara Sanjuan de Prieto o que el mismo sea o no susceptible de prescripción, pues en efecto es un bien que perteneció en vida a Mardoqueo Prieto Beltrán, sin que exista limitación alguna frente al uso del suelo, así mismo existe identidad del bien pues el inmueble reclamado es el que mismo que se logró verificar con la
Mardoqueo Prieto Beltrán, sin que exista limitación alguna frente al uso del suelo, así mismo existe identidad del bien pues el inmueble reclamado es el que mismo que se logró verificar con la diligencia de inspección judicial, tal como se expuso en la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se profirió la sentencia impugnada, esto aparece en el audio a 1:36:31 de la grabación, advierte la Sala que el estudio del presente asunto se centrará en resolver los reparos concretos efectuados al fallo, los cuales se circunscribieron en determinar en primer lugar, si para el caso particular era procedente la aplicación como precedente judicial el auto de fecha 6 de abril del 2018, proferido en el proceso con radicado 76001310300520110053701; en segundo lugar, si la posesión como fenómeno jurídico puede interrumpirse con la presentación de cualquier tipo de demanda; para finalmente en tercer lugar, determinar si en el caso concreto operaron los efectos del artículo 90 del Código General del Proceso, no obstante que los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas se notificaron hasta el 21 de septiembre del 2017. Frente al primero de los reparos endilgados, a pesar de que no fue muy sustentado aquí en esta audiencia… se tiene que afirmó en sus reparos que el hecho que la providencia aludida por la juez de instancia no tiene la calidad de doctrina probable, dado que corresponde a un mero auto que resolvió sobre la
en sus reparos que el hecho que la providencia aludida por la juez de instancia no tiene la calidad de doctrina probable, dado que corresponde a un mero auto que resolvió sobre la inadmisibilidad de un recurso extraordinario de casación, basta con advertir que si bien es cierto, la doctrina probable se constituye por un número plural de decisiones judiciales, mas específicamente, tres decisiones uniformes sobre un mismo punto 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 de derecho, lo que permite que al confrontarlas con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formularse adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan la decisión, no lo es menos que, legalmente le corresponde a los jueces realizar su ponderación teniendo en cuenta el amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos que tienen a su alcance y que les permite dar el sentido a sus decisiones, sin que el carácter de probable de la doctrina deba interpretarse como una imposición o un criterio absolutista que desconozca las interpretaciones del ordenamiento jurídico, máxime en los casos en los causales no existe unidad en la jurisprudencia, de allí que corresponda a los jueces hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, adecuando los hechos materialmente relevantes en el caso, advirtiendo que en caso de imprecisión pueden los jueces de igual forma interpretar el sentido que se le debe dar a la interpretación dada.
interpreten de mejor manera el imperio de la ley, adecuando los hechos materialmente relevantes en el caso, advirtiendo que en caso de imprecisión pueden los jueces de igual forma interpretar el sentido que se le debe dar a la interpretación dada. Así las cosas y no obstante que luego de escuchar las consideraciones efectuadas por el a quo, encuentra la Sala que en efecto la providencia aludida, corresponde a una que decidió la inadmisibilidad de un recurso extraordinario de Casación, el cual en principio no podría catalogarse como doctrina probable, para el caso materia de estudio, esto es, para resolver el fenómeno de la interrupción civil de la posesión, pues el mismo no se centra en resolver dicha circunstancia como claramente lo indica el curador apelante, no se puede perder de vista que el extracto aludido por la funcionaria de instancia sí hace alusión a la forma en la cual la Corte Suprema de Justicia ha venido interpretando dicho fenómeno, luego que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se derogó el artículo 2524 del Código Civil, el cual disponía que la “interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor”, ello en la medida que dicho postulado fue subsumido por el artículo 90 de la procedimental citada y actualmente se encuentra regulado por el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de octubre del 2012, tal como lo dispuso dicha normatividad… Por lo expuesto y sin desconocer el hecho que la ratio decidendi
