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CSJ - STC3032-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3032-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3032-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima Sucursal Colombia –Confurca Colombia , contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica» y a la «debida y adecuada administración de justicia », presuntamente conculcados por lasRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 autoridades jurisdiccionales accionadas, al poner a disposición de la DIAN los dineros depositados por cuenta de la ejecución que sigue contra Cosacol S.A.S.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados convocados, «reponer o dejar sin efectos los autos de

disposición de la DIAN los dineros depositados por cuenta de la ejecución que sigue contra Cosacol S.A.S. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados convocados, «reponer o dejar sin efectos los autos de fecha 21 de agosto de 2019, mediante los cuales se da prelación al crédito de la DIAN y se ordena la entrega de títulos a su favor», y que como consecuencia de ello, «se deje incólume aquel [proveído] que ordena la entrega de títulos a [su] favor, esto es el auto del 28 de junio de 2019» (fl. 21)

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido juicio tuvo como propósito cobrar a la sociedad demandada, los gastos que Confurca Colombia asumió dentro del proceso arbitral que junto con aquella, como integrantes del Consorcio Confurca Cosacol, adelantaron frente a Promoriente S.A., el que fue fallado a su favor el 14 de junio de 2014, ejecución conocida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá; empero, en el mandamiento de pago se ordenó notificar a la DIAN de la existencia del proceso, conforme efectivamente se realizó mediante oficio No. 1241 del 27 de marzo de 2017, decretándose el embargo del crédito nacido de aquel fallo arbitral, de manera que, luego de surtido el trámite de rigor, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 23 de mayo del mismo año.

Narra que aunque el 8 de noviembre de 2018 fueron

arbitral, de manera que, luego de surtido el trámite de rigor, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 23 de mayo del mismo año. Narra que aunque el 8 de noviembre de 2018 fueron depositados en el Banco Agrario dineros queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 correspondieron a Cosacol S.A.S. en el aludido proceso arbitral, el estrado cognoscente de la ejecución, en vez de entregárselos a Confurca Colombia, el día 19 de ese mismo mes y año remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, siendo asignado a la autoridad aquí criticada, quien el 28 de junio de 2019 ordenó la entrega a la compañía acreedora del aludido título de depósito judicial, el que fue convertido el 1º de agosto siguiente a su favor. Finalmente afirma, que «sorpresivamente» el 2 de agosto del año pasado la DIAN radicó memorial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Penas de esta ciudad, comunicando el embargo de los dineros cautelados a Cosacol S.A., por lo que el día 21 siguiente se dispuso la entrega de los dineros depositados a su favor a esa entidad estatal, previo descuento de lo necesario para cubrir las costas procesales aprobadas, decisión que repuso y apeló sin éxito, pues fue mantenida por el juez cognoscente y rechazada la alzada, última determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital declaró acertada el 25 de febrero del presente año, situación que, dice, al

sin éxito, pues fue mantenida por el juez cognoscente y rechazada la alzada, última determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital declaró acertada el 25 de febrero del presente año, situación que, dice, al desconocer que cuando la DIAN compareció al proceso ya se había ordenado la entrega de títulos a Confurca Colombia, justifica la intervención del juez de tutela a favor de ésta (fls. 1 a 32).

3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el trasladoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó, que inicialmente había ordenado la entrega de títulos de depósito judicial a favor de la aquí accionante, pero el 5 de agosto de 2019 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad le remitió el oficio proveniente de la DIAN, «en el cual informó la concurrencia de embargos y limitó la medida a $45.000000.000», por lo que en auto del 21 de agosto siguiente ordenó la entrega de dineros teniendo en cuenta la prelación legal, decisión que mantuvo en reposición el 14 de noviembre de ese mismo año, rechazando el mecanismo subsidiario de apelación. De otro lado manifestó, que el 12 de marzo del año que

la prelación legal, decisión que mantuvo en reposición el 14 de noviembre de ese mismo año, rechazando el mecanismo subsidiario de apelación. De otro lado manifestó, que el 12 de marzo del año que avanza ordenó remitir el expediente del proceso cuestionado al trámite de reorganización de Cosacol SAS que está siendo adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que «las medidas cautelares y los depósitos judiciales serán remitidos ante el juez concursal para que sea este quien disponga respecto a su entrega» (fls. 70 al 73). b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos

funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la sociedad Confurca Sucursal Colombia cuestiona, en lo fundamental, i) el auto emitido el 31 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , que ordenó entregar a la DIAN el dinero embargado en el marcoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 del proceso ejecutivo que aquélla promovió frente a Cosacol S.A.; y, ii) el proveído del 27 de febrero de los corrientes, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la misma localidad declaró bien denegada la apelación interpuesta contra aquella determinación, pues en criterio de la compañía tutelante, no solo ya había sido ordenada la entrega de dicha sumas de dinero a su favor, cuando la DIAN no había informado de la existencia de la obligación tributaria; sino que esa determinación implicó la terminación del cobro coercitivo, al no existir otros bienes del deudor para solventar la obligación perseguida, lo que, asegura, hacía procedente el recurso vertical interpuesto

obligación tributaria; sino que esa determinación implicó la terminación del cobro coercitivo, al no existir otros bienes del deudor para solventar la obligación perseguida, lo que, asegura, hacía procedente el recurso vertical interpuesto frente a lo decidido.

3. Sin embargo, una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo criticado, advierte la Sala advierte lo siguiente: 3.1. El 23 de mayo de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con el corbo judicial objeto de revisión constitucional, asunto que correspondió seguir llevando al Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de la misma urbe, de Ejecución Civil Circuito de la misma ciudad, el 1° de abril de 2019 (fls. 54, 55 y 62 cdno. 1 y fl. 28, cdno. 2, expediente de proceso cuestionado). 3.2. No obstante, el 16 de enero de ese año, Promoriente S.A. E.S.P. informó al juez cognoscente, que enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 atención a la medida cautelar de embargo de crédito decretada dentro del proceso, el 8 de noviembre de 2018 había depositado a órdenes de la ejecución, $5.265 575.944,oo, correspondiente a dineros que adeudaba a la obligada como resultado de la condena arbitral a favor de ésta (fls. 33 y 34, ibídem).

575.944,oo, correspondiente a dineros que adeudaba a la obligada como resultado de la condena arbitral a favor de ésta (fls. 33 y 34, ibídem). 3.3. El 28 de junio de 2019, ante insistentes solicitudes de la compañía aquí interesada, el citado Juzgado de Ejecución ordenó entregar del respectivo depósito judicial a Confurca Colombia, aquí interesada, hasta los montos procedentes (fl. 69, ibíd.). 3.4. No obstante, el 2 de agosto siguiente la DIAN allegó la Resolución No. 00400, proferida al interior del cobro coactivo seguido contra Cosa Colombiana SAS -Cosacol SAS, en donde, entre otras medidas cautelares, se decretó «el embargo de los depósitos judiciales que obren en el proceso ejecutivo singular No. 11001310301920170012500 de “Contratistas Hermanos Furnaletto Compañía Anónima Sucursal Colombia Confurca Sucursal Colombia contra Cosa Colombia S.A.S. Cosacol S.A.S. Nit. 800252912”, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cuyo juzgado de origen es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá » (fls. 48 al 50, cdno. 2 ib.). 3.5. El día 21 del mismo mes y año, el Juez de

origen es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá » (fls. 48 al 50, cdno. 2 ib.). 3.5. El día 21 del mismo mes y año, el Juez de Ejecución dispuso entregar a la acreedora la suma correspondiente a las costas aprobadas dentro del proceso, y lo demás, a la DIAN (fl. 80, cdno. 1, ídem).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 3.6. Contra esa decisión la aquí inconforme interpuso los recursos ordinarios, siendo mantenida en reposición y rechazada la alzada por improcedente en auto del 14 de noviembre del año pasado, con fundamento en lo siguiente: El juzgador empezó por precisar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 2494 y 2495 del Código Civil, «salvo las costas procesales de interés de los demás acreedores, los créditos a favor de la DIA, se constituyen en un crédito privilegiado, consecuencia debe fraguarse de forma privilegiada (…) conviene memorar que al momento de ordenar de forma primigenia la entrega de títulos, es decir, en la providencia de fecha 28 de junio de 2019 no obraba comunicación en el plenario de la DIAN en la cual se evidenciara la existencia de un crédito de mejor derecho, actuar que generó que se ordenara la entrega de títulos a favor del actor. Sin embargo, la referida entidad desde el día 2 de agosto de 2019 informó al juzgado de origen la existencia del referido crédito y del cobro

generó que se ordenara la entrega de títulos a favor del actor. Sin embargo, la referida entidad desde el día 2 de agosto de 2019 informó al juzgado de origen la existencia del referido crédito y del cobro coactivo, situación que dio lugar a tener en cuenta la prelación del crédito motivo por el cual se duele el actor». Así las cosas, informó, aunque para la sociedad recurrente resulta desproporcionado dar aplicación a la prelación de créditos, por cuanto, según su dicho, la DIAN «desconocía todo el impulso procesal y el esfuerzo que conllevó adelantar este proceso», lo cierto es que, «valga la pena precisar que en la providencia censurada se reconocieron en primer término los gastos o costas procesales a favor del acreedor ejecutante y en consecuencia, no resulta procedente su revocatoria al afirmarse que aquella resulta injusta. Más aún, por auto de fecha 21 de agosto de 2019 (fl. 80 C. 1) se acogió en debida forma la normatividad en torno a que los gastos incurridos al interior de un proceso ejecutivo seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 cancelarán con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales, de suerte que no se ha introducido una indebida interpretación, sino en forma explícita se indicó que las costas procesales serían entregadas de primer término al acreedor aquí ejecutante. Por ello, no se evidencia que las costas del proceso ya le fueron reconocidas al ejecutante y la