citada y actualmente se encuentra regulado por el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de octubre del 2012, tal como lo dispuso dicha normatividad… Por lo expuesto y sin desconocer el hecho que la ratio decidendi 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 en realidad corresponde a los fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho, no se puede perder de vista que la obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretación del derecho, por lo que no resulta desatinada la utilización de sus argumentos, a efectos de intentar resolver el problema jurídico planteado, pues tal como lo consideró… la sentencia de la Corte Constitucional C-836 del 2001, de manera que los argumentos expuestos por la Corte en el proveído aludido por el a quo, en manera alguna resulta desatinado, máxime si se tiene en cuenta que el mismo sirve de fundamento para entender las razones por las cuales para resolver los asuntos relativos a la interrupción civil de la posesión aludida por la señora San Juan de Prieto, no se debe aplicar la normatividad sustantiva regulada en la codificación civil sino la procesal. Como consecuencia de lo anterior, no estarían llamados a la prosperidad este argumento expuesto por el apelante. Ahora bien, para resolver el segundo de los reparos formulados, el cual se sustenta en el hecho que la demanda de petición de herencia no tuvo la virtualidad de interrumpir el termino prescriptivo, dado que dicho lapso debe computarse desde el
el cual se sustenta en el hecho que la demanda de petición de herencia no tuvo la virtualidad de interrumpir el termino prescriptivo, dado que dicho lapso debe computarse desde el registro de la escritura pública de la sucesión… del 17 de septiembre del 2003 y para el momento de presentarse la demanda de pertenencia -5 de diciembre del 2014el mismo se encontraba ampliamente superado con más de 10 años, es menester hacer algunas precisiones conceptuales al respecto: En primer lugar, la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, opera por la posesión de las mismas sin que los últimos se hubiesen allanado a ejercer su derecho real de dominio, durante un tiempo determinado -10 años en caso de ser posesión irregular contados a partir del 27 de diciembre del 2002, fecha en la cual empezó a regir la ley 791 de 2002, mediante la cual se redujo el término de prescripción en materia civily concurriendo ciertos requisitos legales -artículo 2512 del Código Civil-, hecho que de igual forma ha sido aceptado aun en tratándose de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 comuneros, pues puede acontecer que el derecho de uno de ellos, sufra una mutación al punto que se desconozca el derecho de los otros condueños, ya que creyéndose y mostrándose con su
comuneros, pues puede acontecer que el derecho de uno de ellos, sufra una mutación al punto que se desconozca el derecho de los otros condueños, ya que creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario individual, único, autónomo, independiente y con exclusión de aquellos, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador, se puede alegar la prescripción extraordinaria entre condueños –numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, `con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a
inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común …”, esto lo dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil del 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, en el expediente 1997 02885 01). En segundo lugar, como quiera que la posesión útil para consumar la prescripción adquisitiva del dominio, es aquella que no ha sufrido interrupción alguna, dado que la misma detiene su curso e inutiliza el tiempo transcurrido con anterioridad y puede surgir conforme lo dispone el artículo 2522 del Código Civil, de manera natural ora en forma civil, la cual para el caso en estudio, es la reconocida por la juez de instancia, es menester advertir que ésta acaece con la formulación de una demanda 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 encaminada a hacer perder la posesión, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se surta dentro del término indicado por el legislador, tal como lo establece el artículo 94 del Código General del Proceso, norma que tal como se expuso al resolver el primer reparo formulado a la sentencia, es la que regula dicho fenómeno jurídico. Por lo cual, válido es considerar que la interrupción civil tiene eficacia en tanto el juicio en que se disputa la posesión culmine
resolver el primer reparo formulado a la sentencia, es la que regula dicho fenómeno jurídico. Por lo cual, válido es considerar que la interrupción civil tiene eficacia en tanto el juicio en que se disputa la posesión culmine con sentencia estimatoria, ello en la medida que dicha ficción jurídica se presenta únicamente cuando se pierde la posesión por decisión judicial, esto lo dijo la sentencia de Casación Civil 25 de agosto de 2011, expediente 2003 05008 01, lo anterior en la medida que tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia “no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del término para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria, criterio por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial al decir esta Corte que ‘La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción, es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como
sobre la acción que se trata de prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente”, esto aparece en la sentencia de Casación Civil de 7 de marzo de 1995, expediente 4232, criterio jurisprudencial reiterado en el fallo del 13 de noviembre de 2001, en el expediente 6265, entre otros.