forma explícita se indicó que las costas procesales serían entregadas de primer término al acreedor aquí ejecutante. Por ello, no se evidencia que las costas del proceso ya le fueron reconocidas al ejecutante y la Dian ostenta un crédito con prelación que debe ser satisfecho primigeniamente. Desconocer lo anterior, sería variar tanto la disposición sustancial y procesal e introducir una serie de argumentos subjetivos que conllevarían a desconocer la finalidad del artículo 630 del Estatuto Tributario que impone la obligación del Juez de oficiar a la misma». Y en punto de la supuesta intervención tardía de la DIAN precisó, que «el fisco informó la prelación de su crédito cuando ya se había dictado sentencia y se había aprobado la liquidación de crédito y costas. Sin embargo, el artículo 465 del Código General del Proceso establece que cuando en un proceso laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes que se trate. Es decir, si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil y de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aquel, pero efectuado el remate su producto debe hacer efectiva la preferencia de los créditos o en su defecto cuando lo embargado sean dineros, los mismos se deben poner a disposición de forma inmediata, ya que sobre ellos no se efectúa remate. Por lo tanto,

hacer efectiva la preferencia de los créditos o en su defecto cuando lo embargado sean dineros, los mismos se deben poner a disposición de forma inmediata, ya que sobre ellos no se efectúa remate. Por lo tanto, tampoco se evidencia una indebida interpretación al reconocer la acreencia de la DIAN en el sub judice, por cuanto al interior del plenario no se habían entregado los dineros a favor del actor, así mismo, no existe norma alguna que indique que la DIAN o algún acreedor de mejor derecho debe informar la existencia de su acreencia antes que se profiera sentencia como lo aduce el actor, téngase en cuenta que laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 prelación de créditos se materializa con el auto de distribución y reconocimiento, el cual depende de las liquidaciones allegadas del proceso de ejecución coactiva» (fls. 67 al 70, cdno. 2, ejusdem). 3.7. Interpuesto recurso de reposición y en subsidio de queja contra la negativa de la concesión del recurso vertical, la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial resolvió el 25 de febrero hogaño, declarar bien denegado el mecanismo, toda vez que lo determinado « no se encuentra dentro de los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 321 CGP – antes artículo 351 CPC-, y ninguna otra norma de carácter especial establece su apelabilidad. Nótese que la decisión cuya apelación pretende el recurrente que sea concedida, corresponde

artículo 321 CGP – antes artículo 351 CPC-, y ninguna otra norma de carácter especial establece su apelabilidad. Nótese que la decisión cuya apelación pretende el recurrente que sea concedida, corresponde a tener en cuenta una prelación de créditos y ordenar la entrega de dineros a la DIAN, sin que ella esté enlistada como apelable en las disposiciones normativas, generales y especiales, que rigen ese medio de impugnación». A lo cual agregó, que « el impugnante adujo que “pese a la denominación que se le dé al auto de marras, se trata de uno que realmente termina el proceso y que desata la oposición clara y expresa a la entrega de bienes a favor de la DIAN”. Sin embargo, tal argumento no puede salir avante comoquiera que en materia de apelación de autos no es dable realizar analogías o extensiones para buscar que una resolución sea susceptible de alzada, o en otras palabras, para dar el carácter de apelable a una decisión para la cual no se consagró expressis verbis ese medio de impugnación. Es preciso memorial, entonces, que el recurso de apelación no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente. En este caso, en los autos apelados no se dispuso la culminación del juicio ejecutivo, ni se resolvió oposición alguna » (fls. 4 y 5, cdno. Tribunal, Cit.).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe

5, cdno. Tribunal, Cit.).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la persona jurídica tutelante, las determinaciones atacadas se soportaron en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

Y es que, como quedó visto, al Juzgado de Ejecución convocado para ordenar la entrega de títulos criticada, le bastó con observar, que al tener la autoridad de impuestos prelación legal para recibir el pago de su obligación, debía atenderse ésta antes que la acreencia quirografaria de Confurca Colombia, con excepción de las costas procesales ya aprobadas, sin que tuviera relevancia el momento procesal en que se supo de la obligación fiscal; y por otra parte, el Tribunal de Bogotá razonó acertadamente al momento de desatar la queja, que al no encuadrar la anterior determinación en ninguna de las causales taxativas de apelación señaladas en la normatividad adjetiva aplicable, había sido acertada la no concesión de la alzada interpuesta contra la misma.

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta,

adjetiva aplicable, había sido acertada la no concesión de la alzada interpuesta contra la misma.

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la normaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte ConstitucionalRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00770-00 para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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