Puntualizando así que: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 …aun cuando en principio, bien pudiera considerarse que la presentación de la demandan de pertenencia y su notificación tanto a los herederos determinados como indeterminados del señor Mardoqueo Prieto Beltrán, da cuenta que en el asunto de marras transcurrió el tiempo requerido por ley, más de 10 años, para considerar que se adquirió el dominio del bien identificado con la matrícula 260-158 por prescripción extraordinaria de dominio, no lo es menos que tal como lo indicó la juez de instancia dicho fenómeno no aconteció, había cuenta que una revisión integral del expediente y de los interrogatorios rendidos por los extremos procesales en discordia, no se logra extraer
instancia dicho fenómeno no aconteció, había cuenta que una revisión integral del expediente y de los interrogatorios rendidos por los extremos procesales en discordia, no se logra extraer dicha circunstancia. Es que téngase en cuenta que si bien la actora manifestó en su libelo de demanda que viene ejerciendo actos de señora y dueña sobre el predio desde el 16 de julio de 1982, fecha en la cual la Secretaria de Educación Departamental le permitió abrir el establecimiento educativo denominado Santa Teresita, mediante la Resolución No. 0428 de ese año, no lo es menos que luego de una revisión del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de usucapión, fácilmente se puede concluir que dicha circunstancia nunca aconteció, pues aun cuando para el 27 de julio de 1981 el predio se encontraba en cabeza de un tercero, señor Salomón Manrique Salomón, lo cierto es que a partir del 9 de noviembre de 1984 mediante escritura pública 2676 de la Notaría 2ª de esta ciudad, fue su consorte el señor Mardoqueo Prieto Beltrán, quien enajenó el predio y como quiera que según se pudo constatar del Registro Civil de Matrimonio entre dichas personas existió una sociedad conyugal vigente, la cual perduró hasta el fallecimiento del mentado señor el 13 de enero de 1999, así mismo dicha persona siempre convivió con la demandante, al punto que es ella quien afirma en la grabación al minuto 18:55 de esa audiencia que “durante el tiempo que él vivió los pagos los hacia Mardoqueo con ayuda suya, porque yo trabajaba como
punto que es ella quien afirma en la grabación al minuto 18:55 de esa audiencia que “durante el tiempo que él vivió los pagos los hacia Mardoqueo con ayuda suya, porque yo trabajaba como docente y tenía recursos para ello, luego de su muerte, yo seguí pagando impuestos, agua, luz y todo lo demás en el predio”. Lo anterior deja en evidencia que contrario a lo afirmado por la actora, en manera alguna podía predicarse posesión alguna de parte de ésta, mientras vivió su cónyuge, el cual de paso como 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 consta en la anotación 9 del certificado de tradición obrante a folio 141 anverso, era el dueño inscrito y hasta el día de su fallecimiento no solo vivía en el predio, sino que además el señorío del mismo, sin que estuviera a la expectativa de consolidar tal derecho, por lo que procedente es concluir que solo a partir de la muerte de actual titular de derecho de dominio eventualmente la actora pudo haber ejercido derecho posesorio alguno, sin embargo, como quiera que sabido es que la muerte de uno de los esposos apareja la disolución de la sociedad conyugal -artículo 1820 del Código Civil en armonía con el artículo 152 de la misma obra-, generándose una comunidad universal integrada por los bienes muebles e inmuebles, los derechos incorporales y las obligaciones que tengan el carácter de sociales, en donde “ninguno de los consortes, obrando por sí solo, ‘puede ejecutar ningún acto de enajenación sin colocarse en la situación jurídica de quien vende cosa ajena, de cuyo dominio es único titular la
“ninguno de los consortes, obrando por sí solo, ‘puede ejecutar ningún acto de enajenación sin colocarse en la situación jurídica de quien vende cosa ajena, de cuyo dominio es único titular la sociedad conyugal ilíquida”, esto según la sentencia de Casación Civil del 27 de julio de 1945, reiterada en el fallo 30 de marzo de 2006, expediente 15829 por la Corte Suprema de Justicia, y ocurre lo mismo con la herencia, la que no es cosa distinta que el conjunto de haberes y pasivos dejados por el causante, y mientras no se liquide forma una “comunidad universal” entre los herederos, ya que “es una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos los herederos”, sentencia de Casación Civil del 19 de junio de 1950. Claramente se evidencia que correspondía a la accionante demostrar que a partir del 13 de enero de 1999, ejerció la posesión en franca, pública, individual y exclusiva rebeldía respecto de los demás coherederos e incluso de la sociedad conyugal ilíquida, lo cual nunca aconteció, máxime si tenemos en cuenta que en un primer momento, es ella quien por medio de apoderado judicial inició el trámite sucesorio, el cual culminó la expedición de la Escritura Pública 1254 del 17 de septiembre del 2003, en donde se le reconoce la calidad de cónyuge supérstite y
apoderado judicial inició el trámite sucesorio, el cual culminó la expedición de la Escritura Pública 1254 del 17 de septiembre del 2003, en donde se le reconoce la calidad de cónyuge supérstite y se le adjudica el 50% del total del activo social, representado en el inmueble objeto de este asunto, ya que la otra mitad del predio se adjudicó en común y proindiviso a los señores Jorge Alonso Prieto Sanjuan, María Elizabeth Prieto Sanjuan, Jeannette 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 Rosaura Prieto Sanjuan y Rafael Arturo Prieto Sanjuan, hijos comunes del matrimonio Prieto Sanjuan, lo que demuestra que entre el año 1999 y el año 2003, claramente la señora Sara no ejerció actos de señor y dueño desconociendo dominio ajeno, en franca rebeldía de los demás condueños de la universalidad jurídica de bienes dejados por el causante, sino que los reconoció. Ahora bien, en gracia de discusión y aun cuando pudiera pensarse que la escritura pública, líneas atrás aludida, quedó sin efectos jurídicos por la declaratoria de nulidad efectuada en el proceso de petición de herencia tramitado por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, radicado bajo el número 2005-0233, para la Sala es claro que la interposición de dicha acción pese a no corresponder directamente con una acción reivindicatoria, la misma compone una discusión sobre la posesión y dominio del
de Familia de esta ciudad, radicado bajo el número 2005-0233, para la Sala es claro que la interposición de dicha acción pese a no corresponder directamente con una acción reivindicatoria, la misma compone una discusión sobre la posesión y dominio del bien objeto de usucapión, máxime si se tiene en cuenta además de solicitarse por parte de los demandantes la declaratoria de hijos del causante Mardoqueo Prieto Beltrán con vocación herencial para sucederlo, solicitaron como segunda pretensión… que se les adjudique a “María Margarita Prieto Garza, Ingrid Johanna Prieto Garza y Alejandro Efraín Prieto Garza, la cuota hereditaria que les corresponde, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación que en el referido proceso de sucesión llevado a cabo en la Notaria Séptima de Cúcuta, mediante la Escritura Pública No. 1254 del 17 de septiembre del 2003, registrada el 22 de septiembre del 2003 al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-158, se hizo a favor de los demandados, así como de su registro, respecto del cual pido su cancelación”. Así las cosas, si bien es claro que no todo proceso tiene la virtualidad de interrumpir civilmente la prescripción alegada por un poseedor, lo cierto es que el mismo no necesariamente debe corresponder a un asunto eminentemente reivindicatorio, el cual sin duda es el instrumento jurídico que mejor revela la voluntad del propietario de recuperar la posesión del bien y ejercer los atributos de dueño principalmente el de persecución, como
sin duda es el instrumento jurídico que mejor revela la voluntad del propietario de recuperar la posesión del bien y ejercer los atributos de dueño principalmente el de persecución, como erróneamente lo advierte la apelante, pues basta con que se discuta la posesión y dominio del bien a usucapir, para que el mismo tenga la virtualidad de interrumpir la prescripción, 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00759-00 siempre y cuando conforme lo dispone expresamente el artículo 94 del Código General del Proceso, dicha demanda efectivamente se notifique a más tardar al año siguiente a la notificación del auto admisorio de la acción al extremo demandante, lo cual efectivamente aconteció en la solicitud de petición de herencia, pues téngase en cuenta que pese a que en principio dicha actuación no se dirigió contra la señora Sara Sanjuan de Prieto, fue ella quien por conducta concluyente se dio por enterada de la demanda y exigió su derecho como cónyuge supérstite, sin alegar mejor derecho respecto de los eventuales herederos del causante…, de manera que el juez de conocimiento luego de aceptar una reforma de la demanda, eso fue el 13 de octubre de 2005, la tuvo por notificada el 25 de noviembre del mismo año…, por lo que procedente es concluir que sólo una vez concluido dicho juicio de petición, es procedente contabilizar nuevamente el
2005, la tuvo por notificada el 25 de noviembre del mismo año…, por lo que